Sentencia SOCIAL Nº 1990/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1990/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1990/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100561

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2538

Núm. Roj: STSJ CV 2538/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2709/17
Recursos de Suplicación - 002709/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001990/2018
En el Recursos de Suplicación - 002709/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000624/2016, seguidos
sobre cantidad, a instancia de D. Luis Enrique , asistido por el Graduado Social D. Rafael Segui Pastor, contra
TRANSPORTES ZARIÑENA SL, asistido por el letrado D. Enrique Mora Rubio, y en los que es recurrente la
parte demandante, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por Luis Enrique contra la empresa TRANSPORTES ZARIÑENA S.L.U., condeno a esta última abonar al actor, en concepto de compensación de sábados y domingos, la cantidad total de 847,58 euros, más la de 157,91 euros en concepto de interés por mora. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante Luis Enrique , con NIE nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada TRANSPORTES ZARIÑENA S.L.U., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera y con CIF nº B96897814, desde el día 1 de noviembre de 2014 al día 31 de julio de 2015 con categoría profesional de conductor mecánico.

Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia.

2.- El actor inició su relación de servicios con la empresa en la fecha indicada en el apartado anterior tras suscribir contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de duración prevista hasta el 31-07-2015, en cuyo contrato se hace constar que el trabajador percibirá la retribución 'según convenio'.

El actor cesó en su prestación de servicios para la empresa, por fin de contrato temporal, el día 31 de julio de 2015, firmando en esa fecha documento en el que declara percibir la cantidad de 2.454,90 euros netos en conceptos de salario e indemnización por fin de contrato (ésta por importe bruto de 741,45 euros), así como hallarse totalmente saldado y finiquitado por todos cuantos devengos le pudieran corresponder por razón del trabajo en la empresa, no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno.

3.- No obstante, el actor presentó demanda por despido y cantidad, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia (autos 856/15), ante quien en fecha 20 de septiembre de 2016 se celebró acto de conciliación judicial en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonarle la cantidad de 986,55 euros en concepto de indemnización, así como la cantidad de 1.713,45 euros netos por los salarios y dietas del mes de julio reclamados en la demanda. Aceptando el demandante la oferta de la empresa y declarándose satisfecho por los conceptos reclamados en la demanda.

4.- En el periodo a que se contrae la reclamación que se efectúa en la demanda, que coincide con el de prestación de servicios para la empresa (salvo el mes de julio), el actor percibió de esta última en concepto de dietas los siguientes importes mensuales, reflejados en las nóminas firmadas por el trabajador y en documentos de liquidación acompañados a las mismas (asimismo firmados por el trabajador) en los que constan los viajes, con fechas de salida y de llegada, poblaciones, kilómetros, dietas devengadas por días y resumen de dietas (que es el que se lleva a las nóminas): Noviembre/14 : - Dietas (España completa): 366,16 euros.

- Dietas (España sin pernocta): 40,17 euros.

- Dietas (España con pernocta): 37,98 euros.

- Dietas (Extranjero completa): 608,70 euros.

- Dietas (Extranjero sin pernocta): 17,79 euros.

- Dietas (Extranjero con pernocta): 25,29 euros.

TOTAL noviembre: 1.096,09 euros.

Diciembre/14 : - Dietas (España completa): 91,54 euros.

- Dietas (España sin pernocta): 40,17 euros.

- Dietas (España con pernocta): 37,98 euros.

- Dietas (Extranjero completa): 1.156,53 euros.

TOTAL diciembre: 1.326,22 euros.

Enero/15 : - Dietas (España completa): 183,08 euros.

- Dietas (España con pernocta): 18,99 euros.

- Dietas (Extranjero completa): 486,96 euros.

TOTAL enero: 689,03 euros.

Febrero/15 : - Dietas (España completa): 137,31 euros.

- Dietas (España sin pernocta): 80,34 euros.

- Dietas (España con pernocta): 37,98 euros.

- Dietas (Extranjero completa): 547,83 euros.

- Dietas (Extranjero sin pernocta): 35,58 euros.

- Dietas (Extranjero con pernocta): 25,29 euros.

TOTAL febrero: 864,23 euros.

Marzo/15 : - Dietas (España completa): 137,31 euros.

- Dietas (España sin pernocta): 53,56 euros.

- Dietas (España con pernocta): 37,98 euros.

- Dietas (Extranjero completa): 1.095,66 euros.

- Dietas (Extranjero con pernocta): 25,29 euros.

TOTAL marzo: 1.391,68 euros.

Abril/15 : - Dietas (España completa): 184,52 euros.

- Dietas (España sin pernocta): 53,84 euros.

- Dietas (España sin pernocta): 13,39 euros.

- Dietas (España con pernocta): 19,19 euros.

- Dietas (Extranjero completa): 796,27 euros TOTAL abril: 1.067,21 euros.

Mayo/15 : - Dietas (España completa): 92,50 euros.

- Dietas (España sin pernocta): 81,18 euros.

- Dietas (España con pernocta): 57,57 euros.

- Dietas (Extranjero completa): 799,37 euros.

- Dietas (Extranjero sin pernocta): 17,97 euros.

- Dietas (Extranjero con pernocta): 25,55 euros.

TOTAL mayo: 1.074,14 euros.

Junio/15 : - Dietas (España completa): 231,25 euros.

