Sentencia Social Nº 1990/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1990/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2175/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1990/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014103778

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0003510

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002175 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000701 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Bibiana Zaida , Anselmo Ildefonso , Adelaida Adelina

Abogado/a:JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN

Procurador/a:MARIA LUISA PANDO CARACENA

Graduado/a Social:

Recurrente/s: Victorio Saturnino

Abogado/a:FRANCISCA VAZQUERO PEREZ

Procurador/a: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Recurrente/s: Begoña Jacinta , Evangelina Otilia

Abogado/a:LIDIA VÁZQUEZ MÉNDEZ

Recurrido/s:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMONS. PUBLICAS E XUSTIZA

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Erica Diana

Abogado/aMARIA JOSE LISTE LOPEZ

Recurrido/s: Emilia Beatriz , Diana Zaida , Guadalupe Otilia

Abogado/a: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO

Recurrido/s: Susana Eufrasia Y OTROS MÁS

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002175 /2012, formalizado por el/la D/Dª Victorio Saturnino , Dª Bibiana Zaida , Anselmo Ildefonso , Adelaida Adelina , Dª Begoña Jacinta Y Evangelina Otilia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000701 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Victorio Saturnino presentó demanda contra LA XUNTA DE GALICIA -CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, Dª Bibiana Zaida , D. Anselmo Ildefonso , Dª Adelaida Adelina , Dª Erica Diana , Begoña Jacinta , Evangelina Otilia , Emilia Beatriz , Diana Zaida , Guadalupe Otilia , Dª Susana Eufrasia , D. Jesus Luciano , Gabriela Nicolasa , Lidia Guadalupe , Dª. Ana Sacramento , Dª Claudia Jacinta , Dª Victoria Amanda , Dª. Debora Clara , Dª. Amanda Graciela , Dª. Eva Isabel , Dª. Nieves Beatriz , Dª Loreto Luz , Dª Paulina Asuncion , Dª Agustina Rita , Dª. Estrella Paula , Dª Matilde Ruth , Dª Estibaliz Patricia , D. Angel Santos , Dª. Elvira Herminia , Dª Luz Penelope , Dª Josefa Matilde , Dª Justa Leticia , Dª Marina Laura , Dª Nuria Paulina , Dª Laura Fermina , Dª Agueda Hortensia , Dª Agueda Virginia , Dª Benita Reyes , Dª Susana Rosario , Dª Antonia Coro , Dª Natividad Marisa , Dª Patricia Virginia , Dª Caridad Natalia , Dª Estibaliz Hortensia , Dª Rita Martina , Dª Enriqueta Leticia , Dª Tarsila Matilde , Dª Laura Raquel , Dª Purificacion Rosario , Dª Rosa Berta , Dª Josefa Adriana , Dª Rosaura Hortensia ,Dª Susana Bernarda , Dª Casilda Maria , Dª Justa Hortensia , Dª Silvia Reyes , Dª Loreto Margarita , Dª Fermina Loreto , Dª Marcelina Hortensia , Dª Hortensia Maria , Dª Carolina Margarita , Dª Marina Coro , Dª Aurelia Maria , Dª Adriana Carina , Dª Serafina Nuria , Dª Martina Pura , Dª Coro Teresa , Dª Veronica Berta , Dª Miriam Teresa , Dª Carina Herminia , Dª Asuncion Gloria , Dª Gloria Paula , Raquel Barbara , Dª Adolfina Leticia , Dª Esther Florencia , Dª Edurne Tania , D. Leovigildo Alejandro , Dª Covadonga Tomasa , Dª Esperanza Pura , Dª Rosario Gloria , D. Torcuato Pablo , Dª Rosaura Teodora , Dª Ruth Sonia , Dª Matilde Daniela , Dª Sonsoles Estrella , Dª Tania Natividad , D. Roberto Narciso , Dª Lourdes Inmaculada , Dª Covadonga Belinda , Dª Marisol Teodora , Dª Coral Inocencia , Dª Maria Florinda , D. Ruben Aureliano , Dª Gloria Lorenza , D. Jorge Gabino , D. Franco Justino , Dª Fermina Flora , D. Eusebio Imanol , Dª Nuria Florencia , Dª Santiaga Josefina , Dª Josefa Daniela , Dª Penelope Josefa , Dª Estrella Remedios , Dª Inmaculada Natalia , Dª Valle Laura , Dª Paulina Paloma , Dª Agueda Julieta , Dª Asuncion Delfina , Dª Carla Consuelo , Dª Monica Herminia , Dª Montserrat Carolina , Dª Fermina Daniela , Dª Caridad Daniela , Dª Concepcion Carlota , Dª Lina Hortensia , Dª Constanza Barbara , Dª Vanesa Virtudes , Dª Penelope Hortensia , Dª Genoveva Veronica , D. Daniela Tarsila , Dª Emma Rosa , Dª Elsa Camila , Dª Ruth Zulima , Y Dª Estrella Belen , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil once .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- El demandante D. Victorio Saturnino , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , ostenta la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia. Segundo.- Mediante Orden de fecha 21 de febrero de 2.006 (DOGA del 27 de abril) de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza se convocó proceso selectivo para acceso a las categorías correspondientes al grupo IV de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por el turno de promoción interna y cambio de categoría, para acceder a la de auxiliar de hogar, cuidador auxiliar y otras. Tercero.- El actor participó en dicho proceso selectivo aprobando la fase de oposición, y en la fase de concurso, hechas públicas las puntuaciones provisionales mediante resolución del tribunal de fecha 20 de febrero de 2.008, se le asignaron 0'54 puntos en el apartado de Experiencia Profesional y 0 en el de Formación Profesional y considera el demandante que se le debieron asignar 3'36 puntos por el primero (2'42 por la base de la convocatoria II.1.1.b y 0'94 por la II.1.1.d, sin impugnar el segundo, en cuyo sentido presentó recurso de alzada, siéndole desestimado por silencio administrativo, aprobándose por resolución del tribunal de fecha 23 de abril de 2.008 las puntuaciones definitivas con la referida asignación de 0'54 puntos. Cuarto.