Sentencia SOCIAL Nº 1991/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1991/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3189/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1991/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102075

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10813

Núm. Roj: STSJ AND 10813/2019


Encabezamiento


8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.991/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Septiembre de dos mil diecinueve.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3189/18, interpuesto por el Letrado de la Administración de la S. Social en
nombre y representación del INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA,
en fecha 22/10/18, en Autos núm. 854/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Landelino en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/10/18, que contenía el siguiente fallo: 'Estimo la demanda de don Landelino , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho al 100% de la base reguladora de 732,01€ mensuales, con derecho también a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos reglamentarios.

2º.- Condeno al INSS y TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero. El demandante don Landelino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961, vecino de Pinos Puente (Granada), titular del DNI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 (REA), fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de peón agrícola, derivado de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 732,01€/mensuales, por sentencia 594/17, de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede en Granada, de fecha 02-03-2017, rec. 2298/16, que revocó en parte la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granada.

Ello con efectos de 18-08-2015.

En ejecución de sentencia, el actor optó la pensión de IPT, al estar percibiendo el subsidio por desempleo. Se fija el plazo para instar la revisión el 01-08-2017.

El cuadro clínico que dio lugar a dicha declaración, según consta en el inmodificado hecho probado quinto, es el siguiente: El actor, que es portador de dos muaciones patrombógenas en homocigosis, finalmente ha sido diagnosticado por servicio de Neruología General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada en informe de 2470572016 de epilepsia sintomática constituida por crisis generalizadas de probable inicio focal y hematoma parieto-occipital derecho y presenta secuelas de tipo mésico relacionado sobre todo con orientación espacial, visual por hemianopsia homónima izquierda y crisis epilèpsicas sintomáticas, con prescripción en esta fecha de medicación antiepiléptica y recomendación de rehabilitación cognitiva.

Segundo El actor instó revisión del grado en junio de 2017, siéndole denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de julio de 2017.

Tercero. No conforme, el actor presentó reclamación previa el 07-08-2017, que le fue desestimada por resolución de 17-08-2017 Cuarto. El actor padece en la actualidad: Ictus isquémico con infarto en territorio PICA derecha. Oclusión PICA derecha. Infarto agudo en el mismo territorio.

El actor sufrió Ictus isquémico con infarto en territorio PICA el 29-05-2017, pero desde entonces no ha tenido nuevos incidentes. Tiene pérdida de equilibrio hacia la derecha y disartria, mayores que antes del segundo ictus. Está con Sintrom, con control irregular, con frecuencia por debajo de RT. No se proponen cambios mas que intentar en lo posible ajustar eñ INR al rango deseable. Dado que no tolera las estatinas por aumento de transaminasas se le ha indicado por M. Interna Tto con Evolocumab. Debido al perfil de riesgo del paciente (ead, HTA, dislipemia...etc) se recomienda por el S. Cardiología despistaje de FA oculta antes de plantear cierre percutaneo de FOP, procedimiento que en principio estaría indicado por ictus recurrente a pesar del Sintróm con rango probablemente terapéutico. Se solicita Doppler venoso de MMII para descartar TVP y monitorización prolongada de ECG Quinto. La base reguladora de la prestación que reclama asciende a la cuantía de 732,01 € mensuales.

Sexto. El actor solicita en su demanda, interpuesta el 28 de septiembre de 2017, se dicte sentencia por la que se le declare afecto de Incapacidad Permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente y demás efectos legales inherentes a su declaración.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el Letrado de la Administración de la S. Social en nombre y representación del I.N.S.S, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor nacido en 1961, al declararlo afecto del grado de incapacidad permanente absoluta por haberse producido una revisión por agravación del grado de total para su profesión de peón agrícola que se le reconoció en vía judicial por esta Sala en sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 con efectos del 18 de agosto de 2015, dejándose así sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS dictada en julio de 2017 que se la denegó, se alza en suplicación (en recurso que ha sido impugnado de contrario) el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a través de un motivo único en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Y para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso en el motivo, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado cuya infracción se denuncia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194.5). Por su parte, el artículo 200.2, permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes, resultando conveniente recordar, al hacerse censura interpretativa, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, definidor del grado de absoluta que se cuestiona, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene, 23 Jun. Y 13 Oct. 1987).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982, 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct.

