Sentencia SOCIAL Nº 1990/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1990/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1765/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1990/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101964

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3312

Núm. Roj: STSJ PV 3312:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita de forma directa el grado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente la Parcial por contingencia profesional de accidente de trabajo (nada dice de lesiones permanentes no invalidantes) para la categoría profesional de Operador de instalaciones y maquinaria, nacido el NUM000 de 1976 y que presenta limitaciones a nivel de hombro derecho, artrosis acromioclavicular y tendinopatía sin signos de capsulitis activas ni déficits musculares, que suponen unas limitaciones para requerimientos físicos importantes, y repetidos de hombro derecho por encima del plano horizontal, que entiende la juzgadora de instancia no son los correspondientes a su profesión habitual, encomendando al comentario de las informaciones periciales las distintas advertencias objetivas de las pruebas biomecánicas, para concluir que ni siquiera hay un déficit que llegue al tercio incapacitante, cifrando los porcentajes en ámbitos por debajo del 33%.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1765/2019

NIG PV 01.02.4-19/000180

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000180

SENTENCIA N.º: 1990/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 25 de abril de 2019, dictada en proceso núm. 46/2019 sobre AEL, y entablado por Carlos frente a MUTUALIA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 2-, JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Carlos, nacido el día NUM000 de 1976, DNI NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 es de profesión operador de instalaciones y maquinaria

SEGUNDO.- Por resolución de fecha de salida de 2 de noviembre de 2018, previo Informe Médico de Síntesis de fecha 1 de octubre de 2018 y dictamen propuesta de fecha 10 de octubre de 2018 , se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral .

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha de salida 10 de enero de 2019.

TERCERO.- La actora presenta las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: Hombro derecho : artrosis acromio-clavicular , tendinopatía del manguito ( tendón subescapular ) ,Bursitis . Sin signos de capsulitis activa según prueba de imagen realizada. Arcos de movilidad de al menos el 50% del recorrido, sin déficits musculares.

Limitaciones clínico-funcionales para tareas con requerimientos físicos importantes repetidos de hombro derecho por encima del plano horizontal.

El contenido del Informe Médico de Síntesis, obra a los folios 344 y 345 de las actuaciones y, cuyo contenido se da aquí por reproducido al efecto de incorporarlo al presente hecho.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación permanente total postulada es de 2.734,75 euros mensuales y la indemnización de la incapacidad permanente parcial de 65.875,20 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos, contra MUTUALIA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA, y, contra JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por MUTUALIA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 2-, JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita de forma directa el grado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente la Parcial por contingencia profesional de accidente de trabajo (nada dice de lesiones permanentes no invalidantes) para la categoría profesional de Operador de instalaciones y maquinaria, nacido el NUM000 de 1976 y que presenta limitaciones a nivel de hombro derecho, artrosis acromioclavicular y tendinopatía sin signos de capsulitis activas ni déficits musculares, que suponen unas limitaciones para requerimientos físicos importantes, y repetidos de hombro derecho por encima del plano horizontal, que entiende la juzgadora de instancia no son los correspondientes a su profesión habitual, encomendando al comentario de las informaciones periciales las distintas advertencias objetivas de las pruebas biomecánicas, para concluir que ni siquiera hay un déficit que llegue al tercio incapacitante, cifrando los porcentajes en ámbitos por debajo del 33%.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando hasta catorce motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se aúnan dos motivaciones jurídicas amplias siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto en un escrito de Recurso de Suplicación de setenta y seis folios, que a su vez es impugnado tanto por la empresarial laboral como por la entidad colaboradora y la entidad gestora en otros tantos escritos pormenorizados que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado primero al objeto de que se considere que su profesión es la de Fresador, y anecdóticamente y de forma subsidiaria que en su caso se considere que es un Operador de transformación de metales, a criterio de la Sala deviene inoperante teniendo en cuenta las documentales analizadas y que la actividad profesional no depende del nombre que se le designe sino que hay que atender a las labores habituales y las tareas, en un Operario que realiza trabajos en instalación y maquinaria fija, un especialista metalúrgico, sin empleo de esfuerzo físico intenso, lo cual se refleja en los documentos aportados por la empresarial que constan en autos y la juzgadora de instancia ha analizado.

También la segunda revisión fáctica que pretende incorporar al Hecho Probado quinto (piénsese que la resolución de instancia sólo tiene cuatro Hechos Probados y que el recurrente va a invocar hasta catorce motivos) busca de forma subjetiva y valorativa analizar el Plan de Acogida de la empresarial respecto del procedimiento seguido al día siguiente del ingreso de una Incapacidad Temporal, en circunstancias de definición de aptitud o ineptitud que ya han sido valoradas por la instancia y que no pueden ser objeto de análisis pormenorizado, por cuanto no dan cuenta de la situación incapacitante permanente sino de un proceso subsiguiente a un alta médica.

