Sentencia SOCIAL Nº 199/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 199/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 12/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2353

Núm. Roj: SJSO 2353:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00199/2020

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2020 0000052

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Trinidad

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CERVILLA REAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CAYETANO PANTOJOSA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 10 de julio de 2020

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 12/2020 seguidos a instancia de Doña Trinidad, asistido del letrado Francisco Javier Cervilla Real, contra la empresa CAYETANO PANTOJO SA, sobre EXTINCIÓN y CANTIDAD

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 199/2020

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 19 de diciembre de 2019 tuvo entrada demanda presentada por Doña Trinidad, asistido del letrado Francisco Javier Cervilla Real, contra la empresa CAYETANO PANTOJO SA, sobre EXTINCIÓN y CANTIDAD , y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo la actora, no así la demandada, y abierto el acto de juicio por S.Sª, la comparecida manifestó cuantas alegaciones creyó pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestó conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora Doña Trinidad viene prestando servicios para la empresa CAYETANO PANTOJO SA desde el 12 de marzo de 2019 con la categoría profesional de administrativo, y salario bruto mensual de 1728,72 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias Cárnicas.

SEGUNDO.- La empresa ha venido abonando el salario con retraso a la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, asimismo la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 10.929,20 euros por salarios desde el mes de marzo de 2019 hasta el 10 de octubre de 2019 que inicia incapacidad temporal.

TERCERO- La trabajadora inicia incapacidad temporal en fecha 10 de octubre de 2019, siendo abonada la prestación de IT por la Mutua Fremap en modalidad de pago directo. La trabajadora fue dada de alta de la IT el 11 de abril de 2020 por nacimiento de su hijo en fecha NUM000 de 2020.

CUARTO- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores durante el año anterior a la interposición de la demanda.

QUINTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la documental presentada por la actora.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora, acción para declarar extinguido el contrato de trabajo al concurrir la causa prevenida en el art. 50.1 b) del E.T., consistente en el retraso e impago de los salarios, y por incumplimiento de la obligación de procurar la ejecución de su trabajo, conculcando su derecho a la ocupación efectiva. interesando la indemnización señalada para el despido improcedente en el art. 56 del E.T,, asimismo reclama la cantidad de 10.929,20 euros, por salarios impagados, modificando en el acto de la vista la cantidad reclamada en demanda de 14.440 euros a 10.929,20 euros, más el 10% de interés por mora.

La parte demandada no compareció a la vista.

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada, que para hacer efectiva la posibilidad resolutoria que al trabajador se le concede en el art. 50 del E.T., es necesario que la misma esté fundada en un incumplimiento por parte de la empresa de los deberes contractuales de naturaleza laboral que pueda ser considerado como 'grave', es decir, que se refiera a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( STS de 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1994), y también 'voluntario', entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( STS 11 de abril de 1988 y 4 de abril de 1990, entre otras).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 en relación a los impagos y retrasos en el pago del salario tiene declarado que: ... esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial , y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)'.

En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago o retraso de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios o retraso en el pago como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.'

En el caso de autos la gravedad del impago está acreditada puesto que no se le ha abonado a la actora sus salarios desde el mes de marzo de 2019 hasta el 10 de octubre de 2019 (fecha en la que inicia la actora IT constatada con la documental de la Mutua que aporta el actor en el acto de la vista) el impago afecta a casi 7 meses de salarios, habiendo percibido sólo pagos parciales, ascendiendo la deuda a 10.929,20 euros brutos.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto procede estimar la demanda y en consecuencia permitir al demandante extinguir su relación laboral, declarándola desde la fecha de la presente resolución, con derecho al percibo de una indemnización equivalente a la del despido improcedente.

Esta indemnización consistirá en la cantidad de 2.500,72 euros.

QUINTO.-El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.

La demandante ha acreditado la prestación de servicios, su salario, con la documental que presenta, en tanto que la empresa no ha acreditado el pago cuando a ella le corresponde ( artículo 217 de la LEC), a lo que debe añadirse que dada su incomparencia en el acto del juicio pese haber sido citada en legal forma procederá tenerla como confesa en relación a los hechos de la demanda como establece el artículo 91.2 de la LJS.

Por todo ello procede condenar a la empresa demandada al abono a la trabajadora de la cantidad de 10.929,20 euros brutos a la que se le debe aplicar los incrementos correspondientes al interés legal del 10% a que se refiere el art. 29.3 del E.T.

SEXTO.-Según lo establecido en el art. 33 del E.T. el Fondo de Garantía Salarial deberá responder subsidiariamente en los casos y dentro de los límites que el propio precepto establece.

SÉPTIMO-Conforme determina el art. 191 de la LJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Doña Trinidad , contra la empresa CAYETANO PANTOJO SA, y en consecuencia, declaro extinguida por voluntad del trabajador la relación laboral que les unía, con fecha de efectos de la presente resolución 10 de julio de 2020, teniendo derecho a percibir una indemnización por importe de 2500,72 euros, y asimismo condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 10.929,20 euros brutos que devengará el 10% de interés por mora, debiendo FOGASA estar y pasar por estas declaraciones.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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