Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 199/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100268
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1103
Núm. Roj: STSJ AND 1103/2020
Encabezamiento
17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 199/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1009/2019, interpuesto por D. Juan Pedro , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 25 de enero de 2019, en Autos núm. 951/2017,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Pedro , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA- SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA), y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2019, con el siguiente fallo: ' Desestimo la demanda interpuesta por don Juan Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA-SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA) y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Don Juan Pedro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1956, viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
El demandante ha prestado servicios para la ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA- SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA) desde el 22/05/2002. El último puesto ocupado por el actor ha sido el de Gerente y su base de cotización en marzo de 2017 ascendía a la cantidad de 3.751,20 € tanto por contingencias comunes, como por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Segundo.- El demandante inició el 19/04/2017 un proceso de incapacidad temporal cubierto por MUTUA IBERMUTUAMUR.
En el parte médico expedido en tal ocasión se hizo constar el diagnóstico de síndrome de ansiedad orgánica y se describió la limitación de la capacidad funcional indicando que el actor padecía dificultad de concentración y nerviosismo. En el mismo parte se reseñó que la contingencia determinante de tal proceso era enfermedad común.
Tras propuesta de MUTUA IBERMUTUAMUR de 10/08/2017, la Inspección Médica del SAS libró el alta del demandante, con efectos 17/08/2017, por curación o mejoría que le permitiría realizar su trabajo habitual.
Tercero.- El 21/06/2017 el demandante había presentado solicitud de determinación de contingencia respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 19/04/2017.
Tras dictamen propuesta de 18/09/2017, en el que se indicaba respecto del demandante el diagnóstico de 'síndrome ansiedad orgánica', la Dirección Provincial del INSS en Granada, por resolución de 18/09/2017, declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal al que se viene haciendo referencia era la de enfermedad común.
Cuarto.- Durante el tiempo en el que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, entre el 19/04/2017 y el 17/08/2017, se emitieron a su petición por Psicóloga de MUTUA IBERMUTUAMUR dos informes, en fechas 26/05/2017 y 11/08/2017, con el siguiente contenido: Informe de 26/05/2017: 'Paciente de 60 años Gerente de empresa mixta -gestión de grupo de desarrollo-, en It por su MAP desde el 19 de Abril por cuadro ansioso en relación a situación laboral complicada.
Actualmente en tratamiento con Lorazepam.
Paciente sin antecedentes psiquiátricos previos que cuenta situación laboral complicada, se ha visto envuelto en una situación que ha tenido que denunciar. Persona con recursos para hacer frente a la situación. Actualmente refiere estar con la tensión alta, sin llegar a controlar.
Comenta sobre la situación que vive desde hace tiempo y como se ha ido complicando.
Actualmente con niveles de ansiedad alta y con cifras tensionales altas. Tiene conocimiento de ejercicios de respiración, meditación, etc que le ayuden a bajar la tensión y ansiedad.
Se esta manteniendo entrevistas de apoyo y orientación psicológica.' Informe de 11/08/2017: 'Paciente de 60 años Gerente de empresa mixta -gestión de grupo de desarrollo-, en It por su MAP desde el 19 de Abril por cuadro ansioso en relación a situación laboral complicada y como consecuencia problemas de hipertensión. Comenzó con Lorazepam con la finalizad de bajar la tensión y posteriormente, al ver que no le ayudaba le pauto Sertralina 50mg, que toma desde 10 de Junio.
Paciente sin antecedentes psiquiátricos previos que cuenta situación laboral complicada, se ha visto envuelto en una situación que ha tenido que denunciar. Persona con recursos para hacer frente a la situación, tiene conocimiento de ejercicios de respiración, meditación, etc. que le ayuden a bajar la tensión y ansiedad.
Se ha venido manteniendo entrevista de Apoyo y seguimiento. El paciente actualmente se ve envuelto en una situación judicial laboral (pendiente de tres demandas, primer juicio el 14 de septiembre) y se le ha añadido a esta situación otro problema, con el que según el paciente no contaba y le inquieta muchísimo (comenta que hace años se dedico a la política y que le ha venido una denuncia.,) .