- En la fase de concurso el demandante aporto el Anexo IV de la Orden de convocatoria del proceso selectivo (el que recogía los meritos relativos al sistema de promoción interna y cambio de categoría) recogiendo 121 meses trabajados en otra categoría distinta a la que optaba en el ámbito del convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia pero no acompañó dentro del plazo de 20 días fijado por la convocatoria certificación de servicios prestados expedida por el responsable de personal del centro o Conselleria de la Xunta de Galicia. Y en dicho anexo hacía constar también 94 meses trabajados como personal laboral en el Servicio Galego de Saúde u otra Administración Pública y acompaño contrato de trabajo como personal laboral fijo suscrito el día 7 de junio de 1.988 con el Instituto Nacional de Servicios Sociales e informe de vida laboral en el que constaban: alta en la Seguridad Social el 7 de junio de 1.988 y baja el 26 de diciembre de 1.992, tiempo este computado y valorado con 0'54 puntos, alta el 2 de enero de 1.993 y baja el 31 de diciembre de 1.995, alta el 1 de enero de 1.996 y baja el 31 de diciembre de 1.996. Quinto.- El actor presentó demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dictando sentencia parcialmente estimatoria el Juzgado número 1 de dicha jurisdicción en Santiago de Compostela el día 14 de abril de 2.009, sentencia recurrida por la Xunta de Galicia y revocada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 19 de mayo de 2.010 que declaro que la competencia por razón de la materia era de la jurisdicción social y remitiendo a las partes a esta jurisdicción'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Victorio Saturnino , debo anular y anulo en parte la orden de fecha 16 de julio de 2.008 por la que se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 004 del grupo IV el personal laboral de la Xunta de Galicia por el turno de promoción interna y cambio de categoría y también en parte las resoluciones dictadas en materia de baremación el 20 de febrero y 23 de abril de 2.008 con el único fin de otorgar al actor una puntuación por experiencia profesional de 0'94 puntos por la Base II.1.1.d) de las fijadas en la Orden de 21 de febrero de 2.006 de la Xunta de Galicia, Conselleria de Presidencia, Administracións Publicas e Xustiza, y condeno a esta a estar y pasar por la anterior declaración al igual que a los siguientes demandados: D. Bibiana Zaida , D. Anselmo Ildefonso y Dª Adelaida Adelina , representados por el letrado D. José Barca Guitian, D. Erica Diana representada por la letrada María José Liste López, Dª. Begoña Jacinta , Dª. Susana Eufrasia , D. Jesus Luciano , Dª. Gabriela Nicolasa , Dª. Lidia Guadalupe , Dª Ana Sacramento y D. Evangelina Otilia que comparecieron por si mismos y Dª. Emilia Beatriz , Dª. Claudia Jacinta , Victoria Amanda , Dª. Debora Clara , Dª. Amanda Graciela , Dª. Eva Isabel , Dª. Nieves Beatriz , Dª. Loreto Luz , Dª. Paulina Asuncion , Dª. Agustina Rita , Dª. Estrella Paula , Dª. Matilde Ruth , Dª. Estibaliz Patricia , D. Angel Santos , Dª. Elvira Herminia , Dª. Luz Penelope , Dª. Josefa Matilde , Dª. Justa Leticia , Dª. Marina Laura , Dª. Nuria Paulina , Dª. Laura Fermina , Dª. Agueda Hortensia , Dª. Agueda Virginia , Dª. Benita Reyes , Dª. Susana Rosario , Dª. Antonia Coro , Dª. Natividad Marisa , Da. Patricia Virginia , Dª. Caridad Natalia , Dª. Estibaliz Hortensia , Dª. Rita Martina , Dª. Enriqueta Leticia , Dª. Tarsila Matilde , Dª. Laura Raquel , Dª. Purificacion Rosario , Dª. Rosa Berta , Dª. Josefa Adriana , Dª. Rosaura Hortensia , Dª. Susana Bernarda , Dª. Casilda Maria , Dª. Justa Hortensia , Dª. Silvia Reyes , Dª. Loreto Margarita , Dª. Fermina Loreto , Dª. Marcelina Hortensia , Dª. Hortensia Maria , Dª. Carolina Margarita , Dª. Marina Coro , Dª. Aurelia Maria , Dª Adriana Carina , Dª. Serafina Nuria , Dª. Martina Pura , Dª. Coro Teresa , Dª. Veronica Berta , Dª. Miriam Teresa , Dª. Carina Herminia , Dª. Asuncion Gloria , Dª. Gloria Paula , Dª. Raquel Barbara , Dª. Adolfina Leticia , Dª. Esther Florencia , Dª. Guadalupe Otilia , Dª Edurne Tania , D. Leovigildo Alejandro , Dª. Covadonga Tomasa , Dª. Esperanza Pura , Dª. Diana Zaida , Dª. Rosario Gloria , D. Torcuato Pablo , Dª. Rosaura Teodora , Dª. Ruth Sonia , Dª. Matilde Daniela , Dª. Sonsoles Estrella y Tania Natividad . Y desestimo la demanda del actor frente a los siguientes demandados: D. Roberto Narciso , Dª. Lourdes Inmaculada , Dª. Covadonga Belinda , Dª. Marisol Teodora , Dª. Coral Inocencia , Dª. Maria Florinda , D. Ruben Aureliano , Dª. Gloria Lorenza , D. Jorge Gabino , D. Franco Justino , Dª. Fermina Flora , D. Eusebio Imanol , Dª. Nuria Florencia , Dª. Santiaga Josefina , Dª. Josefa Daniela , Dª. Penelope Josefa , Dª. Estrella Remedios , Dª. Inmaculada Natalia , Dª. Valle Laura , Dª. Paulina Paloma , Dª. Agueda Julieta , Dª. Asuncion Delfina , Dª. Carla Consuelo , Dª Monica Herminia , Da. Montserrat Carolina , Dª Fermina Daniela , Dª Caridad Daniela , Dª Concepcion Carlota , Dª Lina Hortensia , Dª Constanza Barbara , Dª. Vanesa Virtudes , Dª. Penelope Hortensia , Dª. Genoveva Veronica , Dª. Daniela Tarsila , Dª. Emma Rosa , Dª. Elsa Camila , Dª. Ruth Zulima , y Dª. Estrella Belen , a los que absuelvo.

