Sentencia Social Nº 1991/...re de 2005

Última revisión
14/11/2005

Sentencia Social Nº 1991/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2005 de 14 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1991/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005102354

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajadores que reclaman de la empresa recurrente en suplicación el abono de unas cantidades adeudadas por razón de los servicios prestados para la misma, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, lo que se produce es que, manteniendo la empresa sucedida la condición de sujeto obligado, la empresa sucesora se sitúa igualmente en tal posición , regulándose la relación entre ambas conforme al instituto de la solidaridad. En tal caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil, según el cual "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" y "las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01991/2005

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 1991/2005

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada

En Valladolid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 1991 de 2005 interpuesto por la empresa EULEN, S.A.., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos de fecha 18 de abril de 2005, (autos nº646/04), dictada a virtud de demanda promovida por Beatriz, Constanza, GabrielaLina, Marisol, Sonia, María Milagros, Ana María, Araceli, Celestina, Filomena, Leonor, Marta, Rebeca, Verónica, Alfonso, María Esther, Angelina Y Cecilia contra la demandada y recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- Que los actores prestan sus servicios profesionales para la demandada como auxiliares de ayuda a domicilio, con la antigüedad y salario que se dice al hecho primero de la demanda y que se da por reproducidos.

SEGUNDO.- La Asociación de servicios de ayuda a domicilio estatal y la Asociación de empresas de servicio de ayuda a domicilio interpusieron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuyo objeto era la nulidad del arto 1 de este Convenio Colectivo en lo referente a la inclusión de la actividad del servicio de ayuda a domicilio en su ámbito de aplicación.

Esta demanda fue desestimada por la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de fecha 11 de enero de 2002, dictada en el procedimiento n° 128/2001, frente a la que presentó recurso de casación la Asociación Provincial de empresarios de Ayuda a Domicilio de León y cuatro más.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó, en fecha 16 de junio de 2003, sentencia desestimando el recurso planteado.

TERCERO.- Que en el año 2002 las hoy demandantes presentaron demandas en el Juzgado de lo Social de Palencia reclamando las diferencias salariales que les adeudaba la empresa Eulen S.A., derivadas de la no aplicación del Convenio Colectivo Estatal referido durante los años 2000 y 2001. En aquellas demandas se reclamaba, entre otras diferencias, el plus de antigüedad regulado en el Convenio.

En ambos Juzgados de lo Social de nuestra capital se acordó la suspensión de los procedimientos individuales en reclamación de estas diferencias hasta la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el conflicto colectivo.

CUARTO.- Una vez notificada la sentencia del Tribunal Supremo, se levantó la suspensión judicial de los procedimientos y la empresa Eulen S.A. reconoció en conciliación judicial adeudar las cantidades reclamadas, incluido el plus de antigüedad.

QUINTO.- En aquellos supuestos en que a Ira entrada en vigor del presente Convenio existiese reconocida a efectos retributivos la antigüedad, ésta se entenderá consolidada en fecha 31 de diciembre de 2000.€

SEXTO. - La empresa demandada adeuda a los actores por los conceptos reclamados:

- Beatriz: 268,56 euros.

- Constanza: 351,14 euros.

- Gabriela: 442,43 euros.

- Lina: 414,34 euros.

- Marisol: 456,48 euros.

- Sonia: 456,48 euros.

- María Milagros: 379,23 euros.

- Ana María: 505,64 euros.

- Araceli: 435,41 euros.

- Celestina: 393,27 euros.

- Filomena: 421,36 euros.

- Leonor: 435,41 euros.

- Marta: 393,27 euros.

- Rebeca: 470,52 euros.

- Verónica: 470,52 euros.

- Alfonso: 463,50 euros.

- María Esther: 393,27 euros.

- Angelina: 414,34 euros.

- Cecilia: 393,27 euros.

SÉPTIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia, se presenta demanda en vía judicial en reclamación que se declare el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir el plus de antigüedad en función de la antigüedad consolidada por cada una de ellas a fecha 31 de diciembre de 2000 y condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y reclamación de cantidad.