Tras valoración psicología su aspecto es cuidado, su actitud tranquila, es abordable y colaborador. Su conducta es adecuada y su contacto sintónico. No presenta alteración de la motricidad, lenguaje fluido y coherente, su pensamiento es de curso, vivencia y contenido normal con ideas rumiantes en relación a la situación laboral, sin ideas delirantes ni ideación auto o heterolítica. No presenta alteraciones sensoperceptivas, mantiene un adecuado juicio de la realidad y una buena capacidad de la introspección.
Afecto congruente. Manifiesta síntomas de ansiedad en consonancia con la situación que dice estar pasando.
Ansiedad reactiva a problemática laboral.
La psicopatología actual del paciente no le incapacita para realizar su actividad laboral.' Quinto.- El 09/03/2017 la ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA-SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA) entregó al actor comunicación que, en lo que ahora interesa, tenía el siguiente contenido: 'Se le comunica que desde fecha uno de enero de 2.017, habrá modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores que recoge: 'las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existen causa económicas, técnicas, organizativas o de producción. Es decir, si existe causas justificadas para ello el empresario puede realizar modificaciones en las condiciones de trabajo de los trabajadores siguiendo el procedimiento pertinente.' El carácter sustancial de la medida, hace referencia a las condiciones de trabajo que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral y que provoquen perjuicios al trabajador, y en este caso en concreto las Materias afectadas son: · Sistema de remuneración y cuantía salarial.
CAUSA QUE LO MOTIVA: Causa objetiva: en este caso se procede a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por concurrir una causa objetiva acreditada, y es por razones económicas, debido a que este grupo se subvenciona con las aportaciones de la Junta de Andalucía, y el importe a subvencionar es menor que en otras ocasiones, debiendo adaptar el importe total subvencionado desde éste año hasta el año 2022, por lo que procede una rebaja, sobre los importes antes subvencionados en otros ejercicios.
TOMA DE ACUERDOS DE EMPRESA: Tras conversaciones mantenidas por la totalidad de los trabajadores de esta empresa, tanto a nivel colectivo, como a nivel individual, se llega a tomar el siguiente acuerdo por la Asamblea General ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2016, que aprobó en su punto 10°, por unanimidad una rebaja de un 28% sobre el tope salarial máximo, de los trabajadores, según el apartado d del punto 3 de los gastos de funcionamiento de los grupos de desarrollo Rural.' El 31/03/2017 el demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Granada demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA-SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA) y frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.
Refería el actor en su escrito rector venir percibiendo un salario de 47.000 € brutos anuales hasta fecha 17/03/2017, cuando a raíz de la modificación de condiciones de trabajo, el salario quedó fijado en 46.500 € brutos anuales.
El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 5 de Granada, que tramitó los autos número 335/2017.
Sexto.- Por comunicación de 12/04/2017, recibida por el demandante el 17/04/2017, la ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA-SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA) participó al demandante que, en Junta Directiva de 10 de abril de 2017 se aprobó por unanimidad dejar sin efecto el acuerdo del día 19 de diciembre de 2016, donde se acordaba por unanimidad la rebaja salarial de los trabajadores de la ADR Alpujarra de Granada.
Según la comunicación ahora mencionada, quedaba de tal forma sin efecto la comunicación de modificación sustancial de las condiciones retributivas que se había entregado al demandante el 9 de marzo de 2017, por lo que las condiciones salariales permanecían en la misma situación que a fecha de 18 de diciembre de 2016.
Séptimo.- La parte demandante presentó escrito de desistimiento respecto de la demanda presentada el 31/03/2017 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y por Decreto del Juzgado de lo Social número 5 de Granada, de 12/09/2017, se tuvo por desistido al actor respecto de tal demanda.
Octavo.- El 08/06/2017 el actor presentó ante los Juzgados de Granada demanda en materia de extinción indemnizada del contrato de trabajo y reclamación de cantidad, que se dirigía frente a la ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA-SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA) y frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.
Entre otros extremos, refería el actor en su demanda no haber percibido los salarios devengados entre enero y mayo de 2017, ambas mensualidades incluidas y haber visto reducido su salario, decisión comunicada por la parte empleadora en fecha 09/03/2017. Sostenía asimismo el demandante que la falta de abono del salario suponía una medida contraria a la garantía de indemnidad que le amparaba y constituía la respuesta de la empleadora a reclamaciones y sugerencias realizadas en privado por el actor con anterioridad.