Por auto de 31-3-2011 se acordó aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada, en el sentido de: 'Se excluye a Dª Begoña Jacinta , Dª Evangelina Otilia , Dª Susana Eufrasia , D. Anselmo Ildefonso , Dª Gabriela Nicolasa , Dª Lidia Guadalupe , Dª Ana Sacramento y Dª Lourdes Inmaculada del listado de los codemandados codemandos en el fallo de la sentencia e incluirla en el listado de los codemandados que en el fallo se señala que se desestima la demanda frente a ellos'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recursos de Suplicación por la parte demandante y por los codemandados Bibiana Zaida , Anselmo Ildefonso , Adelaida Adelina , Begoña Jacinta y Evangelina Otilia , siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por la parte actora; frente a dicho pronunciamiento se alzan tanto la parte actora como varios codemandados interponiendo los siguientes recursos de suplicación:

1º. La parte actora, formalizado en fecha 25 de abril de 2011, para que se dicte nueva sentencia, estimando el recurso interpuesto se acoja 'íntegramente la demanda formulada y se anule la Orden de fecha 16 de julio de 2008 por la que se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 004 del Grupo IV del personal laboral de la Xunta de Galicia por el turno de promoción interna y cambio de categoría y también en parte en las resoluciones dictadas en materia de baremación de 20 de febrero y 23 de abril de 2008 con el único fin de otorgar al actor, además de una puntuación por experiencia profesional de 0,94 puntos por la Base II,1,1,d) de la fijadas en la Orden de 21 de febrero de 2006 de la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza' que reconoce la propia sentencia que recurrimos, también una puntuación de 2,42 por los méritos alegados por el recurrente respecto de los servicios prestados y acreditados a que se refiere el apartado b) de la Base II.1.1 de la convocatoria.'

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado Sr. Barca Guitián en nombre y representación de Dña. Bibiana Zaida y dos más (D. Anselmo Ildefonso y Dña. Adelaida Adelina )

2º Dña. Bibiana Zaida y dos más, recurso formalizado el 29 de marzo de 2011, para que se dicte sentencia ' por la que estimando el recurso de suplicación se revoque la de instancia desestimando la demanda inicial.'

Este recurso ha sido impugnado por la representación de D. Victorio Saturnino , esto es, la parte actora.

3º En fecha 14 de julio de 2011 se formaliza recurso de suplicación por la letrada Dña Lidia Vázquez Méndez, quien dice hacerlo en nombre y representación de Dña. Begoña Jacinta , solicitando que previa estimación del recurso se dicte nueva sentencia por la que :

' a) Estime o motivo primeiro do recurso acordando repor os autos ao estado no que se atopaban no intre de terse infrinxido as normas ou garantías do procedemento, isto é, ao momento de ditarse sentenza.

b) Ou ben, estime o motivo terceiro do presente recurso revogando en parte a sentenza recollida, se dite unha nova conforme a Dereito que exclúa do fallo á recorrinte, Evangelina Otilia , do listado dos codemandados condeados a estar e pasar por tales declaración e incluir a Evangelina Otilia no listado de codemandados respecto aos que o fallo desestima a demanda frente aos mesmos'

Este recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.

En fecha 8 de noviembre de 2011, la Letrada Sra. Vázquez Méndez presenta escrito de aclaración señalando que en el escrito de formalización del recurso, en donde dice ' Evangelina Otilia ' debe decir ' Zaida Mariana 'Este escrito es contestado por la representación de la partes actora.

4º También en fecha 8 de noviembre de 2011 la Letrada Sra. Vázquez Méndez formaliza recurso de suplicación , esta vez diciendo actuar en nombre de DÑA Evangelina Otilia en el que solicita que solicitando que previa estimación del recurso es dicte nueva sentencia por la que :

' a) Estime o motivo primeiro do recurso acordando repor os autos ao estado no que se atopaban no intre de terse infrinxido as normas ou garantías do procedemento, isto é, ao momento de ditarse sentenza.

b) Ou ben, estime o motivo terceiro do presente recurso revogando en parte a sentenza recollida, se dite unha nova conforme a Dereito que exclúa do fallo á recorrinte, Evangelina Otilia , do listado dos codemandados condeados a estar e pasar por tales declaración e incluir a Evangelina Otilia no listado de codemandados respecto aos que o fallo desestima a demanda frente aos mesmos'

Este recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a resolver sobre estos recursos conviene centrar cual es el objeto litigioso a resolver y que resulta de la sentencia impugnada, siendo de forma muy resumida el siguiente:

El actor D. Victorio Saturnino , personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, participó en el proceso selectivo convocado por Orden de fecha 21 de febrero de 2006, de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza para acceso a las categorías correspondientes al grupo IV del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por el turno de promoción interna y cambio de categoría para acceder a la de auxiliar de hogar, cuidador auxiliar y otras.

