Última revisión
04/03/2008
Sentencia Social Nº 1992/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2007 de 04 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1992/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0020809
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 4 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1992/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Panrico, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 8 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 493/2006 y siendo recurrido/a Jose Carlos . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por D. Jose Carlos contra la empresa Panrico, S.A., declaro injustificada la modificación de jornada y horario de trabajo del demandante llevado a cabo por ésta el 28-5-06, reconozco el derecho del mismo a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir en la jornada de lunes a viernes y en el horario de 6 a 14 horas, y condeno a la empresa a estar y pasar por tales declaración y reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 18-8-97, categoría de oficial 1ª mantenimiento y salario de 2.367' 44 ? mensuales, con inclusión de pagas extras. (Es un hecho pacífico entre las partes).
2º) Hasta el 28-5-06 el demandante venía desempeñando sus funciones en la unidad de la empresa denominada UPC en jornada de lunes a viernes y horario de 6 a 14 horas. En dicha unidad prestaban servicios 9 trabajadores. En el mes de Mayo del presente año la empresa cerró la misma, trasladándola a Portugal. (Es también un hecho pacífico entre las partes).
3º) El 5-5-06, con motivo de existir un excedente de personal en la empresa, de 45 trabajadores, la dirección de ésta y los representantes de los trabajadores firmaron los acuerdos que constan en el documento obrante a los folios 126-127, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Es un hecho conforme entre las partes, resultando el contenido de los acuerdos del referido documento).
4º) El 26-5-06 la empresa comunicó de forma verbal al demandante que a partir del día 28 siguiente debía prestar servicios en la cadena productiva de la fábrica en jornada de domingo a jueves y horario flexibles, si bien en el mismo momento el demandante optó, entre los diferentes horarios que le ofrecía la empresa, por realizar el de 14 a 22 horas.
5º) En la cadena de producción de la empresa prestan servicios también trabajadores pertenecientes a empresas subcontratadas por la demandada, concretamente DICU S.A. y LECTRIC S.A., que realizan el mismo trabajo que el demandante y en horario de mañana. (Resulta de la valoración conjunta de las declaraciones de los testigos presentados por las partes y de los documentos obrantes a los folios 128 y 129).
6º) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 5).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda origen de autos, declaró injustificada la modificación de jornada y horario de trabajo del demandante llevada a cabo por la empresa PANRICO, S.A. el 28 de mayo de 2006, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir en jornada de lunes a viernes y en el horario de 6 a 14 horas.
Contra dicha resolución formula la empresa recurso de suplicación, impugnado de contrario, que tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en tal resolución judicial.
SEGUNDO.- Se interesa en el primer motivo la revisión del hecho probado quinto, para que se añada al mismo que determinados trabajadores de las empresas subcontratadas LECTRIC, S.A. y DICU, S.A. prestan también servicios los sábados y domingos, lo que resultaría, según la recurrente, de la documental obrante a folios 128 y 129 de autos. La pretensión revisoria debe aceptarse, pues la adición propuesta resulta de la prueba invocada, que aun tratándose de documentos privados confeccionados por la empresa (cuadrantes de jornada y horario de trabajo de los operarios de las empresas subcontratadas), no han sido impugnados de contrario, por lo que procede conferirles fuerza probatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando diversos testigos confirmaron en el acto del juicio que hay personal de las empresas subcontratadas que también trabajan en sábado y domingo. El propio Juez de instancia confirió valor probatorio a dichos documentos, declarando probado con apoyo en los mismos que hay trabajadores de tales empresas que prestan servicios en la cadena de producción de PANRICO S.A. de lunes a viernes y en horario de mañana. Mas tales documentos se han de valorar en su integridad, y, de ellos, como se ha dicho, resulta no sólo lo señalado por el Juez, sino también que hay operarios que trabajan en sábados y/o domingos, por lo que el ordinal cuestionado quedará con la siguiente redacción:
"5º.- En la cadena de producción de la empresa prestan servicios también trabajadores pertenecientes a empresas subcontratadas por la demandada, concretamente DICU, S.A. y LECTRIC, S.A., que realizan el mismo trabajo que el demandante y en horario de mañana, constando que asimismo desempeñan su trabajo los sábados y los domingos".
TERCERO.- Seguidamente, en el motivo de derecho, se acusa por la recurrente: 1) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por cuanto no nos encontraríamos ante un procedimiento sobre modificación de las condiciones de trabajo, sino ante un procedimiento ordinario en base a una novación contractual y no una modificación de las condiciones de trabajo; 2) Infracción, por no aplicación, de los artículos 1091 y 1256 a 1258 del Código Civil , relativos a la obligatoriedad de cumplimiento de los pactos acordados entre las partes; y 3) Infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 35 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia determina dos clases de trabajadores distintos, con derechos distintos, atendiendo solamente al tipo de contrato que tienen.
El examen de la censura jurídica se ha de realizar a la vista de los hechos que declara probados la sentencia recurrida. En ella no se hace mención alguna a un pacto individual entre la empresa y el trabajador demandante por virtud del cual éste conviniera con aquella su nuevo puesto de trabajo y la jornada y horario de trabajo a realizar. No hay por tanto, a la vista del relato histórico, pacto novatorio que vincule al trabajador a estar y pasar por lo acordado. Consta, sin más, que el trabajador, de entre los diferentes horarios que le ofrecía la empresa, optó por realizar el de 14 a 22 horas, lo que en modo alguno supone aceptación de las nuevas condiciones de trabajo impuestas por la empresa, ni impide que el trabajador, disconforme con la decisión empresarial, pueda impugnarla ante la jurisdicción social.
