Sentencia Social Nº 199/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100182

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1024

Núm. Roj: STSJ AR 1024/2019


Encabezamiento


000199/2019
Rollo número 128/2019
Sentencia número 199/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 128 de 2019 (Autos núm. 245/2018), interpuesto por la parte
demandante Dª Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza,
de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE
MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camino contra el INSS sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº uno de Zaragoza, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Camino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- La demandante Dña. Camino , nacida el NUM000 de 1976, y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Desde el 23.09.2017 se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.

2.- En su desempeño laboral, la actora ha venido prestando servicios en empresa de vehículos, en virtud de contrato suscrito con Selección Selectiva ETT S.L., desde el 1.07.2015, con la categoría profesional de mozo y realizando tareas de mecánico ajustador de vehículos preparando éstos para su venta.

3.- La actora inició situación de IT el 18.05.2016, con el diagnóstico de contusión de tobillo, y tras agotar el plazo máximo de la IT, y acordarse la prórroga de la situación, el 23.10.2017 fue alta médica. La actora presentó disconformidad con el alta médica, y posterior impugnación judicial, si bien antes de la celebración del acto del juicio, desistió de su demanda.

4.- El 13.12.2017 la demandante solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente e iniciado éste, el EVI emitió dictamen en fecha 12.01.2018, en el que se determina para la actora el siguiente cuadro residual, derivado de enfermedad común: fibromialgia diagnosticada en 2004, cervicoartrosis, neuropatía de Arnold, bursitis trocantérea izq, lesión de tobillo dcho, esófago de Barret, depresión; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ligera cojera y dolor en tobillo dcho, que aumenta al caminar, y a la exploración se aprecia ligero déficit del BA en dicho tobillo, junto a puntos de fibromialgia positivos.

5.- Por resolución de 18.01.2018 el INSS denegó a la actora la prestación de incapacidad por considerar que las lesiones que presentaba no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivo de una situación de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados. Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28.02.2018.

6.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es de 869,02 € y la fecha de efectos económicos, la de 12.01.2018 sin perjuicio de la incompatibilidad de la prestación con la percepción de la prestación por desempleo.

7.- La demandante, con antecedentes neuropatía sensitiva de nervio mediano y cubital izquierdo en 2003, fibromialgia e incipientes signos degenerativos en C5- C6 diagnosticados en el año 2004, y vértigos periféricos desde el año 2007, sufrió traumatismo en tobillo derecho, contusión importante con afectación ósea y miofascial, en el mes de mayo de 2016, presentando desde entonces dolor de tobillo, tratado con analgésicos e infiltraciones, rehabilitación y fisioterapia, y finalmente artroscopia terapéutica, por presentar sinovitis. Agotadas las posibilidades terapéuticas, presenta dolor y limitación a la movilidad de tobillo derecho, con puntilla/talón dificultoso, cojera, y balance articular extensión (flexión dorsal) 10º, flexión (flexión plantar) 30º, pronación casi completa, supinación inicia, y sin dolor salvo a la presión en primer radio. Presenta asimismo bursitis trocantérea izquierda por lo que ha seguido tratamiento fisioterápico. Sigue tratamiento con Zinesal (antidepresivo) y Rivotril (ansiolítico), si bien no consta en autos informe médico con diagnóstico psiquiátrico, ni clínica que asocie al mismo. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total.

No ha lugar a la unión al Recurso de los documentos presentados por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), puesto que ni son decisivos para la decisión del litigio, ya que se trata de certificados relativos al puesto de trabajo desempeñado que nada sustancial añaden a las características de la profesión habitual de la demandante, ni son de tal fecha que no pudieran haber sido aportados en el juicio oral.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la LRJS, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, a fin de que se modifique la profesión habitual que consta en la sentencia.

La revisión no procede porque de los documentos invocados no se infiere que la profesión habitual del demandante, a efectos de la pretensión de invalidez efectuada, deba ser diferente a la señalada en la sentencia, que es la 'mozo' y se describe como de mecánico ajustador de vehículos ocupado en tareas de puesta a punto de vehículos para su venta.

Así se concluye, tras minucioso razonamiento, en el F. J. Segundo de la sentencia, que hay que relacionar con el Hecho probado Segundo.

La propuesta de Hecho Probado que hace la demandante no se refiere a una profesión habitual sino a la descripción de las tareas que realiza en su actual puesto de trabajo, y la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a una delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' ( Sentencias de esta Sala de 15-6-2016, r. 377/16, y de 1-2-2017, r. 844/16).

Es pues el conjunto de funciones realmente desempeñadas en la profesión habitual, y no en un concreto puesto de trabajo, lo que ha de considerarse en un pleito sobre incapacidad para el trabajo, porque dentro de una misma profesión pueden existir puestos de trabajo con distintos requerimientos físicos o psíquicos.

No es, por otro lado, relevante la revisión interesada, porque la recurrente mantiene en su pretensión la condición profesional de mozo, y la refiere a tareas de limpieza y de carga, descarga, aparcamiento, mantenimiento y limpieza de vehículos, y son estas mismas tareas las que señala la sentencia como contenido sustancial de la profesión de mozo que igualmente indica, aunque descarta que alguna de ellas, como subir o bajar de trenes para la descarga de vehículos desde los mismos, sea tarea propia o esencial de la profesión, sino en todo caso de un concreto puesto de trabajo.

La Sala está conforme con esta conclusión, que no queda enervada por la prueba documental que se invoca en el Motivo. En definitiva, sin necesidad de mayores calificativos, la profesión habitual es la de mozo de vehículos, que los mueve de un lugar a otro, los estaciona, los limpia, los ajusta y prepara para su venta o para continuar su proceso de venta.



TERCERO .- Por el mismo cauce procesal pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Séptimo de la sentencia, con apoyo probatorio en la pericial médica que señala.

La revisión no puede prosperar, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba pericial médica citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución, art. 97 de la LRJS, y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.

Además, la revisión es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, y debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 LRJS) sobre las limitaciones de la demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.



CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, en vigor desde el 2-1-2016, ( arts. 136 y 137 del T.R. de 20-6-1994), redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de mozo de vehículos.

La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.



QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de mozo de vehículos, pese a las dificultades causadas por el dolor y limitación de la movilidad del tobillo, y dolencias asociadas padecidas, que no se ha acredita tan grave o relevante para impedir las tareas fundamentales de la profesión, aunque en determinadas crisis de dolor sean necesarios periodos de incapacidad temporal.



SEXTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 128 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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