Superada la fase de oposición, y ya en fase de concurso el tribunal calificador puntúa al actor con 0,54 puntos en el apartado de experiencia profesional; la puntuación otorgada resulta de los servicios prestados por el actor al INSERSO en el periodo que va del 7 de junio de 1988 al 26 de diciembre de 1992 . El actor considera que en este apartado ha de ser puntuado en un total de 3,36 puntos : 2,42 por los servicios prestados en la Xunta de Galicia- ( Base II.1.1.b) de la convocatoria), y 0,94 puntos por los servicios prestados en el INSERSO (Base II.1.1.d) y que a tal efecto no solo se computen los periodos tenidos en cuenta por el tribunal calificador, sino también los que transcurren del 2 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996.

La sentencia de instancia aprecia la pretensión del actor en lo que se refiere a los puntos por servicios prestados en el INSERSO, pero no la pretensión relativa a los puntos por los servicios prestados en la Xunta de Galicia por no haber presentado la certificación acreditativa de los mismos, expedida por el responsable de personal del centro o Consellería de la Xunta de Galicia, dentro del plazo reglamentario de 20 días desde la publicación de la Orden en el DOGA.

TERCERO.- A la vista de los motivos formulados por las cuatro partes recurrentes hemos de comenzar por los recursos presentados por la Letrada Sra. Vázquez Méndez, que resolveremos de forma conjunta al sostenerse la misma pretensión, habida cuenta que son los únicos recursos en el que se solicita la nulidad de la sentencia dictada, puesto que de estimarse procedería devolver los autos al Juzgado de instancia para que procediera al dictado de una resolución sin poder entrar a resolver, esta Sala, el resto de los motivos de suplicación alegados por los otros recurrentes.

La primera cuestión a tratar es determinar en nombre de que trabajadora se formula el recurso de suplicación formalizado por la Sra. Vázquez Méndez, en fecha 14 de julio de 2011: Dña. Evangelina Otilia o Dña. Begoña Jacinta . Es evidente que se tratan de personas distintas, que ambas han sido demandadas por la parte actora, y que tal como consta en la sentencia de instancia han sido condenadas a estar y pasar por el pronunciamiento judicial ahora impugnado. También consta que la Letrada Vázquez Méndez representa a ambas, por lo que ha de estarse a la aclaración efectuada en fecha 8 de noviembre de 2011 y entender que se ha formalizado en nombre y representación de Dña. Begoña Jacinta , máxime si tenemos en cuenta que en esa misma fecha la referida Letrada formaliza el recurso de suplicación en nombre y representación de Dña. Evangelina Otilia . En cuanto a ésta última hemos necesariamente de entender que el hacer constar el apellido Eliseo Gabriel , en el encabezamiento del recurso, en vez del apellido ' Isidoro Roberto ', que es el que consta en el cuerpo y en el solicito del recurso, es un mero error mecanográfico que no ha de tener más trascendencia que entenderlo corregido desde este momento.

Lo segundo que hemos de resolver es si los presentes recursos tiene ya o no razón de ser. La lectura conjunta de los art. 22 , 400 y 413 de la LEC ,de aplicación subsidiaria al proceso laboral tal como señalaba la DA 1 de la derogada LPL y la DF4 de la vigente LRJS , permite concluir que no procede entrar a resolver judicialmente una cuestión litigiosa cuando ha habido una innovación o cambio en las circunstancias que privara definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas por la parte que las sostiene, bien por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ; estaríamos en este caso ante una carencia sobrevenida del objeto procesal que dejaría sin razón de ser la cuestión litigiosa.

Si nos centramos en los recursos formulados por la Letrada Dña. Lidia Vázquez Méndez apreciamos que se concretan en la siguiente cuestión: ambas representadas concurrieron al proceso selectivo por el turno de acceso libre; la sentencia de instancia, argumenta en el fundamento de derecho primero in fine, que si bien la demanda se dirige contra todos los que participaron en el proceso selectivo por el turno libre y en el de promoción interna, al participar el actor en el de promoción interna la resolución judicial dictada no afecta a los participantes aprobados por el turno libre por lo que procede a su absolución ; sin embargo en el fallo de la sentencia de instancia se condena a estar y pasar por la declaración a Dña. Begoña Jacinta y a Dña Evangelina Otilia . Lo que las recurrentes pretenden es que aclare el error probatorio existente en la sentencia de instancia, y que se proceda a la libre absolución de ambas recurrentes.

La parte actora, al impugnar el recurso, alega la existencia de un auto de aclaración de fecha 31 de marzo de 2011. Efectivamente existe dicho auto y en el mismo se hace constar que procede aclarar la sentencia dictada en el siguiente sentido: 'Se excluye a Dña. Begoña Jacinta , Dña Evangelina Otilia , Dña. Susana Eufrasia , D. Anselmo Ildefonso , Dña. Gabriela Nicolasa , Dña. Lidia Guadalupe , Dña. Ana Sacramento y Dña. Lourdes Inmaculada del listado de los codemandados condenados en el fallo de la sentencia e incluirla en el listado de los codemandados que en el fallo se señala que se desestima la demanda frente a ellos'.

Ante tal auto aclaratorio es evidente que ya no tiene objeto el recurso presentado por ambas trabajadoras lo que procede su desestimación por su carencia sobrevenida.

