Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 199/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 622/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 199/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100193
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3426
Núm. Roj: STSJ M 3426:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: 287/2020
RECURRIDO/S: D. Gervasio
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 622/20 interpuesto por el Letrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Se opone a la estimación del recurso la representación legal del actor, interesando en primer término el rechazo de los documentos que se acompañan con el escrito de recurso, por resultar extemporánea su aportación, e interesando la ratificación del fallo de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Planteado el debate en estos términos ha de comenzar la Sala su análisis por el examen sobre la admisibilidad de los documentos que acompañan al escrito de recurso. Y en este sentido convienen recordar que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proclama que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
E interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que recuerda que 'el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'
Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial hemos de rechazar la incorporación al ramo de prueba de la entidad demandada de los dos documentos que se aportan en este momento procesal, consistentes en comunicaciones fechadas en los días 23 y 30 de enero de 2020 respectivamente, remitidas por la empresa al comité de empresa sobre la instrucción del expediente sancionador a Don Gervasio. Se trata en ambos casos de documentos elaborados antes de la interposición de la demanda y de la celebración del acto del juicio, y que atendiendo a los hechos manifestados en el propio escrito rector del procedimiento en el que se aseguraba no haberse dado traslado al comité de empresa y sección sindical del trabajador del expediente sancionador (hecho octavo), bien pudieron, y debieron, ser aportados en el acto de la vista por resultar relevantes para desvirtuar tales afirmaciones, por ser aquél el momento procesal oportuno de conformidad con lo prevenido en el artículo 94 de la LRJS. Por consiguiente, se acuerda el desglose de los mismos y su devolución a la parte recurrente.
Don Gervasio causó baja por incapacidad temporal en junio de 2018, siendo que alta el 2 octubre de 2019 y disfrutó de vacaciones entre los días 3 y 7 de octubre de 2019 (hecho probado segundo).
El actor fue examinado por los Servicios de Prevención con fecha 17 de octubre de 2019, y declarado no apto para el desempeño del puesto de trabajo de administrativo, recogiéndose en el informe las siguientes observaciones: el trabajador, presenta unas características físicas y/o limitaciones orgánicas y/o funcionales, incompatibles con los requerimientos del puesto. No pudiendo manipular cargas ni realizar tareas de movilidad de las articulaciones de las manos (hecho probado tercero).
En Informe del Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento se recoge que el Ayuntamiento de Valdemoro está obligado a no emplearle en las funciones correspondientes al puesto de administrativo (hecho probado cuarto).
La normativa, por el contrario, no establece en estos supuestos obligatoriedad de cambio de puesto de trabajo, sea por movilidad funcional, o para el desarrollo de un trabajo correspondiente a su grupo categoría, quedando por tanto la posibilidad a discreción del Ayuntamiento de Valdemoro. De procederse a dicho cambio de puesto de trabajo habrían de respetarse en todo caso, las siguientes restricciones: No realizar tareas que supongan movilidad de las articulaciones de las manos. No manipular cargas (...) (hecho probado cuarto).
La Concejala de Personal del Ayuntamiento de Valdemoro informó que el Ayuntamiento había decidido proceder a la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo acorde a sus restricciones médicas. No obstante, mientras se daba el trámite al correspondiente procedimiento, el actor se incorporaría el día 8 de noviembre de 2019 en el Servicio de sanciones, al que está adscrito (hecho probado quinto).
Con fecha de 13 de noviembre 2019 el Ayuntamiento hizo constar que el actor no se presentó trabajar en su horario normal desde el día 7 de noviembre, sin que existiera causa justificada a tal efecto. Se le requirió para que aportara justificante de su ausencia al trabajo desde el día 7 de noviembre en un plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente la notificación (hecho probado sexto).
Don Gervasio presentó escrito fechado en día 19 de noviembre de 2019 en el que exponía que habiendo sido considerado no APTO por el servicio de prevención estaba a la espera de que el Ayuntamiento procediera en consecuencia, y que no podía aportar justificante más allá de referir que continuaba a la espera de que se le comunicara fehacientemente la solución dada a su situación (hecho probado séptimo),
Con fecha de 29 de noviembre de 2019 el Ayuntamiento hizo constar que el actor no se había presentado a trabajar en su horario normal de trabajo desde el día 25 de noviembre 2019 (hecho portado octavo).
El día 23 de noviembre 2019, se le notificó personalmente en su domicilio el escrito con número de registro NUM000 en el cual se le requería para que, de forma inmediata, es decir al día siguiente de la notificación del presente escrito, se incorporase al Servicio de sanciones, al que tenía que haberse incorporado el pasado 8 de noviembre 2019, siempre teniendo en cuenta sus restricciones médicas, que han sido comunicadas a su superior jerárquico.
