Última revisión
24/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 199/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1311/2020 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 199/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100166
Núm. Ecli: ES:TS:2022:893
Núm. Roj: STS 893:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1311/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AMM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1311/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 8 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Catelsa Cáceres SA, representada y asistida por la Letrada Dª Sara Medina Zurbano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de febrero de 2020, rec. 77/2020, que desestimó sendos recursos de suplicación interpuestos por Dª Natividad y Catelsa Cáceres SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, que resolvió la demanda sobre despido objetivo interpuesta por Dª Natividad contra Catelsa Cáceres S.A.
Dª Natividad, representada y asistida por el Letrado D. Hilario Martín Portalo, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
'PRIMERO. - La parte actora en el presente procedimiento Natividad para la empresa Catelsa Cáceres SA en la localidad de Cáceres desde el día 1 de junio de 1994 realizando las funciones de la categoría profesional de profesional. Las retribuciones percibidas por la actora en el año anterior a su despido ascienden a 17.656,56 euros.
SEGUNDO. - Se tienen aquí por reproducidas las nóminas obrantes en autos.
TERCERO. - El último mes completo que trabajó la actora, el de mayo de 2019, percibió unas retribuciones de 1820,69 euros.
CUARTO. - El día 29 de julio de 2019 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido, hechos que la actora admite cometidos.
QUINTO. - El día 29 de julio de 2019 la empresa ordenó la transferencia a favor de la actora del importe calculado como indemnización por despido objetivo que ascendió a 18.176,90 euros.
La actora cobró la citada suma el 30 de julio de 2019, día en el que el banco ingresó el dinero en su cuenta.
SEXTO. - Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta sin avenencia.
SÉPTIMO. - La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Natividad contra Catelsa Cáceres SA y en virtud de lo que antecede declaro improcedente el despido de la parte actora de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente:
a) optar por la readmisión del despido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 59,86 euros.
O bien,
b) abonar por el concepto de indemnización el importe de 47.811,82 euros.
Deberán traerse a colación las sumas ya percibidas e incompatibles con las que ahora se reconocen'.
Se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados por la empresa recurrente hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta un importe de 300 euros'.
-1er motivo: Aragón de 30 de mayo de 2012, rec. supl. 235/2012.
-2º motivo: Galicia de 14 de octubre de 2013, rec. supl. 2419/2013.
2. Dª Natividad, representada y asistida por el Letrado D. Hilario Martín Portalo, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
a. El primero se centra en la valoración del error en el cálculo de la indemnización que incide en la calificación del despido.
b. El segundo denuncia la incongruencia extra petita en la que, según la recurrente, incurre la sentencia por haber entrado a valorar los hechos que justificaron el despido, sin que dicha cuestión fuera controvertida entre las partes.
2. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 27 de febrero de 2020, rec. 77/2020, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por la empresa y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora contra Catelsa Cáceres SA y declaró improcedente el despido de la actora.
La actora fue despedida por Catelsa el 29 de julio de 2019 y en esa misma fecha la empresa ordenó la transferencia a favor de la actora del importe calculado como indemnización por despido objetivo, que ascendió a 18.176,90 €. La actora cobró la citada suma el 30 de julio de 2019, día en el que el banco ingresó el dinero en su cuenta.
La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente por la demora de un día entre el despido y la orden de transferencia de la indemnización a la trabajadora y ello sin perjuicio de considerar excusable el error en el cálculo de la indemnización.
Ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La sala desestimó la única pretensión de la actora, referida a la modificación del hecho probado quinto y desestimó igualmente la propuesta de revisión de hechos probados respecto del recurso de la empresa.