En cuanto a la petición de costas que realiza la parte actora en relación con estos recurso la misma no procede, y así el art. 235.1 de la LRJS es clara cuando señala que tal condena procede a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, como es el caso de estas concretas recurrentes al ostentar la condición de trabajadoras. Tampoco procede la imposición del abono de los honorarios de Letrada impugnante de este concreto recurso, por la vía del apartado 235.3 de la LRJS puesto que ni se aprecia mala fe ni temeridad en las trabajadoras, ni se evidencia un propósito dilatorio al recurrir; y aun de apreciarse tampoco procedería tal abono puesto que el art. 235.5 LRJS recoge la imposición de una multa, pero exonera del pago de honorarios de letrados y graduados sociales, a los trabajadores. Por lo tanto la desestimación de este recurso no lleva consigo la condena en costas ni de Dña. Begoña Jacinta , ni de Dña. Evangelina Otilia .

CUARTO.- A continuación pasaremos a resolver el recurso formulado por la parte actora que señala que solo procederá a recurrir en parte la sentencia que nos ocupa , petición que concreta en la parte de sus pretensiones que no se han sido estimadas y que se centra en la baremación de los méritos alegados probados por esta parte a que se refiere la Base II.1.1.b): 'Por servicios prestados correspondientes a outras categorías no ámbito de convenio único da Xunta de Galicia, ou ben por servicios prestados no réxime especial agrario na Xunta de Galicia: 0, 02 puntos /mes.'

A continuación concreta que los motivos aducidos de recurso son al amparo del art. 191 letras b ) y c) de la LPL , siendo esta la única referencia , junto con el término recurso de suplicación que menciona en el encabezamiento de su escrito como en el suplico, que hace el recurrente a normas del proceso laboral puesto que tanto en el cuerpo de su escrito , como en las impugnaciones realizadas se refiere al recurso de apelación, o a las partes apeladas, sustentando todos y cada uno de sus motivos en jurisprudencia dictadas por Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Esta matización es de suma importancia, puesto que la recurrente ha presentado un recurso de suplicación con utilizando una técnica procesal muy próxima a la apelación, y por lo tanto defectuosa para el proceso que ahora nos ocupa, lo que supondrá que muchas de sus alegaciones no pueden ser admitidas ni tenidas en consideración.

Comenzando con los motivos sustentados en el apartado b) del art 191 LPL , el recurso de Suplicación, reiteramos, no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93) -de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 191 de la LPL (actual art. 193 LRJS ) cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 191.b LPL alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; y tal redacción no podrá ser predeterminante del fallo ya que la prohibición legal de prejuzgar determina la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas es absolutamente inviable acceder este motivo de recurso porque realmente solo se invoca el apartado b) del art. 191 LPL pero nada se concreta al respecto. La recurrente no ataca un hecho probado concreto; no propone una redacción alternativa; no concreta documentos, sino que se remite a las pruebas documentales y periciales practicadas; y cuando los concreta se centra en documentos que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia. La recurrente se limita, como anuncia en el primer párrafo de su segunda alegación, a discrepar durante todo el cuerpo de su recurso, de la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia.

Tal pretensión procesal de la recurrente es inasumible, por lo que el relato de hechos probados se mantiene inalterado y además solo podemos estar, para resolver el presente recurso, a lo que consta expresamente recogido por el Magistrado de instancia en su sentencia, y en absoluto podemos tener en cuenta las alegaciones fácticas que la recurrente realiza en su recurso ( como la aportación de la Diligencia de integración en el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, o la del certificado emitido en diciembre de 1997 por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais) porque no estamos ante una apelación.

QUINTO.- A continuación la parte recurrente, y con sustento en el art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción de normas sustantivas , que concreta en la base II.1.1.b) de la Convocatoria y jurisprudenciales.

De nuevo el contenido de tal motivo está formulado de forma defectuosa, si bien no impide identificar cual es la normativa que la recurrente entiende infringida, por lo que ha de admitirse la posibilidad de entrar a resolver este motivo de recurso puesto que la interpretación contraria sería excesivamente formalista y causaría indefensión.

Los argumentos de la recurrente, que entiende vulnerado el art. 23 de la CE , son básicamente que se ha acreditado por su parte los méritos referenciados en la Base II,1,b) de la Orden de la Convocatoria, puesto que ha aportado la certificación de los mismos por lo que le corresponde que se le computen los 121 meses de trabajo prestados para la Xunta, a razón de 0,02 puntos lo que supone la puntuación solicitada de 2,42 puntos. Entiende que el hecho de haber aportado la referida certificación más allá del plazo de los 20 días señalados en la convocatoria no le priva de su derecho a la baremación de tales méritos, y que en su caso tendría que haber sido requerido, ex art 71 de la Ley 30/1992 , para subsanar dicho error.

La Sala entiende que el recurso ha de ser admitido en este punto en virtud de los argumentos que desarrollamos a continuación:

a) La Orden de la Convocatoria de 21 de febrero de 2006 establece los méritos a baremar, pero también establece como han de acreditarse tales méritos, y así en la Base II.1.4 señala que: Os méritos e datos imprescindibles a que se refiren os puntos anteriores, deberán acreditarse coa documentación que a seguir se relaciona:

A) No caso de servizos prestados na Xunta de Galicia ou no Sergas mediante modelo anexo IV a esta orde que deberá ser expedido por:

-Servizos centrais: Secretario xeral, subdirector xeral ou xefes de servizo que teñan atribuídas funcións en materia de xestión de persoal, dependentes da secretaría xeral da última consellería onde prestou ou estea a prestar servizos, ou dos seus organismos autónomos.