El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 4 de Granada, que tramitó los autos número 544/2017, finalizados por sentencia de 26/09/2017, que desestimó la demanda.
Los recursos de suplicación interpuestos por demandante y empleadora contra tal sentencia fueron desestimados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de 06/09/2018 (recurso de suplicación 905/2018).
Noveno.- Tras el despido por causa disciplinaria verificado por la asociación codemandada con efectos desde el 01/09/2017, el actor presentó el 16/10/2017 demanda en materia de despido y tutela de derechos fundamentales frente a la ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA-SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA) y frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía Décimo.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Órgiva viene tramitando el procedimiento abreviado 45/2014, dirigido, entre otras personas, contra don Juan Pedro .
El Juzgado ahora mencionado dictó auto el 31/05/2017 en el que se indicaba que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular habían presentado escritos de acusación en los que se interesaba por el Ministerio Fiscal respecto del demandante el sobreseimiento provisional y por las acusaciones particulares la imposición de una pena de hasta quince años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, accesorias y costas por la presunta comisión de un delito continuado de prevaricación y la pena de hasta ocho años de prisión e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a pena privativa de libertad por la comisión de un delito de malversación de caudales públicos.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Órgiva, en el auto de 31/05/2017 la apertura de juicio oral y tuvo por formulada acusación, entre otros, contra el ahora actor, por los delitos de prevaricación continuada y falsedad. Al tiempo, se acordó abrir pieza separada de responsabilidad civil y requerir a los acusados, también a don Juan Pedro , para que procedieran de forma solidaria y conjunta al pago de una fianza por importe de 1.912.423 €.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Pedro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA IBERMUTUAMUR y por ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO RURAL DE LA ALPUJARRA-SIERRA NEVADA DE GRANADA (ADR ALPUJARRA). Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, gerente de profesión nacido el NUM001 de 1956, interpuso demanda en solicitud de la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19 de abril de 2017, derivaba de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 25 de enero de 2019, desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Aduce inicialmente por su parte la demandada Asociación para el desarrollo Rural de la Alpujarra- Sierra Nevada de Granada' (ADR ALPUJARRA), que tanto del encabezamiento como del domicilio expresado en el escrito de recurso a efectos de notificaciones, se desprendería que la persona que ostenta la representación del trabajador es la procuradora de los tribunales, circunstancia que resultaría vedada para dicha actuación procesal conforme al artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo que considera que el recurso de suplicación debería ser admitido por la omisión de los requisitos de su interposición, como sería el relativo a la defensa realizada por Letrado o la representación técnica de Graduado Social.
Debe ponerse de relieve al efecto que desde la inicial interposición de la demanda, el trabajador ha comparecido representado por Procurador y defendido por Abogado, cuyos nombres y firmas digitales aparecen en la documentación unida. Criterios que vienen a cumplir de forma adecuada los criterios sentados por el artículo 18.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando determina que '1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública.'. En relación con el artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, cuando establece que '1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.'.
No cabe en consecuencia sino la desestimación del motivo de inadmisión de recurso alegado, debiendo procederse al examen de los motivos de suplicación del recurso planteado.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 156.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, poniendo de relieve el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19 de abril de 2017, tendría su causa exclusiva de la situación de conflicto laboral y modificación de condiciones de trabajo sufrido por el trabajador, respecto del que no constarían antecedentes psiquiátricos personales que pudieran determinar el carácter de enfermedad común que se pretende. Habrían de tenerse en cuenta las reclamaciones y propuestas realizadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2016 en relación a cuestiones relacionadas con su actividad laboral para la empleadora, que no sólo le habría dejado de abonar los salarios de enero de 2017 sino que además procedió a entregarle comunicación escrita del 9 de marzo de 2017, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se trataría en una situación laboral totalmente insostenible que provocaría que con fecha 19 de abril de 2017 iniciase un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de síndrome de ansiedad orgánica. El proceso penal iniciado en el año 2014 no estaría llegando a su final al tiempo de iniciarse el proceso de incapacidad temporal, dado que el auto de apertura del juicio oral vendría a datar del 31 de mayo de 2017, con posterioridad a iniciarse la situación de incapacidad temporal, por lo que resultaría más que evidente que ninguna relación presentaría el procedimiento penal con la situación de estrés y ansiedad sufrida por el demandante. Extremos que se desprenderían de los informes médicos emitidos por el equipo médico de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social.