Igualmente., se le requirió para que justificara los motivos de su ausencia al trabajo desde el día 25 de noviembre 2019 en un plazo de dos días hábiles a partir del siguiente la notificación del presente escrito. De no quedar acreditada su ausencia, el Ayuntamiento procedería a realizar el trámite correspondiente. El actor fue notificado el 29 nov 2019 firmando 'no conforme' (hecho probado octavo).
El Ayuntamiento comunicó al actor con fecha de 23 de noviembre que en la reunión mantenida el 7 de noviembre en el despacho de la Concejala de Personal junto con el Técnico de Prevención, la Técnico de personal y Concejala de personal se informó que el Consistorio procedería a su reubicación en otro puesto de trabajo, acorde con las restricciones médicas conforme al resultado del reconocimiento médico laboral específico que ha seguido por procedimiento de vigilancia de la salud. En dicha reunión se le explicó que dado que esta reubicación supone un procedimiento determinado mientras éste se lleva cabo debía seguir prestando sus servicios en el Servicio de sanciones, al que está adscrito, siempre respetando las restricciones específicas. Con tal motivo se requirió el actor de forma inmediata, esto es, al día siguiente al de la notificación de esta comunicación para que se reincorpore al servicio de sanciones, donde debe prestar servicios hasta que sea reubicado, y al que tenía que haberse incorporado desde el pasado 8 de noviembre. El actor firma esta comunicación 'no conforme' (hecho probado noveno).
Por Comunicación entre la Concejalía de Personal y Servicios de Educación se solicitó la emisión de informe sobre la posibilidad de que el actor fuera trasladado al Servicio de Educación como apoyo en el l centro de actividades educativas, teniendo en cuenta el cumplimiento de las restricciones especificadas informe de vigilancia de la salud (hecho probado décimo).
Por Decreto de fecha de 15 de enero de 2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdemoro se acordó proceder a la apertura de expediente disciplinario frente al Señor Gervasio por la falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, que fue notificado y no conforme al actor en la misma fecha la misma fecha (hecho probado décimo primero).
En virtud de Decreto de fecha de 23 de enero de 2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdemoro, se resolvió adscribir al actor con fecha de efectos a los quince días a partir del siguiente al de su notificación para desempeñar las funciones de personal auxiliar en el Servicio de Educación (hecho probado décimo segundo).
El actor presenta escrito de día 3 febrero 2020 comunicó que en relación con el Decreto de 23 .01.2020 se procede a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que ejerce su derecho a la extinción indemnizada la relación laboral que ha mantenido con el Ayuntamiento (hecho probado décimo tercero).
Con fecha de 14 de febrero 2020 por el Instructor del expediente disciplinario se emitió propuesta de resolución consistente en la suspensión de un mes de empleo y sueldo (hecho probado décimo cuarto).
Por Providencia de la Alcaldía de la misma fecha se requirió al Secretario Municipal la emisión informe jurídico sobre las diferentes sanciones a imponer ante faltas injustificadas trabajo durante más de 3 días de ausencia. Por el Secretario accidental del Ayuntamiento se emitió informe el día 14 de febrero de 2020. Por Decreto de la Alcaldía de 14 de febrero de se acordó despedir al actor con fecha de 14 de febrero, dejar sin efecto por carencia sobrevenida de objeto el expediente de modificación de las condiciones laborales que se había para trasladar al trabajador a un puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones para su puesto de trabajo atendiendo el resultado del proceso vigilancia de la salud que había determinado al trabajador como no apto para el desempeño de su puesto de administrativo (hecho probado décimo cuarto).
El anterior Decreto fue notificado al Comité de empresa y al Sindicato CSI-CSIF (hecho probado décimo cuarto).
El actor no ostenta ningún cargo de representación de los trabajadores (hecho probado décimo quinto).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Valdemoro, (hecho probado décimo sexto).
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
Y atendiendo al anterior marco normativo, la primera cuestión sobre la que ha de poner la atención la Sala es sobre la circunstancia relativa a que la juzgadora no depositó su calificación de improcedencia sobre la eventual infracción por parte de la compañía de su carga procesal de acreditar la certeza de los hechos imputados al trabajador, sino sobre el incumplimiento de los trámites contenidos en el artículo 49 del convenio colectivo de aplicación, precepto que ni tan siquiera se cita como infringido en el recurso.