-Servizos periféricos: Secretarios/as ou, de ser o caso, funcionario/a responsable da área de persoal das delegacións/dirección territoriais, provinciais ou comarcais da última consellería onde prestou ou estea a prestar servizos, ou dos seus organismos autónomos.

Ao dito modelo anexo IV deberáselle xuntar certificado/ s de servizos prestados expedido/s polo/s responsable/s de persoal, dos centros ou consellerías nos que prestou servizos, onde veña especificado o grupo, categoría, tipo de persoal e os períodos, con data de inicio e remate do/s contrato/s, nos que estivo traballando o aspirante.

Para añadir finalmente que 'Non se terán en conta as certificacións que non se axusten ao establecido nos puntos anteriores'.

La Base II.1.5 señala a continuación que 'Desde a data de anuncio de publicación do DOG das notas do segundo exercicio da fase de oposición os aspirantes disporán dun plazo de 20 días naturais para presentar a documentación relativa á fase de concurso'

El tenor de la Orden es clara: establece como han de acreditarse los méritos a baremar y el plazo para realizar tal acreditación. Por lo que lo primero a lo que hemos de acudir es al propio tenor de la Orden y ello en porque la jurisprudencia ha señalado, de forma reiterada -al efecto citamos STS de 7 de diciembre de 1985 , 27 de junio de 1987 , 14 de junio de 1991 , y las dictadas por TSJ como el Canarias, de 26 de abril de 2011, rec. 332/2010, o STSJ, o Madrid de 6 de julio de 2010, rec. 1747/2010 , o la de Andalucía de 28 de octubre de 2008, rec. 2416/2007, todas ellas de Salas de lo Social- , que las bases del concurso son ley entre las partes, siendo de aplicación el principio general de que las bases de la convocatoria afectan tanto a quien, con su participación acepta tácitamente sus condiciones, como la parte que efectúa aquel ofrecimiento recepticio, vinculando así a ambas partes con la misma fuerza de Ley que el art. 1091 del Código Civil , atribuye a toda obligación. Dentro de estas obligaciones para la ahora recurrente estaba tanto acreditar sus méritos en la forma establecida en la Orden de la convocatoria como en el plazo estipulado para ello, debiendo tener presente, como ha señalado la jurisprudencia contenciosa - en este sentido STS, Sala 3º, de 28 de septiembre 2010 ( ROJ STS 4823/2010 ) - que en los procesos selectivos se determina un ' diez ad quem' para la presentación de méritos , al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación, y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica.

Partiendo de una tales premisas, una interpretación estrictica y rigorista de las bases contenidas en la Orden de la convocatoria, nos llevaría a la desestimación del presente recurso puesto que , tal como se desprende del relato de hechos probados la sentencia de instancia , el actor dentro del plazo de los 20 días , acreditó los méritos litigiosos de forma deficiente, puesto que dentro del referido plazo aportó el Anexo IV , emitido por personal de la Xunta de Galicia que señala la Orden, pero no el 'certificado/s de servizos prestados expedido/s polo/s responsable/s de persoal, dos centros ou consellerías nos que prestou servizos, onde veña especificado o grupo, categoría, tipo de persoal e os períodos, con data de inicio e remate do/s contrato/s, nos que estivo traballando o aspirante'; este certificado, tal como se desprende del fundamento de derecho primero, letra A), lo aportó una vez transcurrido el plazo de 20 días.

b) Por lo tanto no hubo una falta de aportación absoluta de acreditación de tales méritos sino una aportación defectuosa que necesariamente exigía un requerimiento por parte del tribunal calificador para permitir la subsanación detectada. Tal interpretación más flexible , en el caso de autos, no solo tiene su apoyo en el principio ' pro operario ' porque no podemos olvidar que nos movemos en la jurisdicción social y el demandante es un trabajador, sino también en la postura jurisprudencial que se ha venido manteniendo en los últimos años en la jurisdicción contencioso -administrativa que propugna una interpretación más flexible del art. 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La referida jurisprudencia, de la que es buena muestra las STS, todas de Sala 3º, de 3 de febrero de 2014, rec. 2473/2012 , 23 de julio de 2013, rec. 601/2012, 20 de mayo de 2011, rec. 3481/2009, 31 de mayo de 2011 rec. 3892/2009 respectivamente ,28 de septiembre de 2010, rec. 1756/2007 entre otras muchas, señalan que si bien el art. 71 de la Ley 30/1992 habla de solicitud de iniciación, la subsanación prevista en dicha norma no solo es aplicable a dicha solicitud inicial, sino a todas las fases del procedimiento administrativo, y por lo tanto a la fase de concurso de un proceso selectivo. Sin embargo tal subsanación no es aplicable en todos los supuestos, y así no cabe por esta vía la alegación de méritos novedosos, pero sí la acreditación de méritos que ya hubieran sido alegados pero acreditados, dentro del plazo otorgado en la convocatoria, de forma defectuosa.

Así al respecto queremos reproducir la STS, Sala de lo Contencioso, del 28 de septiembre de 2010 Recurso: 1756/2007 , cuya doctrina entendemos perfectamente trasladable a nuestra jurisdicción . La referida sentencia confirma la recurrida por la que se había condenado a una Administración Autonómica a valorar determinados méritos al entender que no se trataba de una presentación extemporánea de los méritos alegados, sino de un problema de defectuosa acreditación, toda vez que el posible defecto debió ser subsanado. Y así la referida sentencia argumenta : ' Como sostiene la sentencia recurrida 'l a cuestión a dilucidar (...) es la relativa a la forma de acreditación de uno de los méritos valorados en la convocatoria, a la sazón, la experiencia docente, con respecto a la cual la recurrente aportó informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que acreditaba la prestación de actividad docente en centros públicos, tal y como se exigía en las bases, (...), amén de una hoja de Servicios de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria (...), experiencia docente que nunca ha sido controvertido por la Administración, ni en cuanto al efectivo desempeño de dichos puestos de trabajo en centros públicos ni en cuanto a la duración de los mismos'.