1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb, 20 y 24 Mar, 12 Jul. y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y el caso que la Sala analiza, la obligada confrontación, que debe hacerse por encima de las apreciaciones subjetivas que efectúa la Entidad Gestora en el recurso, conforme a lo que figura en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha adquirido definitiva estabilidad al no haber sido atacado por la vía procesal acorde para ello, que es el cauce del motivo previsto en el art 193 b) de la LRJS, entre las dolencias anteriores, que según el hecho probado primero cuando con efectos del 18 de agosto de 2015 se le reconoció por esta Sala de Granada en Sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 al estimarse en parte el recurso de suplicación, el grado de total para su profesión de peón agrícola, consistían en que el actor era portador de dos mutaciones patrombogeneas en homocigosis, siendo finalmente fue diagnosticado por el Servicio de Neurología General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada en informe de 24/05/2016 de epilepsia sintomática constituida por crisis generalizadas de probable inicio focal y hematoma parieto - occipital derecho y de presentar secuelas de tipo mésico relacionado sobre todo con la orientacion espacial, visual por hemianopsia homonima izquierda y crisis epilépticas sintomáticas con prescripción de medicación antiepileptica y recomendación de rehabilitación cognitiva Y las actuales, de la manera que aparecen en el incólume hecho probado cuarto esto es: El actor padece en la actualidad ictus isquémico con infarto en territorio PICA derecha. Oclusion PICA derecha. Infarto agudo en el mismo territorio. En concreto el actor sufrió ictus isquemico con infarto en territoria PICA el 29 de mayo de 2017 y desde entonces no ha tenido nuevos incidentes. Tiene pérdida de equilibrio hacia la derecha y disartria, mayores que antes del segundo ictus. Esta con Sintrom, con control irregular, con frecuencia por debajo de RT. No se proponen cambios más que intentar en lo posible ajustar en INR al rango deseable. Dado que no tolera las estatinas por aumento de transaminasas se le ha indicado por medicina interna tto con Evolocumab. Debido al perfil de riesgo del paciente (edad, HTA, dislipemia etc) se le recomienda por el Servicio de Cardiologia despistaje de FA oculta antes de plantear cierre percutaneo de FOP, procedimiento que en principio estaría indicado por ictus recuente a pesar del Sintrom con rango probablemente terapéutico. Se solicita Doppler venoso de MMII para descartar TVP y monotorizacion prolongada de ECG, revelan como ha entendido la Magistrada de instancia un recrudecimiento de su estado y de sus de limitaciones funcionales, al haber sufrido a pesar de estar con tratamiento con Sintrom a finales del mes de mayo de 2017 un segundo ictus isquémico en el mismo territorio en que tuvo el primero, con el que había quedado con secuelas de tipo mesico relacionadas sobre con la orientación espacial, así como visuales por hemianopsia homónima izquierda, recomendandosele rehabilitación cognitiva, quedando tras el segundo con pérdida de equilibrio hacia la derecha y disartria, mayores que antes del segundo ictus, y si ha ello se une el perfil de riesgo del actor (edad, HTA, dislipemia ..etc), y el hecho de que por causas ajenas a la voluntad del demandante no se ha procedido el cierre percutaneo de FOP, procedimiento que en principio estaría indicado por ictus recurrente a pesar del Sintrom con rango probablemente terapeutico, razón por la cual, la situación del recurrido debe reputarse como constitutiva del grado de incapacidad permanente absoluta que define el artículo 194.5 de la LGSS conforme a los criterios generales de interpretación que realizo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos visto, por lo que al haber sido entendido así en la Sentencia de instancia se impone la desestimación del Recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 22 de octubre de 2018, en Autos nº 854/17, seguidos a instancia de D. Landelino , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3189.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3189.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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