Y a este respecto conviene recordar que tal precepto convencional dispone que 'la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, salvo las derivadas de faltas de asistencia y puntualidad, requerirán la realización de un expediente disciplinario cuyo procedimiento, tramitación y términos es el siguiente:
a) En el plazo de 20 días hábiles desde que la Corporación tuviere conocimiento de la comisión de los hechos presuntamente sancionables se acordará la iniciación, en su caso, de expediente disciplinario, por la autoridad que normativamente tiene asignada dicha competencia, Dicho acto, que deberá comunicarse por escrito al Comité de Empresa y al interesado/os, interrumpirá los plazos legales de prescripción de faltas o sanciones.
b) En el propio acto de incoación de expediente se acordará el nombramiento y designación de instructor del procedimiento, quién dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para ordenar la práctica de las diligencias previstas que estime oportunas.
Transcurrido dicho término y en el plazo de 5 días hábiles, el instructor propondrá a la autoridad competente el archivo de las actuaciones o procederá a la elaboración de un pliego de cargos, notificándose al interesado, al Comité de Empresa o delegados de personal del centro y, en el caso de trabajadores afiliados que así lo hagan constar, a la sección sindical correspondiente, en su caso.
c) Recibido el pliego de cargos por el interesado, tanto él como el Comité de Empresa dispondrán de un plazo de 5 días hábiles para presentar pliego de descargos con las alegaciones que estime convenientes en su descargo, pudiendo proponer la práctica de prueba.
El instructor, desde la recepción del escrito de descargos y proposición de prueba, dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para la práctica de aquellas que estime pertinentes. Dicho plazo podrá prorrogarse en 5 días hábiles por razones fundadas, en supuestos de presuntas faltas muy graves.
d) Transcurrido el término anterior, el instructor elaborará en 5 días hábiles la propuesta de resolución de la que se dará traslado al Comité de Empresa, así como al interesado, quienes si así conviniese a su derecho, podrán formular alegaciones en el plazo perentorio de 5 días hábiles. Pasado este plazo el instructor elevará la propuesta de resolución junto a las alegaciones del interesado y del Comité de Empresa, en su caso, a quién tenga atribuida la competencia sancionadora, quién adoptará en el plazo máximo de 10 días hábiles la resolución que proceda.
e) En el caso de afiliados a las Secciones Sindicales, que así lo hagan constar, la sección sindical correspondiente tendrá el mismo tratamiento que el Comité de Empresa en los supuestos recogidos en los apartados anteriores.
f) La omisión del procedimiento aquí descrito determinará la nulidad del expediente.
2.- Para la imposición de sanciones por faltas leves o las derivadas de falta de asistencia y puntualidad no será preceptiva la previa instrucción del expediente disciplinario, salvo el trámite de audiencia al inculpado y comunicación al Comité de Empresa para que informen, aleguen y presenten las pruebas que estimen convenientes para la defensa en el plazo de 3 días hábiles.
En el supuesto de que la propuesta de resolución implicará la adopción de medidas disciplinarias contra el trabajador, el instructor informará al Comité de Empresa con un mínimo de 72 horas de antelación a la elevación a definitiva de las medidas propuestas'.
Como se desprende del apartado segundo de la citada norma pactada, el procedimiento sancionador convencionalmente disciplinado para la persecución de la falta consistente en ausencias injustificadas al puesto de trabajo, no precisa de la previa instrucción de expediente sancionador, pero sí de la audiencia al interesado y simultánea comunicación al comité de empresa para que el agotamiento de un trámite de informe, alegaciones y aportación de prueba en el plazo de tres días hábiles. De hecho, se añade que, si la propuesta de resolución llevara aparejada la adopción de medidas disciplinarias contra el trabajador, el instructor deberá informar al Comité de Empresa con un mínimo de 72 horas de antelación a la elevación a definitiva de las medidas propuestas. Y fue precisamente este trámite el que no resultó debidamente agotado por el Ayuntamiento demandado, pues únicamente se declara probado que por Decreto de 15 de enero de 2020 el Ayuntamiento de Valdemoro acordó proceder a incoar expediente disciplinario al actor por falta de asistencia al trabajo sin causa justificada que 'fue notificada y no conforme al actor en la misma fecha (hecho probado décimo primero). Sin embargo, no consta que procediera la administración a comunicar hecho alguno a la representación legal de los trabajadores hasta el mismo momento de comunicar el despido al actor (hecho probado décimo cuarto).
Estas circunstancias son las que conducen a esta Sección de Sala a mantener la calificación de improcedencia alcanzada en la instancia (así Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de mayo de 2009, recud. 789/2008), pues no cuestionando la entidad demandada esta realidad en el recurso, no cabe sea examinada la constatación de la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido en esta extraordinaria sede. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por el Ayuntamiento a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costa por importe de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
