Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 199/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2018 de 22 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100105
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:111
Núm. Roj: STSJ AND 111/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2366/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 199/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (Mutua
Colaboradora con la Seguridad Social n.º 291), contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado
de lo Social número 3 de Huelva en sus autos n.º 913/2016, ha sido ponente el magistrado don Francisco
Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Celsa presentó demanda sobre Seguridad Social contra la recurrente MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 291) y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) se celebró el juicio y el 16 de abril de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: 'Primero.-La demandante, Doña Celsa , nacida el NUM000 de 1993 y con DNI n° NUM001 , estuvo afiliada y en alta en el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social entre el 1 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2016, encontrándose adherida a Mutua 'Gallega' para la cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
Segundo.-La hoy actora tenía concertado desde el 10 de septiembre de 2005 contrato de arrendamiento de industria con la entidad 'Recreativos Cavicama S.L.', en cuya virtud la demandante explotaba el bar cafetería que se encontraba en el salón de juegos sito en Paseo de la Ría esquina Pasaje Virgen de Montemayor, en la localidad onubense de Punta Umbría.
El texto íntegro del mencionado contrato obra unido a los folios 125 a 126 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido íntegramente.
En el local antes referido la demandante desarrolló la actividad de hostelería.
Tercero.-El día 16 de marzo de 2016, por el Servicio de Juegos y Espectáculos Públicos de la Delegación del Gobierno en Huelva, se requirió a 'Recreativos Cavicama S.L.' para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles procediera al cierre definitivo de los Salones de Juego de los que era titular en la provincia de Huelva, tras cancelarse por la Dirección General de Financiación, Tributos y Juego la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones concedida a dicha empresa, así como de cuantas autorizaciones de explotación fuera la misma titular.
Cuarto.-Con fecha 17 de marzo de 2016 'Recreativos Cavicama S.L.' comunica por escrito a la hoy actora que 'hemos recibido un requerimiento de cierre por parte de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, donde se nos insta al cierre efectivo de todos los establecimientos, incluido en el que usted desarrolla la actividad de hostelería, en un plazo de 10 días hábiles. Por lo anteriormente expuesto, el cierre al público debe efectuarse antes del 31 del corriente mes, dejando libre el local en los días siguientes a la citada fecha'.
Quinto.-Con fecha 1 de abril de 2016 la actora presentó solicitud de pago directo por cese de actividad, habiendo constar que había causado baja en la actividad económica de 'otros cafés y bares' el día 30 de marzo de 2016 El 12 de abril de 2016 la Sra. Celsa se inscribió como demandante de empleo.
Sexto.-La prestación en tales términos solicitada le fue denegada a la peticionaria por la Mutua 'Gallega' mediante acuerdo de 18 de mayo de 2016, en el que se establecía lo siguiente: 'las circunstancias por usted expuestas no constituyen fuerza mayor en los términos del artículo 3 del Real Decreto 1541/11, el cual define la fuerza mayor a los efectos de la prestación por cese de actividad como una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario, y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hubieran podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar'.
Séptimo.-De estimarse la pretensión rectora, la base reguladora de la prestación en litigio ascendería a 956,10 euros, el importe bruto total de la prestación a 8.031,24 euros y el neto (descontado el 2% de IRPF) a 7.870,62 euros.
Octavo.-El 19 de marzo de 2018 la actora presentó en los Juzgados de Primera instancia de esta sede demanda contra 'Recreativos Cavicama S.L.', en reclamación de la cantidad de 6.249,51 euros, en concepto de daños y perjuicios.
Noveno.-Se agotó la vía previa, desestimándose expresamente por la Mutua mediante acuerdo de 12 de julio de 2016 la reclamación previa interpuesta por la trabajadora, expresándose que 'respecto a la nueva causa aducida en su escrito de reclamación previa relativa a la pérdida de la licencia administrativa, esta entidad no puede acceder a su pretensión, por cuanto su actividad mercantil no estaba sujeta a un régimen de autorización administrativa, siendo el vínculo contractual que le unía a la mercantil Recreativos Cavicama S.L. de naturaleza jurídico privada'.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 3 de octubre de 2016.'
TERCERO.- La mutua demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda en reclamación de prestación por cese de actividad se alza en suplicación la mutua condenada, con su representación letrada, con tres motivos de recurso, el primero dedicado a revisar los hechos declarados probados y los dos restantes a censurar el derecho aplicado.
En cuanto al primer motivo, articulado con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la adición al primer párrafo del hecho probado quinto de un inciso que diga 'por fuerza mayor', de forma que quede redactado de la siguiente manera: 'Quinto.-Con fecha 1 de abril de 2016 la actora presentó solicitud de pago directo por cese de actividad, habiendo constar que había causado baja en la actividad económica de 'otros cafés y bares' el día 30 de marzo de 2016 por fuerza mayor.
El 12 de abril de 2016 la Sra. Celsa se inscribió como demandante de empleo.' Sustenta la modificación el el contenido del escrito de reclamación previa aportado con la demanda y que consta al folio 8 de los autos, y no se accede a lo solicitado, pues tal escrito no es prueba documental propiamente dicha, única que junto con la pericial pueden sustentar el motivo de revisión, sino un escrito de parte que da inicio al ejercicio de la acción judicial, de necesaria aportación con la demanda y que puede ser examinado y considerado en su integridad por los tribunales sin necesidad de que su constancia y contenido figuren en el relato de hechos declarados probados, que se reserva a los hechos, no a los actos, discutidos y necesitados de probanza.
SEGUNDO.- En los otros dos motivos del recurso, por la vía del art. 193.c) LRJS, se denuncia como infringidos los arts. 5.1.a) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y del art. 5 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las mutuas y cuya disposición final segunda modifica el art. 5 de la Ley 32/2010.
