Sentencia SOCIAL Nº 1991/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1991/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1991/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101743

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4521

Núm. Roj: STSJ AND 4521/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1470/18 -K- Sentencia nº 1991 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1991 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 1 de los de Algeciras en sus autos nº 21/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/01/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- El actor, Juan Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado sus servicios profesionales como Albañil, siéndole reconocida una Incapacidad Permanente Total para profesión habitual por enfermedad común, por Resolución INSS de 16 de mayo de 2006, con derecho a percibir una prestación por importe de 55 % de su base reguladora.



SEGUNDO .- I nstado procedimiento de revisión de grado a instancia del actor en expediente NUM001 , mediante resolución de 15 de julio de 2013 se denegó la revisión de grado instada por el trabajador, Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2015, recayó resolución de la D. P. de Cádiz del I.N.S.S. por la cual se reconoció al trabajador afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual por enfermedad común, reiterándose la negativa de modificar el grado de incapacidad.

Emitido informe médico de síntesis el día 11 de septiembre de 2015, y en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante), las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Limitación cardiovascular grado funcional 2/4 manual medico INSS por enfermedad coronaria severa de 1 vaso tratado con stent. Presenta síntomas al realizar esfuerzos físicos moderados. Limitación del aparato locomotor 2/4 del manual medico INSS por hernia discal L4 - L5. Limitación neumológica pendiente de determinar.'.

Asimismo, fijó como conclusiones y juicio clínico laboral el siguiente : 'Discapacidad para actividades con requerimientos físicos de moderada - elevada intensidad o actividades en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnicidad, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes). Limitación para actividades de muy importantes requerimientos sobre e segmento correspondiente (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión contiuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar. Pendiente de revisión por neumología para valoración epoc tipo B de la gold.'.



TERCERO .- Incoado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente a instancia de la parte actora, recayó resolución del INSS de fecha 16 de septiembre de 2015 por la cual acordaba que el trabajador seguía afectado de incapacidad permanente en grado de total (expediente administrativo) ya reconocida, no habiendo variado las circunstancias tenidas en cuenta para la declaración IPT resuelta.



CUARTO .- Presentada la oportuna reclamación previa, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS, desestimando la reclamación previa interpuesta por los motivos que constan en la misma.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. -El trabajador, albañil de profesión, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Algeciras de fecha 11 de enero de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO .- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado segundo, con los siguientes añadidos: copia literal del informe médico de 13 de noviembre de 2017 emitido por el Servicio Andaluz de Salud, en el que se acababa poniendo de relieve el diagnóstico de EPOC moderado con agudización infecciosa grave ese año e importante afectación clínica con autoescucha de sibilantes sin relación con procesos infecciosos y reversibilidad importante en pruebas de función pulmonar. No eosinofilia en sangre periférica e IgE normal.

No debe darse lugar a la modificación instada, al no ser precisa la transcripción literal de aquellos informes que la parte considere más adecuados a su posición procesal, en relación a la medicación prescrita y otros detalles, en cuanto que no se consideran relevantes al efecto. Especialmente si se tiene en cuenta que la afección descrita vino a manifestarse en el año de emisión del informe, como pone de relieve el mismo. No en la fecha de reconocimiento del trabajador a los efectos previstos en este recurso, que data de septiembre de 2015.

Añadido al hecho probado segundo, de un inciso referido a la ergometría mencionada en el informe médico emitido el 21 de agosto de 2015 por el Servicio Andaluz de Salud: ' Ergometría: ... capacidad funcional muy limitada por disnea de origen bronquial '.

Propone añadir igualmente al hecho probado segundo, el siguiente inciso: ' Paciente de 58 años que tras la valoración en el servicio de neumología presenta diagnóstico de EPOC moderado, aconsejando realizar ejercicio que tolere (de baja intensidad). Sigue describiendo episodios de disnea cuando come (deglución).