- Dietas (España sin pernocta): 40,59 euros.

- Dietas (España con pernocta): 19,19 euros.

- Dietas (Extranjero completa): 368,94 euros.

TOTAL junio: 659,97 euros.

(El trabajador estuvo en situación de IT del 6 al 17 de junio y en la demanda no reclama cantidad alguna por dietas del mes de junio).

5.- En fecha 17 de agosto de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de septiembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 21 de julio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. Frente a la sentencia de instancia interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone dos motivos. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- la parte solicita que se complete el relato fáctico y se adicione los hechos que refiere cuyo tenor literal damos por reproducido a efectos de la presente y en los que con referencia entre otros a los documentos 12 a 22 de su ramo de prueba pretende hacer constar como hechos probados el valor de las dietas consignadas en convenio colectivo y los días trabajados durante los meses de noviembre de 2014 a mayo de 2015 especificando los sabados domingos y otros festivos así como el lugar de prestación del servicio correspondiente a cada periodo, citando para ello de forma conjunta la prueba documental aportada por esta parte y por la demandada.

2. En primer lugar y antes de resolver este primer motivo del recurso, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 6/3/2018 dictada en el recurso 176/2018 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ) .

De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta claro que la revisión no puede prosperar.

En primer lugar y desde una perspectiva formal, entendemos que la propuesta efectuada no se ajusta a los parámetros exigidos en cuanto no describe de forma objetiva el hecho o hechos que pretende modificar o adicionar y el documento exacto en el que se aprecia el error manifiesto de valoración por parte del Juzgador, proponiendo incorporar una serie de datos a partir de la valoración conjunta de distintos documentos. Por otro lado de los términos literales de su escrito resulta que la adición pretendida aparece desligada del relato actual, remitiéndose la recurrente a una supuesta omisión fáctica y al rechazo por parte del magistrado de instancia de acceder a su pretensión aclaratoria, con referencia conjunta y subjetiva a la prueba documental aportada al juicio. Pero es que además la pretensión contradice los argumentos jurídicos del fundamento tercero de la sentencia, y del párrafo segundo del fundamento único del auto denegando la aclaración, en el que el Magistrado rechaza parte de sus pretensiones por considerar que ha existido una modificación sustancial de la demanda, excepción procesal que no se ha combatido en el recurso y que impide a esta sala entrar a conocer cuestiones que no fueron planteadas en la demanda e introducir hechos que como expresamente se hace constar en la sentencia no han quedado acreditados ( párrafo tercero). La propuesta excede en consecuencia del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser rechazada. STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010 .



SEGUNDO . - 1. En los motivos segundo tercero y cuarto y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente formula la censura jurídica. En primer lugar denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE en relación con los artículos 348 y 386 de la LEC . Procede a continuación a exponer su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia en los términos que constan en su escrito y que damos por reproducidos en su integridad a efectos de la presente.

En segundo lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 2º de la orden de 27 de diciembre de 1994 y artículos 19 y 31 del Convenio Colectivo de trasporte de mercancias por carretera en relación con el artículo 3 del RD 1659/1998 , considera que el trabajador no ha percibido en forma las dietas devengadas y que la firma de los recibos no suponene la conformidad con su cuantificación, por lo que reclama las cantidad de 1769,31€. Por último se refiere a la infracción del artículo 47 del RD 2001/1983 en relación con los artículos 34.3 y 37.1 del ET y artículo 10 del RD 1561/1995 en concordancia con el artículo 2 de la Directiva 2003/1988 CE. Para remitirse a su pretensión sobre de la retribución de los trabajados efectuados en dias festivos , sabados y domingos que no fueron debidamente compensados solictando por este concepto 2.615€ 2. A tenor de los hechos probados en la sentencia que han devenido inalterados y resultan vinculantes para esta Sala , el recurso debe ser desestimado. En primer lugar tal y como ya hemos expuesto en el fundamento anterior no habiendo solicitado la recurrente, la revisión en forma de la excepción procesal estimada por la demanda en relación a la retribución ligada a los trabajos efectuados en sabados y domingos no procedería su analisis sustantivo en via de suplicación. Siendo esta una cuestión extemporanea que efectivamente no se planteó en la demanda pese a lo cual el juzgador de instancia entra subsidiariamente en el fondo, para argumentar la insufciencia de prueba sobre el devengo de las cuantías solicitadas frente a la prueba aportada por la demandada en la que si se acredita el abono de las mismas con la excepción de las cantidades reconocidas como adeudadas. Las alegaciones y argumentos de la recurrente no desvirtuan la legalidad de la actuación judicial que en ejercicio de las facultades que le son atribuidas motiva y argumenta la decisión alcanzada. Igual suerte debe correr la reclamación efectuada en materia de dietas pues tal como se desprende del hecho probado 4º estas fueron debidamente satisfechas y su importe se calculó de acuerdo con las previsiones legales (fundamento segundo). La sentencia de instancia no infringe pues ninguno de los preceptos mencionados, sin que se haya omitido datos relevantes tal y como pretende la recurrente apelando a la infracción de normas constitucionales, habiendose respetado todas las garantías procesales y dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la ahora recurrente. Por todo lo cual debe ser confirmada.



TERCERO . - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de Valencia de fecha 26 de junio de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la mercantil TRANSPORTES ZARIÑENA SL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2709 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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