Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1992/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1992/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102155
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3480
Núm. Roj: STSJ PV 3480/2018
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia desestima la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo (11 de abril de 2016), teniendo reconocidas lesiones permanentes no invalidantes baremo 102, para lo que denomina ser un encargado de taller de impresiones gráficas (el demandante defenderá ser operario de producción con funciones de jefe de equipo). El trabajador presenta un cuadro que se recoge como limitación de la flexión dorsal del pie izquierdo menor del 50%, aún cuando también hay un diágnostico evidente de afectación de columna lumbar. La juzgadora de instancia estudia las documentales públicas (aún cuando se queja de que no se aporta ningún informe médico emitido por los servicios públicos de salúd), así como las privadas, con valoración de la prueba videográfica aportada por la entidad colaboradora, concluyendo con la realidad de una incipiente lomboartrosis (EMG junio de 2017), además de las limitaciones en la extremidad inferior izquierda que entiende no le incapacitan para el desarrollo de ninguna de las tareas de su profesión habitual de encargado, sin perjuicio de las constataciones de certificaciones empresariales de otros trabajos en taller diferentes, en las distintas máquinas, por cuanto concluye que no está implicada la deambulación ni por terrenos irregulares ni al subir o bajar escaleras ni ninguna otra actividad con flexión de extremidad inferior, advirtiendo finalmente que cualquier reagudización será residenciable en el subsidio temporal.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1832/2018
NIG PV 48.04.4-17/011013
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011013
SENTENCIA Nº: 1992/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos/a. Sres/Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrada/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre AEL , y entablado
por Eloy frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL MUTUALIA
y GRAFICAS INDAUCHU S.L .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1956 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 siendo su profesión habitual la de encargado de taller en impresión artes gráficas.
SEGUNDO: El actor presta servicios para la empresa GRÁFICAS INDAUCHU SL, empresa asociada a MUTUALIA que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.
TERCERO: El día 11 de abril de 2016 el actor sufrió un accidente de trabajo.
CUARTO: El cuadro patológico que afecta al trabajador es el siguiente según informe médico de síntesis de 17 de agosto de 2017: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 724.2-LUMBALGIA 2. DIAGNÓSTICO Lumbalgia. AT el 11/04/2016: un tirón al 'hacer un mal giro mientras trabajaba. Hernia discal L4-L5.
Moderada-importante radiculopatía L5 izquierda. Rotura miofascial del recto femoral muslo izquierdo.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Informe PIT realizado por otro facultativo el 05/05/2017: IT de 367 días.
Varón de 60 años, Profesión: encargado de empresa de artes gráficas.
Fecha de IT: 04/05/2016.
Diagnóstico: lumbaigia. AT el 11/04/2016: un tirón al 'hacer un mal giro mientras trabajaba. Hernia discal L4-L5. Moderada- Importante radiculopatía L5 izquierda. Rotura mlofasdal del recto femoral muslo izquierdo.
Tratamiento: Bisoprolol; Adiro; Atorvastatina y Omeprazol. IQ el 21/06/2016: Discectomía L4-L5. RHB posterior. Paracetamol con codeína.
Antecedentes personales: Síndrome de piernas inquietas. Cateterismo cardiaco. Menlscectomía rodilla derecha. Neoplasia de colon en 2009. Ulcera de duodeno.
Exploración: Marcha autónoma con discreta cojera de EII. Posible puntas, dificil talones y cuclillas. DDS: 30 cm.
Laségue y Bragard negativos bilateralmente. Caderas libres. Bultoma en EII al contraer e! cuádriceps (secuela de rotura del recto femoral).
Exploraciones complementarias: - RMN lumbar: Incipiente Iumboartrosis en todos los niveles. Hernia foraminal Izquierda L4-L5 con probable afectación de raíz L4 izquierda.
- EMG EEII 10/05/2016: moderada-Importante radiculopatía L5 izquierda.
- RMN pelvis 16/05/2016: sin hallazgos de interés.
- EMG extremidades inferiores 31/05/2016: leve Si sensitiva Izquierda. Agudización L5 Izquierda importante.
- RMN lumbar 01/06/2016: hernia foraminal izquierda L4/L5, que ejerce efecto compresivo sobre la raíz L4 homolateral.
- Eco-cardio 16/06/2016: función sistólica global y segmentaria de VI conservada. Prolapso de velo posterior Mitral que condiciona una IM excéntrica moderada.
- EMG de extremidades Inferiores 25/08/2016: L5 en fase de reinervación. Leve 51 Izquierda sensitiva.
- Prueba de biomecánica (marcha y equilibrio) 14/10/2016: valoración funcional global del equilibrio en el límite de la normalidad,destacando patrón de disfunclón vestibular leve, la prueba de marcha da un resultado global prácticamente normal, a una velocidad rápida, con disminución de las fuerzas medio laterales lo que se visualiza por un aumento de la base de sustentaclón,sln existir claudicación en los tiempos de apoyo.
- Prueba de biomecánica (IBV lumbar) 04/11/2016: índice de normalidad del 83%.
- 10/11/2016 RMN lumbar: cambios postquirúrgicos en nivel L4-L5 con vía de acceso para mediana izquierda y desaparición de la imagen de hernia foraminal izquierda visible en RM previas. Discreta ocupación del receso foraminal inferior izquierdo por fenómenos degenerativos.