Tampoco la tercera revisión fáctica que propone incorporar un Hecho Probado sexto que incluye las fichas de guías de valoración profesional correspondientes, tratando de distinguir lo que es la clasificación nacional de ocupaciones de la clasificación nacional de actividades económicas del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y finalmente de los permisos administrativos o del cuadro de enfermedades profesionales, por cuanto no debemos olvidar que estamos ante una actividad profesional de Operador de máquina herramienta cuya guía se incorpora en la documental de carácter orientativo y donde se recogen las tareas propias y principales de la profesión habitual, que ya ha delimitado la juzgadora de instancia y que todas ellas no se caracterizan por tener un esfuerzo físico intenso para realizar esfuerzos con requerimientos por encima del plano encefálico y menos exigencia respecto del hombro derecho específicamente.

La cuarta revisión fáctica que propone incorporar un Hecho Probado séptimo busca delimitar determinados abombamientos discales C4-C5 y C5-C6 con alteraciones crónicas en el ámbito cervical, y resulta ser una prueba complementaria de trascendencia funcional mínima en relación a las exploraciones clínicas y las valoraciones efectuadas respecto de la patología principal y afectación en el hombro derecho, que ha quedado ya delimitada y supondría una nueva apreciación subjetiva del recurrente.

La quinta revisión fáctica que propone incorporar un Hecho Probado octavo respecto de la acromioplastia y la capsulitis ya denegada, no requeriría mayor esfuerzo de confirmación desestimatoria por cuanto la información de la resonancia magnética objetiva ya ha sido tenida en cuenta para denegar la existencia de una capsulitis, que es el tema en el que elucubra la instancia y posteriormente la recurrente, habiendo quedado completamente descartada.

La sexta revisión fáctica pretende incorporar un Hecho Probado noveno advirtiendo, nuevamente, de una patología articular acromioclavicular derecha con plasmación de una osteocondritis en un Informe de Gammagrafía con un diagnóstico que también ya ha sido objeto de valoración por prueba complementaria, descartando el proceso inflamatorio y analizando la artrosis acromioclavicular, por lo que nuevamente deviene innecesaria tal especificación.

La siguiente revisión fáctica pretende incorporar un Hecho Probado nuevo décimo para atender a parte de su información pericial respecto de la lesión SLAP tipo 2 en función del origen de la patología, por el aparente empuje o tirón en el hombro derecho que busca descubrir contracturas voluntarias y conclusiones que no resultan congruentes con los padecimientos presentados, que están en contradicción con la valoración judicial de instancia.

También la siguiente revisión fáctica, que pretende incorporar un Hecho Probado decimoprimero que plasme la calificación de leve artrosis acromioclavicular con un estudio de resonancia magnética, deberá de ser desestimado, ya que nuevamente está basándose en informes parciales de valoración tendenciosa que la instancia ha denegado.

La previsión de un nuevo Hecho declarado probado decimosegundo en el que se recoja el cuadro farmacológico y de infiltración deviene inoperante en tanto en cuanto reconocida la intervención quirúrgica en el año 2015 el resto de tratamientos de infiltración no deben conexionar a ningún tipo de consideración ni conclusión respecto de la situación incapacitante y/o permanente.

Sin embargo la siguiente revisión fáctica que propone incorporar en un Hecho Probado decimotercero los movimientos limitados del hombro derecho de movilidad siempre de al menos el 55% del recorrido, pero sin déficit muscular y sin haber intentado graduar el mayor porcentaje tales limitaciones, suponen una simple plasmación voluntariosa respecto de capacidades funcionales no contrastadas que pueden tener acogida.

Con todo vamos a aceptar la revisión del Hecho declarado probado nuevo decimocuarto por cuanto recoge la existencia del accidente de trabajo del 2 de julio de 2015 con omalgia derecha tras empujar un cruzamiento en la prensa del que derivan los procesos de Incapacidad Temporal que señala el recurrente, con las consideraciones jurídicas de la determinación de la contingencia en la Incapacidad Temporal que tuvo lugar no solo en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria sino también en esta Sala en Sentencia de 6 de noviembre de 2018, que podemos dar por reproducidos, admitiendo la consideración de la contingencia profesional, su origen y las repercusiones.