La sentencia de suplicación aborda el otro motivo de recurso formulado por la empresa, referido al cumplimiento de los requisitos formales. La sala concluye respecto al error en la cuantía de la indemnización que no puede considerarse como excusable pues la diferencia no era escasa y pudo haberse evitado con una mayor diligencia. La sala admite que la empresa puso a disposición de la demandante la indemnización el mismo día de notificación de la carta del despido, aunque la recibiera al día siguiente, entendiendo, por tanto, que se cumplió el mandato del art. 53.1.b ET. Añade que, en la sentencia recurrida no consta acreditada la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión de la empresa, como exigen los arts. 53.4 y 122.1LRJS, respecto de los cual nada aparece en el relato fáctico, no constando en los hechos probados ninguna de las causas que permiten la extinción por causas objetivas previstas en el art. 52ET, aunque descarta pronunciarse sobre dicho extremo, por cuanto no se ha requerido por las partes, sin que quepa construir de oficio los motivos de suplicación. No obstante, considera que el despido de la demandante ha de considerarse improcedente, aunque por otras razones distintas al error en la cuantía de la indemnización, porque no se produjo error excusable en la puesta a disposición de la indemnización, toda vez que, la diferencia entre la puesta a disposición por la empresa y la reconocida existe una fuerte diferencia.
3. Recurre la empresa demandada, en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso. Invoca, para el primer motivo, centrado en determinar si hubo o no error excusable en el cálculo de la indemnización e invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del TSJ de Aragón, de 30 de mayo de 2012, rec. 235/2012.
La referencial desestimó el recurso de la actora, que había sido objeto de un despido objetivo, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda declarando procedente el despido. La trabajadora formulaba un motivo de recurso basado en el error inexcusable en el cálculo de la indemnización extintiva, por considerar que la empresa había partido de un salario de 79,52 €, inferior al real. La referencial, tras repasar la doctrina de los tribunales respecto a la noción de error excusable en el despido objetivo, concluye que, en el caso de autos, el error en el cálculo indemnizatorio debe reputarse excusable, porque la diferencia entre la indemnización abonada por la empresa (6.637,39 €) y la adeudada (6.804,34 €) es de escasa entidad y en cuanto a la complejidad jurídica del cálculo, se trata de un despidió precedido de un proceso de IT, habiendo percibido la trabajadora retribuciones variables, lo que dificulta el cálculo indemnizatorio, por lo que se desestima el motivo de recurso de la trabajadora.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque las circunstancias tenidas en cuenta en cada caso son distintas, por lo que no puede apreciarse identidad sustancial entre ellas a los efectos de considerar contradictorios los fallos alcanzados. En el caso de la sentencia recurrida, la sala de suplicación concluye, en contra de lo concluido por el juzgador de instancia, que la diferencia no es escasa y que la divergencia pudo haberse evitado. En el caso de la sentencia de contraste aparecen en la valoración de la sala otros factores inexistentes en la sentencia recurrida, puesto que se expone la cuantía concreta de la diferencia del cálculo: 166,95 €, que la referencial considera de escasa entidad, añadiendo además la existencia de un proceso de IT que precedió al despido y que la actora había percibido retribuciones variables, lo que dificultaba el cálculo indemnizatorio, cuestiones a las que no se hace en absoluto referencia en el caso de la sentencia recurrida.
2. Se invoca de contraste la sentencia, dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 14 de octubre de 2013, R. Supl. 2419/2013.
En el supuesto, enjuiciado en la referencial, la sentencia de instancia había declarado improcedente el despido objetivo de una trabajadora de Eulen por haber finalizado la contrata de limpieza a la que aquella estaba adscrita y la sala de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por Eulen, fijando la indemnización por despido improcedente en 12.520,61 €, al estimar el último motivo de recurso basado en la aplicación al caso de la normativa referida al fomento de la contratación indefinida respecto de contratos celebrados antes del 12 de febrero de 2012, fijando finalmente el importe de la indemnización por despido en la cantidad de 12.520,61 €, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora y el salario fijado en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
La empresa denunciaba en uno de los motivos de recurso que la sentencia de instancia incurría en incongruencia extra petita y solicitaba la nulidad de actuaciones por considerar que el juzgador de instancia abordaba una cuestión, que no había sido controvertida entre las partes, cuál era la falta de puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización legal por despido objetivo. La sala desestima la pretensión de anular y tiene por no puesto el pronunciamiento referido a la falta de puesta a disposición de la indemnización, manifestando que el juzgador a quo no podía resolver sobre una cuestión que no había sido controvertida entre las partes, porque la trabajadora nunca discutió que no se hubiera puesto a su disposición la indemnización legal por despido objetivo.