La capacidad funcional en la ergometría realizada en el servicio de cardiología se encuentra muy limitada por disnea de origen bronquial. Continua con control en el servicio de neumología y en el de cardiología, dado que persiste mal control de sus cifras tensionales. Han incrementado la dosis de antihipertensivo, ahora Losartan 50 1/12 h y se añade Brilique al tto 1/12 h desde el cateterismo. También persiste la disnea a pequeños esfuerzos. Seguirá controles en los servicios arriba mencionados en seis meses, dado el mal control de los síntomas '.

No debe darse lugar a las dos últimas modificaciones propuestas, que se basan parcial o totalmente, en los informes de los servicios especializados emitidos respecto del trabajador, que ya fueron tenidos en cuenta en el propio informe médico de síntesis al tiempo de su emisión, no constando la existencia de error de apreciación en los padecimientos determinados al trabajador. La redacción propuesta se basa en los aspectos valorativos de tales padecimientos, más que en la descripción objetiva de aquéllos, no difiriendo sustancialmente de los ya establecidos.



TERCERO. -Se plantea igualmente el recurso por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, aduciendo dos motivos al efecto. En el primero invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 relativa a la determinación de las lesiones, que deben valorarse con arreglo a las enfermedades que ya existían con anterioridad o que se pusieron de manifiesto después, así como las existentes al momento de tramitación del expediente pero no fueran detectadas por los servicios médicos.

Plantea un segundo motivo por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del art 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, considerando al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta por considerar que las lesiones padecidas le impedirían realizar cualquier trabajo en el mercado laboral.

Aquellos preceptos citados, junto con el artículo 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigente al tiempo del dictado de la resolución que se impugna, venían a establecer dos circunstancias para que procediera la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que existiera deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste tuviera entidad suficiente para causalizar el superior. Establecía el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Señalaba por su parte el artículo 137.5 que la incapacidad permanente absoluta existiría cuando el trabajador quedase inhabilitado para toda profesión u oficio.

Debe partirse en cualquier caso de las lesiones apreciadas al momento inicial de su declaración en situación de incapacidad permanente total establecida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de mayo de 2006, aparecían centradas en la cardiopatía hipertensiva con normofunción sistólica VI y disfunción diastólica moderada. Hernia discal paramediana L4- L5 con compromiso de raíz L5. Artosis facetaria bilateral L5-S1. Discopatía D11-D12. Pinzamiento L5-S1 y en menor media L4-L5. Aorta calcificada. Neuralgia trigeminal izquierda 1ª rama en 2010. Parálisis facial periférica izquierda. Secuelas de parálisis facial. Espasmo hemifacial.

Las lesiones apreciadas en el momento de la revisión del trabajador, se centraban en la concurrencia de Scacest de localización anteroseptal, fibrinolizado. Normofunción ventricular izquierda. Discinesia apical leve. Enfermedad coronaria severa de una vaso (reestenosis de stent previo en ACD) tratado con stent farmacoactivo. Se le consideraba afecto de limitación cardiovascular grado II/IV del manual médico del INSS por enfermedad coronaria severa de un vaso tratado con stent. Presentaba síntomas al realizar esfuerzos físicos moderados. Limitación del aparato locomotor grado funcional II/IV del manual médico del INSS por hernia discal L4-l5. Limitación neumológica pendiente de determinar.

No se aprecia la concurrencia de particular diferenciación entre los diagnósticos apreciables en ambos momentos del trabajador, independientemente de que en el año 2017 pudiera sufrir una infección respiratoria de mayor o menor incidencia o incluso consecuencias posteriores, que no aparecen valoradas en las actuaciones ni en cualquier caso podrían tenerse en cuenta a estos efectos valorativos, so pena de falsear el verdadero estado de aquél al tiempo de su examen. Debe considerarse por ello que mismo se encuentra efectivamente limitado para requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, así como para requerimientos muy importantes sobre el sector vertebral afectado, con sobrecarga del raquis lumbar.

Siendo ello así, continúa siendo adecuada la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, no habiéndose producido un empeoramiento de sus lesiones que hubiera permitido la revisión de su situación a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , por lo que no cabrá sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Algeciras de fecha 11 de enero de 2018 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1470-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 21 de junio de 2018.

La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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