Según la sentencia recurrida,' a la hora de baremar dichos méritos, por los cuales le correspondería un máximo de 5 puntos, la Administración Regional no los tuvo en cuenta por aplicación del subapartado 1.1 del Baremo de méritos establecido en el Anexo I de la Convocatoria, a la luz de la cual la experiencia docente debía ser justificada mediante Hoja de Servicios certificada por la Jefa de Servicios de Recursos Humanos de la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación. Partiendo de que la certificación de la experiencia docente debió ser acreditada por la recurrente en la forma establecida en las Bases de la convocatoria, cabe plantearse si se trata de un defecto formal, que pudo ser subsanado por la interesada si la Administración le hubiera requerido al respecto, tal y como señala el art. 71 y 76.2 de la Ley 30/1992 , que aquélla deberá requerir al interesado para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, incidiendo sobre idéntico comportamiento de la Administración el precitado art. 76.2, referente a la ordenación del procedimiento'.

La sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea de los méritos alegados, sino de un simple problema de defectuosa acreditación, considera que el posible defecto debió ser subsanado, y ha de compartirse este criterio, pues en efecto, los méritos están acreditados tempestivamente, si bien no en la forma que dicen las bases, por lo que debió requerirse a la recurrente de subsanación, tal como establece la sentencia recurrida. En efecto en los procesos selectivos se determina un 'dies ad quem' para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo, ya antes acreditado por certificados de la propia Administración convocante, aun cuando no por el órgano establecido en las bases.'

Como ya hemos indicado , entendemos que esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto que ahora nos ocupa por lo que procede la estimación del recurso presentado por D. Victorio Saturnino y en consecuencia que se le otorgue a dicho trabajador una puntuación de 2,42 puntos por los méritos alegados por el recurrente respecto de los servicios prestados a que se refiere el apartado b) de la Base II.1.1 de la Orden de la convocatoria , debiendo revocarse en este punto la sentencia de instancia.

SEXTO.- Nos resta por resolver el recurso presentado por el Letrado Sr. Barca Guitian en la representación que ostenta. La pretensión de estos recurrentes es que no se le reconozca al actor los 0, 94 puntos por experiencia profesional por la Base II,1.1..d) y que en consecuencia se desestime la demanda rectora en su integridad.

La recurrente sustenta su recurso en el apartado c) del art. 191 LPL , alegando como normativa sustantiva infringida la Base II.1.4 de la Orden de 21 de febrero de 2006.

De nuevo hemos de reiterar lo que ya manifestamos anteriormente; estamos ante un recurso de suplicación, no ante una apelación, que exige de forma rigurosa que la recurrente identifique de forma concreta la norma sustantiva infringida ( art. 194.2 LPL ) sin que deba, ni pueda el Tribunal, construir el recurso y argumentar en relación a la norma que consideraríamos aplicable al caso puesto que ello contravendría los principios del proceso laboral recogidos en los art. 74 y 75 LPL .

Pues bien, norma sustantiva ha de entenderse, en un sentido amplio, no sólo las leyes formales sino también las materiales que sirvan para resolver el fondo de la cuestión laboral debatida por lo que tendrán cabida en este motivo toda clase de preceptos constitucionales, internacionales, comunitarios, reglamentos, convenios colectivos. Una base de un concurso ni es una norma sustantiva, ni forma parte nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la alegación de su infracción no puede sustentar un recurso de suplicación lo que ya de por si lleva a la desestimación del recurso planteado por esta representación procesal.

No obstante señalaremos que la sentencia dictada no infringe la Base II.1.4 de la Orden de 21 de febrero de 2006, puesto que los méritos que admite la sentencia de instancia ha sido correctamente acreditados. Para ello nos remitimos a todo lo dicho en los fundamentos de derecho anteriores a lo que queremos añadir que en este caso se exigía acompañar al modelo del anexo IV una copia cotejada de los contratos originarios junto con el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y tal como consta en el hecho probado cuarto el actor aporta su contrato de trabajo como personal laboral fijo suscrito el día 7 de junio de 1998 con el INSERSO y el informe de vida laboral en donde constan los periodos en que estuvo de alta en la Seguridad Social como trabajador de dicho Organismo. A la vista de tales documentos el Magistrado de instancia concluye que el contrato aportado, de personal laboral fijo, es el 'único contrato' suscrito por el trabajador con el INSERSO sin que se le pueda exigir la suscripción de nuevos contratos cada vez en los que la suspensión (que no la extinción) del mismo conlleve también la suspensión de la obligación de cotizar. Por otro lado el informe de laboral acredita los periodos trabajados para el INSERSO más allá del 26 de diciembre de 1992 que no han sido tenidos en cuenta por el tribunal calificador con lo que evidencia que esos servicios en otras administraciones públicas distintas de la Xunta de Galicia han sido efectivamente prestados, y por lo tanto ha de ser tenidos en consideración.

En definitiva, la conclusión del Magistrado de instancia en este punto es razonable y ajustada a derecho por lo que la Sala la asume y confirma la sentencia en este punto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación presentados por la Letrada Dña. Lidia Vázquez Méndez, actuando en nombre y representación de DÑA. Zaida Mariana y DÑA. Evangelina Otilia contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo , en autos 701/2010, aclarada por auto de fecha 31 de marzo de dos mil once, por carencia sobrevenida del objeto.

