Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1991/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1991/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101835
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2432
Núm. Roj: STSJ AS 2432/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01991/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005638
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001451 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000937 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estibaliz
ABOGADO/A: ELISA MARIA DIEZ RENDUELES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1991/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001451/2018, formalizado por la LETRADA DªELISA DIEZ
RENDUELES en nombre y representación de Estibaliz , contra la sentencia número 219/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000937/2017, seguidos
a instancia de Estibaliz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Estibaliz presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219/2018, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La demandante Estibaliz , nacida el NUM000 -1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de limpiadora (Lacera Servicios).
Acredita carencia: cotizados 5823 días.
Ha estado en IT de 18-7-16 a 19-06-17 por lumbalgia con alta médica cursada por el SPS por curación/ mejoría.
El 15-9-17 causa baja por síndrome cervicobraquial, siendo alta médica el 4-10-17 por la Inspección Médica del Sespa por propuesta de Invalidez.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 6-11-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 23-11-2017.
3º) La demandante presenta: Lumbociatalgia I secundaria a HDL voluminosa L2-L3 con migración craneal paracentral izda.
Cervicoartrosis C5-C6 con moderada estenosis foraminal degenerativa.
A la exploración : Estática vertebral conservada. Schöber de 15 cms. Marcha no claudicante independiente. Deambulación de punteras/talones sin alteraciones. ROTs simétricos vivos MMII. M.
radiculares en MMII negativas bilaterales. No atrofias musculares en MMII. Fuerza segmentaria distal impresiona de conservada en MMII. Fabère negativo bilateral. Abducción activa de hombros conservada.
BAA cervical completo en todos sus arcos. ROTs simétricos MMSS. Realiza pinza oposición y puño bilateral.
Adecuada fuerza de prensa y pinza.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 3-11-2017.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 703,47 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 3.11.2017'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Estibaliz contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estibaliz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero para el que propone la supresión de la expresión 'BAA cervical completo en todos sus arcos', y su sustitución por la frase 'a nivel cervical en la exploración física presenta dolor a la movilización (+rotación y lateralización derechas). Raquis cervical contractura de trapecios (+derecho)'.
Basa su solicitud en la prueba documental obrante a los folios 77, 83 y 47.
El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3)se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada ya que la sentencia de instancia toma como fuente probatoria la exploración que se hace constar en el informe médico de síntesis, mientras que la parte pretende sustituir esa fuente probatoria por otro informe médico, lo que no es posible si no se constata un error o equivocación por la magistrada a quo, lo que no es el caso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por violación de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015.
Entiende la recurrente que la patología discal y lumbar le impiden el desempeño de actividades que la obliguen a realizar esfuerzos físicos y manipular cargas, y como limpiadora que es cumple los requisitos para ser acreedora de la invalidez solicitada.
El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS ). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.
Por otra parte, la doctrina consolidada también viene recordando que las enfermedades, por graves que puedan ser, no resultan causa de incapacidad, sino las secuelas que ellas producen. Es decir, el diagnóstico de una enfermedad no es criterio de valoración en sí mismo, porque las pautas de apreciación de la discapacidad se fundamentan, más que en el alcance de la deficiencia, en su efecto sobre la aptitud para llevar a cabo las actividades profesionales de que se trate. Es decir, para calificar el grado de invalidez que sufre el trabajador, ha de estarse más que a la índole y gravedad de las lesiones que le aquejan, a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 2-7-1986 ).
En el supuesto considerado la actora ha sido diagnosticada de lumbociatalgia izquierda secundaria a HDL voluminosa L-L3 con migración craneal paracentral izquierda, cervicoartrosis C5-C6 con moderada estenosis foraminal degenerativa. Las dolencias que afectan a la recurrente no limitan su capacidad laboral como demuestra la exploración llevada a cabo en el informe médico de síntesis, que refleja estática vertebral conservada, Schober de 15 cm, marcha no claudicante independiente, deambulación de punteras y talones sin alteraciones, ROTs simétricos vivos, maniobras radiculares en miembros inferiores negativas bilaterales, sin atrofias musculares en miembros inferiores, fuerza segmentaria distal impresiona de conservada en miembros inferiores, fabere negativo bilateral, abducción activa de hombros conservada, balance articular cervical completo en todos sus arcos, ROTs simétricos en miembros superiores, realiza pinza oposición y puño bilateral, adecuada fuerza de prensa y pinza. Concluye la médica evaluadora que la exploración tiene buena funcionalidad sin signos de radiculopatía aguda ni déficit motor distal. Así las cosas ha de entenderse que la trabajadora puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas en el recurso y por ello la resolución de instancia ha de ser confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