Argumenta, en síntesis, la mutua que la solicitud de la demandante se refería solamente a una causa de fuerza mayor, que la propia sentencia niega que exista, y no a la causa productiva por la que finalmente ha estimado la demanda; y que, además, la orden de cierre del local donde se ubicaba la cafetería no es una causa de fuerza mayor ni una causa objetiva para el cese de la actividad, pues la ley establece para ello una lista cerrada.
Impugna el motivo la parte actora, alineándose con la tesis de la sentencia y defendiendo que el cierre del local donde ejercía la actividad fue forzoso debido a una orden de la Junta de Andalucía, lo que constituye una fuerza externa a ella que vulgarmente se conoce como 'fuerza mayor'.
Respondemos diciendo en primer lugar que habiéndose fijado la fecha de cierre del salón de juego -en cuyo interior se ubicaba la cafetería explotada por la demandante- para antes del 31 de marzo de 2018, es dicha fecha la que determinaría el hecho causante de la prestación, por lo que debe regir no la Ley 32/2010, modificada por la Ley 35/2014, sino el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 8 de octubre ( LGSS/2015), en vigor desde el 2 de enero de 2016, que deroga la primera de las citadas (apartado 18 de su disposición derogatoria única) salvo las disposiciones adicionales 10 y 11 que no son de aplicación al caso, por más que dicho texto refundido no haga sino recoger en su articulado las normas de aquella ley entonces especial.
El art. 331.1 LGSS/2015 establece que se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad, entre otras: -'a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.' -' b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.' Se trata efectivamente de dos causas diferentes, y con independencia de la calificación jurídica que con mayor o menor acierto se haya hecho constar en la solicitud y en la reclamación previa a la mutua, lo decisivo no es tal calificación sino los hechos que se alegan, que consisten en la imposibilidad de continuar con la explotación de la cafetería debido a que se encontraba dentro de un salón de juegos explotado por otra empresa, cuya licencia administrativa había sido cancelada por la administración autonómica competente, la que por ello le compelía para cesar en dicha explotación. La sentencia no se extralimita al analizar y resolver el pleito planteando si tales hechos encajan en una o en otra causa, dado que el objeto del proceso, la pretensión, viene delimitado por los hechos -no por la calificación jurídica- contenidos en la solicitud y reclamación previa efectuadas a la mutua.
Contrariamente a lo que razona y resuelve la sentencia impugnada, consideramos que tales hechos sí encajan en la definición reglamentaria de la fuerza mayor que se contiene en el art. 3.d) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, a cuyo tenor: 'A los efectos de esta prestación, se entenderá por fuerza mayor, una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar.' Si bien la cancelación de la licencia de juego no constituye fuerza mayor respecto de Recreativos Cavicama, S.L., pues sin duda se debe a actuaciones u omisiones propias de la misma e imputables a ella, que puede prever y evitar, no ocurre lo mismo desde la perspectiva de la ahora beneficiaria, arrendataria de industria, que sin poder evitarlo ve cómo el negocio que explota (cafetería) se ve irremediablemente afectado por el compulsivo cierre del salón de juegos en cuyo interior se encuentra, por causas que le son ajenas y sobre las que carece de poder de control alguno ni para prevenirlas ni para evitarlas, no siendo a ella imputables, sino a una tercera empresa. Pese a ello, no podemos basar nuestra decisión en esta consideración, pues la parte actora -aquí recurrida- no ha impugnado la sentencia ni introducido en su impugnación ningún motivo subsidiario de oposición al amparo y con los requisitos del art. 197 LRJS.
Dicho lo cual añadimos, no obstante, que los mismos hechos aducidos en la solicitud y en la reclamación previa también encajan -cumulativamente- en la causa productiva por la que la sentencia de instancia se decantó. El cierre del local donde se ubica el negocio afecta a los medios de producción con los que éste se desarrolla, y es una circunstancia sobrevenida, externa y ajena a la empresaria autónoma recurrente, que le impide de manera absoluta la continuidad de su actividad, por lo que consideramos acertado el criterio de la sentencia recurrida cuando incardina el caso dentro de los supuestos típicos del art. 5.1.a) de la Ley 32/2010, aunque en rigurosa técnica jurídica debió ampararlo en el actual y vigente art. 331.1.a) LGSS/2015, de idéntico contenido al aplicado. Pues pese a su redacción, y contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, los tres supuestos (pérdidas, ejecuciones y declaración concursal) a que hacen referencia los tres números del tercer párrafo del apartado a) de dicho precepto no constituyen un numerus clausus de los casos en los que solamente cabría entender concurrentes las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino una ejemplificación de casos en los que la ley presume de derecho existente la causa económica, lo que no excluye que ésta pueda ser acreditada mediante otros parámetros o circunstancias, ni que deban quedar excluidas las técnicas, organizativas o de producción a las que evidentemente no se refieren tales supuestos de pérdidas, ejecuciones o concurso. Entender el precepto de la forma en que lo hace la parte recurrente sería dejar sin contenido ni efecto la posibilidad de que el cese de la actividad sea debido a tales causas técnicas, organizativas o de producción, en contra de lo que positivamente prevé el precepto que interpretamos.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.- Siendo parte vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), debe condenarse a la recurrente al pago de las costas del mismo tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social.
Además, conforme al artículo 204, números 3 y 4 LRJS, la confirmación de la sentencia recurrida determina que la recurrente pierda la consignación efectuada y el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia. con imposición de costas a la recurrente, ( art. 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 291), contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, recaída en autos n.º 913/2016 sobre prestación por cese de actividad de autónomo, promovidos a instancia de doña Celsa contra la recurrente y el SPEE, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del señor letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS. La recurrente pierde la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto cuando sea firme.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