3. La Sala entiende, conforme con lo informado por el Ministerio Fiscal, que concurren entre las sentencias comparadas los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1LRJS que denuncia la incongruencia extra petita en que hubiera incurrido la sentencia de suplicación, porque en el caso de la sentencia recurrida, el juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, manifiesta literalmente 'Admitida la procedencia del despido, en lo sustantivo, procede ponderar los aspectos formales que se combaten para enervarlo: de un lado que el importe de la indemnización no es correcto y de otro, que la orden de pago no se cursó el mismo día del despido, sino al siguiente'. La sentencia de suplicación, sin embargo, aborda una cuestión no debatida entre las partes en la instancia, ni en los recursos de suplicación formulados, al argumentar que en la sentencia recurrida no consta acreditada la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión de la empresa, como exigen los arts. 53.4 y 122.1LRJS, respecto de lo cual nada aparece en el relato fáctico, no constando en los hechos probados ninguna de las causas que permiten la extinción por causas objetivas previstas en el art. 52ET, aunque descarta pronunciarse sobre dicho extremo, por cuanto no se ha requerido por las partes, sin que quepa construir de oficio los motivos de suplicación. No obstante, considera que el despido de la demandante ha de considerarse improcedente, aunque por otras razones distintas al error en la cuantía de la indemnización, porque no se produjo error excusable en la puesta a disposición de la indemnización, toda vez que, la diferencia entre la puesta a disposición por la empresa y la reconocida existe una fuerte diferencia.
En el caso de la sentencia de contraste el defecto procesal denunciado es sustancialmente el mismo, porque la sala consideró que el juzgador de instancia había resuelto una cuestión que no había sido controvertida entre las partes, que en aquel caso era la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización legal por despido objetivo, concluyendo en aquel caso que no podía decretar la nulidad de actuaciones con retroacción de los autos, sino que se trataba de un pronunciamiento no solicitado que causaba indefensión a la empresa, debiendo ser la consecuencia de ello la de tener por no puesto ese concreto pronunciamiento. En el caso de la sentencia recurrida la sala alcanza el mismo pronunciamiento (calificación del despido como improcedente) al que se hubiera llegado de haber considerado sólo inexcusable el error en la cuantía de la indemnización, sin embargo, concluye considerando improcedente el despido 'aunque por otras razones', que se deducen necesariamente de lo que la propia sentencia había argumentado previamente en orden a la ausencia de causas objetivas previstas en el art. 52ET.
Además de lo anterior ha de resaltarse que la sentencia de instancia había considerado improcedente el despido porque la disponibilidad de la indemnización por parte de la trabajadora se había producido al día siguiente del despido y no por considerar que su cuantía fuera insuficiente. Sin embargo la sentencia de suplicación al abordar el motivo de recurso de la empresa centrado en el cumplimiento de los requisitos formales, considera válida la orden de transferencia dada por la empresa el mismo día del despido, aunque la disponibilidad de la cantidad por parte de la trabajadora se produjera al día siguiente, y no considera excusable el error en la cuantía de la indemnización, lo cual hubiera sido suficiente para mantener la calificación del despido como improcedente; sin perjuicio de lo cual mantiene dicha calificación 'por otras razones', que como se ha expuesto, no habían sido abordadas en la instancia ni en los recursos de suplicación formulados.
2. La señora Natividad ha impugnado el recurso de casación.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del motivo y coincide con la recurrente en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, toda vez que, una vez admitido que la indemnización se puso a disposición en tiempo por parte de la empresa, declara la improcedencia del despido, porque la indemnización puesta a disposición era manifiestamente insuficiente, no concurriendo, por tanto, error excusable.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
2. La Sala ha examinado en múltiples sentencias, por todas STS 17 de diciembre de 2021, rec. 182/2021, la incongruencia extra petita y ha alcanzado las conclusiones siguientes:
'El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).
B) En particular, no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio; 250/2004, de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero, entre otras muchas:
* La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.
* La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
* Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
C) Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).
