Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1990/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1578/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1990/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101923
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130011111
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1578/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 839/2013
Recurrente: Fabio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANA TRIGO CASANUEVA
Sentencia Nº 1990/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERMANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 839-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 13 de octubre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Fabio , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Ana Trigo Casanueva, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Don Fabio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1949, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , con una profesión habitual de conductor de camiones.
2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 23-10-06 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se recogían como deficiencias más significativas 'amaurosis OI, cataratas OD, hombro izquierdo doloroso secundario a artrosis glenohumeral, cervicoartrosis'.
3.- El 31-10-06 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, con contingencia derivada de accidente no laboral. Propuesta que fue acogida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- El 3-11-08 solicitó revisión por agravación de grado, emitiéndose informe médico de síntesis con cuadro clínico residual de 'amaurosis de OI secuela de perforación ocular, catarata de OD incipiente con A visual de 0,8; trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresivo; hombro izquierdo doloroso secundario a artrosis glenohumeral; cervicoartrosis'.
5.- El 9-11-08 el EVI emitió dictamen proponiendo la no revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, lo que fue acogido por el INSS. Contra ello se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad se estimó el recurso, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. Contra ello interpuso el INSS recurso de suplicación, que fue estimado mediante sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Málaga, el 17-03-11 , revocando la sentencia.
6.- El 11-05-11 el actor solicitó revisión por agravación de grado, emitiéndose informe de valoración médica con cuadro clínico de 'amaurosis de OI secuela de perforación ocular, AV OD 2/3; trastorno adaptativo; hombro izquierdo doloroso secundario a artrosis glenohumeral; cervicoartrosis'.
7.- El 4-06-11 el EVI emitió dictamen proponiendo la no revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, lo que fue acogido por el INSS. Contra ello se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. Interpuesta recurso jurisdiccional, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en fecha 27-05-13 donde se desestimaba la demanda y se confirmaba el grado de incapacidad permanente total reconocido. En dicha sentencia se declararon probadas las siguientes patologías 'amaurosis OI secuela de perforación ocular, AV OD 2/3; trastorno adaptativo; hombro izquierdo doloroso secundario a artrosis glenohumeral; síndrome subacromial hombro derecho; cervicoartrosis; artrosis de manos; y gonartrosis'.
8.- En el año 2013 se instó nueva revisión de grado, emitiéndose Informe Médico de Síntesis el 22-07-13 donde se recogía como cuadro clínico 'amaurosis izda por perforación ocular antigua; poliartralgias; síndrome subacromial hombro izdo; HTA; EPOC con déficit ventilatorio restrictivo moderado; bocio multinodular con hipertiroidismo en estudio en servicio de endocrinología'.
9.- El 25-07-13 se emitió por el EVI dictamen propuesta informando sobre la confirmación del grado de incapacidad actualmente reconocido, calificándolo en situación de total + 20%.
10.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS se denegó la revisión de grado interesada, contra la que se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
11.- A efectos de incapacidad la base reguladora es 676,25 euros y fecha de efectos el 30-07-13.
12.- El actor presentaba las patologías reseñadas.
13.- El actor ha agotado la vía administrativa previa y ha interpuesto demanda el día 26-09-13.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando no haber lugar a revisar por agravación la situación de incapacidad permanente total reconocida al demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición al hecho probado duodécimo de lo siguiente: ...poliartrosis, artrosis dorsal importante, artrosis de manos, gonartrosis, obesidad II. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 3, 5 y 9 a 12 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Fabio alega para modificar el hecho duodécimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Visor Clínico emitido por la doctora Alejandra el 24 de junio de 2008 (folio 136) y el Informe Clínico emitido por el doctor Juan María el 3 de noviembre de 2008 (folio 139) son anteriores al Informe Médico de Síntesis de 2 de diciembre de 2008, antecedente de la resolución administrativa que fue confirmada mediante sentencia firme de esta Sala de 17 de marzo de 2011 , que aparece reflejada en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, con lo que la adición de las lesiones reflejadas en los mismos sería intranscendente para acreditar agravación del estado que el demandante presentaba el 24 de junio de 2008 ; que el Informe Clínico emitido por la doctora Encarnacion el 18 de marzo de 2013 (folio 144) diagnostica hipertiroidismo subclínico, obesidad grado 2 y bocio, con lo que plenamente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Juana el 25 de abril de 2013 (folio 145) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por la doctora Raimunda el 29 de abril de 2013 (folio 146) reitera el anterior diagnóstico, con lo que es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico emitido por Doña Juana el 11 de julio de 2013 (folio 147) también es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 143.2 en relación con los artículos 137.1 c ) y 137.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y duodécimo de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una agravación del estado del demandante, ya que se le han objetivado hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no déficit ventilatorio restrictivo moderado y bocio multinodular con hipotiroidismo es estudio en servicio de endocrinología. Habrá, pues que valorar, si estas nuevas patologías, puestas a su vez en relación con las que se reflejaron en la sentencia firme de 4 de junio de 2011 , reflejada en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total que el demandante tenía reconocido desde el año 2006.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta el demandante evidencia que, a pesar su visión monocular, conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no requieran especial agudeza visual, ya que la hipertensión arterial no es sino un factor de riesgo, por sí mismo no incapacitante, la enfermedad pulmonar obstructiva al ser de naturaleza moderada es compatible con el desempeño de ese tipo de profesiones, y el bocio nodular y el hipertiroidismo no comportan disminución funcional significativa, sin perjuicio de que se encuentren en tratamiento. Por último, la obesidad grado 2 no comporta disminución funcional alguna en relación con el desempeño de profesiones de la aludida naturaleza.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 143 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 4 de junio de 2015 en autos 839-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