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de suplicación presentado por se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 2.a de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que se pide en definitiva es la nulidad de actuaciones por no haber sido citada a juicio como parte demandada la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios S.A., que sería responsable solidaria de las deudas reclamadas por los actores. Al alegarse un motivo procesal de nulidad de actuaciones la sentencia de instancia es susceptible de recurso en virtud del artículo 189.1.d de la Ley de Procedimiento Laboral, a los únicos efectos de resolver sobre dicha cuestión.

El supuesto es el siguiente: Los trabajadores reclaman de Eulen S.A. el abono de unas cantidades adeudadas por razón de los servicios prestados para la misma. Con posterioridad a que tales deudas nacieran y fuera exigible su cumplimiento, se produjo una sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la cual los actores pasaron a prestar servicios para Eulen Servicios Sociosanitarios S.A. La sucesión se produjo con anterioridad a la presentación de la demanda. La cuestión a resolver es si en dicho supuesto se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, lo que llevaría a la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de admisión de la demanda para pedir la subsanación de ésta y la ampliación de la misma para dirigirla también contra Eulen Servicios Sociosanitarios S.A.

Para comenzar ha de subrayarse el hecho de que la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no implica una total novación subjetiva de las obligaciones laborales pendientes de cumplimiento en el momento de la sucesión, en tanto en cuanto no se produce una sustitución del sujeto obligado, de manera que el deudor deje de ser la empresa sucedida para pasar a ser la empresa sucesora. Por el contrario lo que se produce es que, manteniendo la empresa sucedida la condición de sujeto obligado, la empresa sucesora se sitúa igualmente en tal posición, regulándose la relación entre ambas conforme al instituto de la solidaridad. En tal caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil, según el cual "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" y "las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo". El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil convierte en obligatorio el litisconsorcio pasivo "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados". Lo determinante entonces es si al obviarse la presencia en el juicio de quien ya es deudor solidario con ello se afecta a su tutela judicial efectiva. Y en este caso la respuesta es negativa. En ocasiones puede ocurrir que la obligación que se declara en el fallo no sea susceptible de cumplimiento sin afectar a derechos o intereses directos y legítimos de otras personas, lo que determina la necesaria presencia en el proceso de éstas. Esto no es así cuando se trata de una obligación puramente pecuniaria, puesto que la empresa aquí condenada no se ve perjudicada en sus legítimos intereses por la ausencia de los demás deudores solidarios, contra los que en su caso podría entablar acciones de regreso en virtud de sus relaciones internas (en este caso en virtud de los pactos que regularon la transmisión de la empresa), estando habilitado legalmente el acreedor para exigir de ella el completo pago de la deuda. Tampoco se ve afectada la tutela de los demás deudores solidarios, puesto que al no figurar como condenados en el fallo de instancia no se genera contra ellos título alguno que permita su ejecución, quedando incluso imprejuzgada su propia responsabilidad solidaria respecto al pago de la obligación litigiosa. La solución sería quizá distinta si estuviésemos ante una obligación de hacer personalísimo que sólo pudiera ser ejecutado por la empresa sucesora, como ocurriría en el caso de la readmisión del trabajador despedido, pero en este supuesto estamos ante una obligación de pago de dinero, totalmente fungible y que puede ser saldada indistintamente por cualquiera de los deudores solidarios.

No existe por tanto litisconsorcio pasivo necesario en el caso de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de deudas pecuniarias, incluso cuando los hechos determinantes de la solidaridad sean constitutivos de una sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores anterior a la presentación de la demanda, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre las facultades que el acreedor tendría de reclamar ulteriormente la deuda de otro deudor solidario, las excepciones que éste podría alegar en ese supuesto y los aspectos procesales consiguientes, todo lo cual habría de resolverse si llegara a plantearse el caso, pero no en este momento procesal. El recurso por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por EULEN S.A. contra la sentencia de 18 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia (autos 646/2004), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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