La calificación que se propone no puede realizarse sino mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 156, 2 e) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando manifiesta que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Pone de relieve al efecto el recurrente la existencia de una situación laboral problemática, que le habría colocado en la situación descrita. De lo actuado hasta el momento, se desprende tan sólo que el trabajador permaneció de baja por enfermedad común en el periodo comprendido entre el 19 de abril y el 17 de agosto de 2017 bajo diagnóstico de síndrome de ansiedad orgánica. Solicitado el cambio de contingencia en fecha 21 de junio de 2017, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 2019, desestimó la petición formulada.
El trabajador había recibido el 9 de marzo de 2017 una comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con reducción del 28% de sus retribuciones, en razón de la concurrencia de causas económicas al efecto. Dicha comunicación quedó sin efecto por la posterior de 12 de abril de 2017, circunstancia que determinó el desistimiento de la demanda interpuesta por esa causa.
El trabajador vino a formular asimismo demandada por resolución de contrato y despido, de fecha 8 de junio de 2017, que resultó finalmente desestimada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de septiembre de 2018.
Por el contrario, venían siguiéndose actuaciones penales frente al trabajador desde el año 2014, procediéndose al dictado de auto de apertura de juicio oral el 31 de mayo de 2017 por diversos delitos de prevaricación continuada y falsedad.
Establecidos en tales términos los eventuales estímulos externos determinantes de una situación de ansiedad, no parece desde luego que las cuestiones laborales planteadas por el trabajador resultaran de importancia apreciable a estos efectos valorativos, dada la retirada de unas o la desestimación de la concurrencia en otras.
Criterios en los que no coadyuvan los informes médicos emitidos por psicólogo incluido en el equipo médico de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y a instancia de parte, de fechas 26 de mayo de 2017 o 11 de agosto de 2017. El primero de ellos pone de relieve que se trataría de un informe de tipo clínico que no tendría ni el objetivo ni la estructura de un informe pericial, no habiéndose seguido tampoco la metodología adecuada al efecto. El segundo por su parte, aduce la existencia de diversas demandas en materia laboral, a la que se habría añadido otro problema que le inquietaría muchísimo en palabras del propio recurrente, comentando que hacía años que se dedicó a la política, habiéndole venido una denuncia por dicha causa. No concurren por lo tanto los elementos apreciables que permitieran establecer una relación directa y única de la actividad laboral desempeñada por el trabajador, con la aparición del síndrome de ansiedad diagnosticado un momento inicial de la baja. Ni parece por ello que sea por tanto la situación laboral la única que hubiera podido influir en la aparición del mismo, y en la calificación como accidente de trabajo, que no podrá basarse en el precepto indicado como infringido.
Tampoco resultaría sin embargo aplicable el apartado f) del mismo número del artículo 156, cuando considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En el caso estudiado no existe accidente o elemento alguno diverso del padecimiento del trabajador, que haya venido a incidir sobre la situación apreciable con anterioridad, determinando el surgimiento de aquél.
Tales criterios no suponen un juicio de valor sobre la actuación empresarial, que no corresponde realizar en este procedimiento. De hecho y hasta donde puede establecerse, la misma ha venido a ejercitar sus facultades empresariales con acierto que no corresponde ahora examinar, dado que la corrección o no de su conducta sería indiferente en la apreciación de la situación objetivamente descrita, y en la de un ambiente laboral susceptible de causar las consecuencias que se reclaman.
Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 25 de enero de 2019, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 274, 'Asociación para el desarrollo Rural de la Alpujarra-Sierra Nevada de Granada' (ADR ALPUJARRA) (antes Asociación para la promoción económica y desarrollo rural de la Alpujarra) en reclamación de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1009.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1009.19; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.