3. La resolución del motivo obliga a reproducir algunos extremos, que han quedado plenamente acreditados:
a. La sentencia de instancia afirma en su hecho probado cuarto que la demandante admitió los hechos, alegados en la carta de extinción por causas objetivas, en las que se precisaba que la actora había superado las faltas de asistencia, aun justificadas, previstas en el art. 52.d ET.
b. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se afirma que la procedencia del despido fue admitida por la demandante, por lo que la sentencia se limita a pronunciarse sobre las cuestiones formales denunciadas en la demanda.
c. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se descarta, no sin cierta ambigüedad, que concurriera error inexcusable.
d. En el fundamento de derecho sexto la sentencia reiterada concluye que la indemnización se puso efectivamente a disposición de la demandante al día siguiente de la fecha del despido.
e. En el fundamento de derecho sexto se sostiene que el despido es improcedente, porque se produjo una demora de un día entre la orden de transferencia y la entrega efectiva a la demandante, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la concurrencia de error inexcusable.
f. La demandante articula un único motivo de suplicación, en el que pretendió modificar el hecho probado quinto para que se precisara que la orden de pago fue de 30-07-2019, a lo que no accedió la sentencia recurrida.
g. En el recurso de la empresa se pretendió, por una parte, modificar el hecho probado tercero, para que se fijara un salario inferior, lo que fue desestimado también por la sentencia recurrida y, por otra, denunció que se había infringido lo dispuesto en el art. 53.1.b ET, toda vez que puso la indemnización a disposición de la actora de modo simultáneo a la carta de extinción por causas objetivas.
h. La sentencia recurrida admite en su fundamento de derecho tercero que la empresa cumplió las exigencias del art. 53.1.b ET, con apoyo, a estos efectos, de las STS 28-11-2018, rcud. 2826/2016 y 11-11-2019, rcud. 1453/17.
i. Realiza, a continuación, un excursus sobre supuestas insuficiencias de la sentencia, relacionadas con la concurrencia de la causa del art. 52.d ET, aunque descarta pronunciarse sobre las consecuencias de dichas omisiones, por cuanto no se lo ha pedido ninguna de las partes.
j. Se pronuncia, a continuación, '...en contra de lo que se mantiene en la sentencia recurrida, el error en la cuantía de la indemnización que la empresa puso como excusable', que descarta, porque 'la diferencia no es escasa'.
3. Atendidos los extremos expuestos es patente que, la sentencia de instancia declaró únicamente la improcedencia de la extinción, porque la orden de pago de la indemnización, expedida el 29-07-2019, se entregó a la demandante el 30-07- 2019, existiendo, por tanto, un día de diferencia entre la fecha del despido y la puesta a disposición efectiva de la indemnización, sin fundar dicha decisión en la concurrencia de error inexcusable en la cuantía de la indemnización.
4. La sentencia recurrida admite expresamente que la puesta a disposición de la indemnización cumplió las exigencias del art. 53.1.b ET, de manera que, debió estimar el segundo motivo de suplicación de la empresa demandada con la consiguiente desestimación de la demanda.
Lejos de hacerlo así, aunque nadie se lo había planteado, se pronunció sobre la concurrencia de un error inexcusable en la cuantía de la indemnización, puesta a disposición de la actora por la empresa demandada, concluyendo que el error fue efectivamente inexcusable, por cuanto '...la diferencia no es escasa y, además, la divergencia pudo haberse evitado con una mayor diligencia'.
Concluye, a continuación, que la extinción fue improcedente, aunque por 'otras razones' que. en la sentencia allí recurrida, aunque dichas razones no se esgrimieron en suplicación por ninguna de las partes recurrentes.
5. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita, toda vez que, se ha pronunciado sobre un extremo, que había sido descartado por la sentencia de instancia y que quedó firme, toda vez que nada se pidió al respecto en el recurso de suplicación, promovido por la demandante, siendo inadmisible, por tanto, resucitarlo de oficio sin vulnerar lo dispuesto en el art. 218 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 97LRJS, ya que se ha probado que ninguna de las partes recurrentes reclamó en sus recursos de suplicación un pronunciamiento sobre dicho extremo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Catelsa Cáceres SA, representada y asistida por la Letrada Dª Sara Medina Zurbano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de febrero de 2020, rec. 77/2020, que desestimó sendos recursos de suplicación interpuestos por Dª Natividad y Catelsa Cáceres SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, que resolvió la demanda sobre despido objetivo interpuesta por Dª Natividad contra Catelsa Cáceres S.A.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que revocamos, declarando la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas de la demandante.
3. Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación efectuadas para recurrir.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