Que desestimamos el recurso de suplicación presentados por el Letrado D. José Barca Guitián, actuando en nombre y representación de DÑA. Bibiana Zaida , D. Anselmo Ildefonso , y DÑA Adelaida Adelina , y estimamos el recurso suplicación interpuesto la representación procesal de D. Victorio Saturnino , contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo , en autos 701/2010 , aclarada por auto de fecha 31 de marzo de dos mil once, por lo que revocamos la misma en el sentido de reconocer al actor una puntuación de 2,42 puntos por los méritos a los que se refiere el apartado b) de la Base II.1,1, de la Orden de la Convocatoria , confirmándola en lo restante. En consecuencia con lo dicho anulamos en parte la Orden de fecha 16 de julio de 2008 por la que se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 004 del Grupo IV del personal laboral de la Xunta de Galicia por el turno de promoción interna y cambio de categoría y también en parte en las resoluciones dictadas en materia de baremación de 20 de febrero y 23 de abril de 2008 con el único fin de otorgar al actor, una puntuación por experiencia profesional de 3,35 puntos resultados de la siguiente suma: 0,94 puntos por la Base II,1,1,d) y 2,42 puntos por la Base II.1.1.b) de las fijadas de 21 de febrero de 2006 de la Xunta de Galicia , Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza y condenamos a estar y pasar por la anterior declaración a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA así como a los siguientes codemandados: DÑA. Bibiana Zaida , DÑA. Adelaida Adelina , DÑA Erica Diana , D. Jesus Luciano , DÑA Emilia Beatriz DÑA. Claudia Jacinta , DÑA. Victoria Amanda , DÑA. Debora Clara , DÑA. Amanda Graciela , DÑA. Eva Isabel , DÑA. Nieves Beatriz , DÑA. Loreto Luz , DÑA Paulina Asuncion , DÑA. Agustina Rita , DÑA. Estrella Paula , DÑA. Matilde Ruth , DÑA. Estibaliz Patricia , D Angel Santos , DÑA Elvira Herminia , DÑA. Luz Penelope , DÑA. Josefa Matilde , DÑA. Justa Leticia , DÑA. Marina Laura , DÑA. Nuria Paulina , DÑA. Laura Fermina , DÑA. Agueda Hortensia , DÑA. Agueda Virginia , DÑA. Benita Reyes , DÑA. Susana Rosario , DÑA Antonia Coro , DÑA. Natividad Marisa , DÑA. Patricia Virginia , DÑA. Caridad Natalia , DÑA. Estibaliz Hortensia , DÑA. Rita Martina , DÑA. Enriqueta Leticia , DÑA. Tarsila Matilde , DÑA. Laura Raquel , DÑA. Purificacion Rosario , DÑA. Rosa Berta , DÑA. Josefa Adriana , DÑA. Rosaura Hortensia , DÑA. Susana Bernarda , DÑA. Casilda Maria , DÑA. Justa Hortensia , DÑA. Silvia Reyes , DÑA. Loreto Margarita , DÑA. Fermina Loreto , DÑA. Marcelina Hortensia , DÑA. Hortensia Maria , DÑA. Carolina Margarita , DÑA. Marina Coro , DÑA. Aurelia Maria , DÑA. Adriana Carina , DÑA. Serafina Nuria , DÑA. Martina Pura , DÑA. Coro Teresa , DÑA. Veronica Berta , DÑA. Miriam Teresa , DÑA. Carina Herminia , DÑA. Asuncion Gloria , DÑA. Gloria Paula , DÑA. Raquel Barbara , DÑA. Adolfina Leticia , DÑA. Esther Florencia , DÑA Guadalupe Otilia , DÑA. Edurne Tania , D. Leovigildo Alejandro , DÑA Covadonga Tomasa , DÑA. Esperanza Pura , DÑA. Diana Zaida , DÑA. Rosario Gloria , D. Torcuato Pablo , DÑA. Rosaura Teodora , DÑA. Ruth Sonia , DÑA. Matilde Daniela , DÑA. Sonsoles Estrella y DÑA. Tania Natividad .

Confirmamos la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, y la consiguiente absolución de los siguientes codemandados: DÑA Begoña Jacinta , DÑA. Evangelina Otilia , DÑA. Susana Eufrasia , D. Anselmo Ildefonso , DÑA. Gabriela Nicolasa , DÑA. Lidia Guadalupe , DÑA Ana Sacramento , D. Roberto Narciso , DÑA. Lourdes Inmaculada , DÑA. Covadonga Belinda , DÑA. Marisol Teodora , DÑA. Coral Inocencia , DÑA. Maria Florinda , D. Ruben Aureliano , DÑA Gloria Lorenza , D. Jorge Gabino , D. Franco Justino ,DÑA. Fermina Flora , D. Eusebio Imanol , DÑA. Nuria Florencia , DÑA. Santiaga Josefina , DÑA. Josefa Daniela , DÑA. Penelope Josefa , DÑA Estrella Remedios , DÑA Inmaculada Natalia , DÑA. Valle Laura , DÑA. Paulina Paloma , DÑA. Agueda Julieta , DÑA. Asuncion Delfina , DÑA. Carla Consuelo , DÑA. Monica Herminia , DÑA. Montserrat Carolina , DÑA. Fermina Daniela , DÑA. Caridad Daniela , DÑA. Concepcion Carlota , DÑA. Lina Hortensia , DÑA. Constanza Barbara , DÑA. Vanesa Virtudes , DÑA Penelope Hortensia , DÑA. Genoveva Veronica , DÑA. Daniela Tarsila , DÑA. Emma Rosa , DÑA. Elsa Camila , DÑA. Ruth Zulima y DÑA. Estrella Belen .

No se efectúa especial condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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