En el caso de autos se ha producido un cambio de puesto de trabajo, pues el actor venía desempeñando sus funciones en la unidad de la empresa denominada UPC, y tal unidad fue cerrada por la empresa en el mes de mayo de 2006, que la trasladó a Portugal. Y, a finales de ese mes, concretamente el día 26, la empresa comunicó de forma verbal al demandante que a partir del día 28 debía prestar servicios en la cadena productiva de la fábrica. En orden a las nuevas funciones realizadas, nada consta en el relato de hechos probados respecto a que las mismas no se correspondan al grupo profesional o categoría profesional del actor o equivalente, por lo que sería una movilidad funcional del artículo 39.1 del ET que forma parte del "ius variandi" del empresario. Por otra parte, el actor, que en su antiguo puesto de trabajo realizaba horario de mañana en jornada semanal de lunes a viernes, pasa a trabajar en su nuevo destino en horario de tarde de domingos a jueves.
CUARTO.- El art. 41 ET contiene la regulación jurídica de las modificaciones sustanciales en el contrato de trabajo y en su apartado 1, establece que: "Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a)Jornada de trabajo
b)Horario
c)Régimen de trabajo a turnos
d)Sistema de remuneración
e)Sistema de trabajo y rendimiento
f)Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley ".
El carácter sustancial de una modificación de condiciones de trabajo sirve, en primer término, de línea divisoria entre aquellas facultades empresariales de naturaleza ordinaria, como es el poder de dirección en su sentido más estricto, y aquéllas otras de configuración extraordinaria. Pese a la relevancia del concepto, el legislador no define lo que es sustancial, y tal determinación aboca a que de manera permanente se haya de acudir a la jurisprudencia para determinar el alcance sustancial o no de las condiciones de trabajo. La "sustancialidad" de la modificación es, pues, un concepto jurídico indeterminado, que debe confirmarse tras el examen individualizado del caso concreto. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 3 de diciembre 1987 o de 15 marzo 1991 , entre otras muchas, ha entendido que existe una modificación sustancial cuando "aquélla sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral... pasando a ser otros distintos de modo notorio". La doctrina científica y la jurisprudencia también vienen destacando que lo relevante no es la materia objeto de la modificación, sino si aquélla queda afectada de manera esencial o no. La aplicación del artículo 41 ET no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de sea sustancial la propia modificación, que afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio. La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental (STS 10-10-2005 ).
En el caso de autos, no ofrece duda la sustancialidad de la modificación, en atención a que se pasa de horario de mañana al de tarde, con la consiguiente incidencia que tal modificación determina en la vida personal, familiar y social del trabajador, a lo que se añade el cambio de la jornada, con trabajo en domingo y alteración del régimen de descanso semanal que se venía disfrutando.
QUINTO.- Dicho lo cual, resta por examinar si la medida empresarial empresarial modificativa estaba o no justificada. El art. 41.1 ET contempla la facultad del empresario para introducir esos cambios o modificaciones en la prestación de trabajo, pero no se trata de una facultad ilimitada, ya que establece que "la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción podrá acordar modificaciones de las condiciones de trabajo". Debiendo entenderse que concurren estas causas cuando "la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".
Por lo que hace al supuesto objeto de consideración, la decisión de la empresa se sustenta en causas de tipo organizativo, con motivo del cierre de la unidad empresarial UPC en la que venía prestando sus servicios el actor, lo que hacía necesario su traslado a un nuevo puesto de trabajo. Consta asimismo probado que existía un excedente de personal en la empresa, lo que determinó que por acuerdo entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores se pactará, entre otros extremos, la incorporación de los trabajadores que prestaban servicios en la unidad UPC (entre ellos el actor) a la planta de Santa Perpetua como mano de obra directa con jornada flexible (folios 126 y 127). En suma, se constata una causa organizativa que justifica la medida empresarial, sin que la atribución de una nueva jornada de trabajo y horario al actor responda a una decisión arbitraria de la empresa, respondiendo antes al contrario a sus necesidades productivas, como queda acreditado por el hecho de que los representantes de los trabajadores aceptaran que la incorporación de aquellos operarios a la planta de Santa Perpetua se llevará a cabo con jornada flexible. Sin que la circunstancia de que trabajadores de las empresas subcontratadas, que realizan el mismo trabajo que el demandante, presten servicios de lunes a viernes y en horario de mañana, tal y como venía haciendo hasta ahora el actor, permita por si sola considerar injustificado el cambio de horario y jornada a éste impuesto, pues ya se ha dicho que también hay trabajadores de estas empresas subcontratadas que trabajan en fin de semana, no pudiendo aceptarse que para mantener al actor con el mismo horario y jornada que venía realizando haya que "sacrificar", desplazar, en suma modificar las condiciones de trabajo de un trabajador de una empresa subcontratada, haciendo a éste de peor condición, máxime porque de darse eventualmente con los operarios de estas empresas una cesión ilegal de trabajadores, como se apunta en el escrito de demanda, la consecuencia legal sería el derecho de esos operarios a adquirir la condición de fijos en la empresa demandada, con los mismos derechos que correspondieran a un trabajador de esta empresa que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Por cuanto se deja expuesto la medida empresarial modificativa se considera justificada, con estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda origen de autos.
VISTOS los precepto legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa PANRICO, S.A. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona, en autos núm. 493/2006 promovidos por Jose Carlos contra dicha recurrente en impugnación de modificación de condiciones de trabajo, y, en su virtud, REVOCAMOS dicha resolución y, desestimando en su integridad la demanda origen de autos, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