No vamos a aceptar la siguiente revisión por incorporación de un Hecho nuevo decimoquinto que insiste en la artroscopia del hombro con la tendinosis y los diagnósticos, máxime cuando advierte de una función excelente y de una movilidad correspondiente posterior.

Por ello también denegamos la incorporación de un Hecho declarado probado decimosexto que pretende analizar la evolución tras el alta médica en el año 2016 con sintomatología dolorosa, en tanto en cuanto no es una situación permanente que corresponde con una evolución y no con una consideración definitiva.

Finalmente la última revisión fáctica que pretende incorporar un Hecho Probado decimoséptimo para que se deje constancia de que el trabajador, aun en marzo de 2017 y atendiendo a la impotencia funcional que presentaba, inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con tratamiento rehabilitador, deviene evidentemente inocuo por cuanto no se discute como proceso previo de Incapacidad Temporal ni impide la valoración de la Incapacidad Permanente, según la situación funcional que sí ha analizado con exhaustividad la juzgadora de instancia al comportar no solo las secuelas objetivas, definitivas y delimitadas, sino también la categoría y labores de su profesión habitual.

Por todo lo mencionado procederá la estimación parcial de la revisión fáctica propuesta en el sentido de consideración de la existencia del accidente de trabajo, su causalidad y su consideración profesional en virtud de las resoluciones judiciales que allí se dan por reproducidas.

Por ello la desestimación del resto de revisiones fácticas propuestas lo son en atención a que los instrumentos probatorios de las documentales médicas públicas requieren unas nuevas deducciones, conjeturas o interpretaciones, que están en contradicción con la problemática de la valoración propia de la juzgadora de instancia, que no se ha demostrado que su criterio sea ilógico, absurdo o erróneo, sino que el recurrente pretende sustituirlo por su criterio más subjetivo e interesado.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.d) y la Disposición Transitoria vigesimosexta de la Ley General de Seguridad Social de 2015 y peticiona de forma directa la Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente la Parcial (no llega a pedir una lesión permanente no invalidante aunque denuncia que la entidad colaboradora la había propuesto y que ni siquiera se ha valorado en instancia), valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de Operario de instalación y maquinaria (que no Fresador ni otras actividades puntuales de esfuerzo) en conexión con las secuelas probadas e indubitadas, al no haber aceptado las revisiones fácticas propuestas en su generalidad.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a Operador de instalaciones y maquinaria, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador, única y exclusivamente en el hombro derecho, no pueden ser determinantes de ninguno de los grados peticionados de forma directa ni subsidiariamente, ya sea la Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente la Parcial, por cuanto las lesiones en ese hombro derecho, con la artrosis acromioclavicular y las tendinopatías, tan solo suponen unas limitaciones que se corresponden con funciones incompatibles para grandes esfuerzos o movimientos de hombro por encima del plano cefálico, habiendo concluido la instancia que las labores del actor entran dentro del ámbito de interpretación, preparación y regulación, en avances de instrucción de montar y centrar cabezales, con comprobaciones sin exigencias de grandes esfuerzos, siendo que a la vista de la patología del hombro derecho y de las pruebas objetivas, razonadas, y de las pruebas biomecánicas expresadas, difícilmente podemos entender que el conflicto artrósico y traumatológico pueda suponer una afectación de importancia, máxime cuando se realza, insiste y refleja, que no hay signos de capsulitis activa, con prueba de imagen objetivada, ni puede aceptarse una limitación superior que pretende el recurrente.

No en vano ni siquiera la petición subsidiaria deberá de ser estimada porque no tenemos una reducción del rendimiento objetivada superior a la cota notable del tercio incapacitante, máxime cuando aquellas pruebas biomédicas realizadas, y que la pericial privada no ha podido desmentir, arrojan tan solo un déficit del 10% para la contracción concéntrica y del 12% para la contracción excéntrica, lo cual ocasiona un déficit que no es significativo ni incapacitante, y por lo tanto no constituye ningún grado de Incapacidad Permanente no ya solo para todas o la mayoría de labores de su profesión habitual, sino tampoco siquiera para el tercio incapacitante, que no ha sido objeto de prueba específica respecto de ese conjunto de labores añadidas, sin grandes esfuerzos físicos, que puede realizar según el criterio del juzgador de instancia.

Respecto de las elucubraciones en relación a los baremos o lesiones permanentes no invalidantes, propuestos, no concedidos y tampoco pedidos por la recurrente, esta Sala no podrá hacer ninguna apreciación que pueda resultar incongruente para con las peticiones de las contrapartes.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria -Gasteiz en autos núm. 46/2019 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a MUTUALIA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 2-, JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1765/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1765/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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