- Prueba de biomecánica 16/11/2016: se registran unos valores globales para fuerzas de reacción y tiempos de apoyo del 89% (normales a partir del 90%). En la extremidad afectada se registra una afectadón leve a expensas de una alteración de las fuerzas que intervienen en el apoyo izquierdo. No hay claudicación y la velocidad es normal.
- EMG de extremidades Inferiores 20/12/2016: radiculopatía L5 izquierda reinervada. Mejoría significativa en relación al control anterior. No se registran signos agudos. Radiculopatía sensitiva Si bilateral.
- EMG extremidades inferiores 13/02/2017: radiculopatía L5 izquierda reinervada. Se registran signos agudos a nivel distal. Radiculopatía sensitiva S1 derecha y con cambios neurógenos a nivel de Si izquierda.
- Prueba de biomecánica (IBV lumbar)22/02/2017: no se pueden obtener datos concluyentes, ya que, el paciente no concluye la prueba.
- Ecografía muslo Izquierdo 20/03/2017: Rotura miofascial posterior de recto femoral de 10 cros con cicatrización muy avanzada de unos 2-3 meses y hachazo muscular.
- Prueba de marcha 05/04/2017: se registra una mejoría evolutiva con normalización de los valores globales de marcha Igualando los valores de ambas extremidades. SI bien, persiste discreta alteración de la morfología de las fuerzas medio-laterales bilaterales. Ha mejorado la velocidad de la marcha (se realiza la prueba a una velocidad rápida) y no hay claudicación.
- EMG extremidades inferiores 06/04/2017: radiculopatía L5 izquierda reinervada. Se registran signos agudos a nivel tibial anterior y distal. Con déficit motor. Radiculopatía sensitiva 51 derecha y con cambios neurógenos a nivel SI izquierda.
Evolución: Actualmente en RHB.
ESTADO ACTUAL (470 DÍAS EN IT).
Finalizada RHB en Mutualia. a ultimos de junio-2017.
ENG-EMG realizado en Mutualia en unidad de electromlogratia en fecha 14/06/2017: concluslon: moderada afectación neurógena subaguda/crónica (residual) preganglionar del segmento L5 lzdo. con abundante denervacion residual y muy escasa activacion motora sobre m. tibial anterior.
Afectación residual de la rama dorsal sensorial SI en EID.
a la exploracion (18/08/2017) marcha autonoma.
Encargado. Tareas en GDINSS.
Exploración: a con discreta cojera de EII. realiza marcha puntillas, no talones con pie izdo. sí cuclillas sujetandose para levantarse.
CDL. Cicatriz de 8cm. lumbar . DDS: 40 cm. Laségue y Bragard negativos bilateralmente. Caderas libres. Bultoma en EII al contraer el cuádriceps (secuela de rotura del recto femoral).
secuela :afectación neurógena subaguda/crónica (residual) preganglionar del segmento L5 izdo. con abundante denervaclon residual y muy escasa activaclon motora sobre m. tibial anterior.
Afectacion residual de la rama dorsal sensorial S1 en EID. (emg 6/2017) Limitación de la flexión dorsal del pie izquierdo menor del 50%.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Limitación de la flexión dorsal del pie izquierdo menor del 50%.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Limitación de la flexión dorsal del pie izquierdo menor del 50%.
QUINTO: Por resolución administrativa el actor fue reconocido afecto de LPNI con derecho a un baremo 102.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
SEXTO: La base reguladora de la prestación postulada es de 3.404,79 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Eloy frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y GRÁFICAS INDAUCHU SL, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. '
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la entidad colaboradora.
CUARTO.- El Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI al encontrarse de permiso oficial, es sustituido por la Magistrada Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia desestima la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo (11 de abril de 2016), teniendo reconocidas lesiones permanentes no invalidantes baremo 102, para lo que denomina ser un encargado de taller de impresiones gráficas (el demandante defenderá ser operario de producción con funciones de jefe de equipo). El trabajador presenta un cuadro que se recoge como limitación de la flexión dorsal del pie izquierdo menor del 50%, aún cuando también hay un diágnostico evidente de afectación de columna lumbar.
La juzgadora de instancia estudia las documentales públicas (aún cuando se queja de que no se aporta ningún informe médico emitido por los servicios públicos de salúd), así como las privadas, con valoración de la prueba videográfica aportada por la entidad colaboradora, concluyendo con la realidad de una incipiente lomboartrosis (EMG junio de 2017), además de las limitaciones en la extremidad inferior izquierda que entiende no le incapacitan para el desarrollo de ninguna de las tareas de su profesión habitual de encargado, sin perjuicio de las constataciones de certificaciones empresariales de otros trabajos en taller diferentes, en las distintas máquinas, por cuanto concluye que no está implicada la deambulación ni por terrenos irregulares ni al subir o bajar escaleras ni ninguna otra actividad con flexión de extremidad inferior, advirtiendo finalmente que cualquier reagudización será residenciable en el subsidio temporal.
Disconforme con la resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo de art. 193 de la LRJS , al que se suman otros dos motivos juridicos, siendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar, detallando que se trata de un escrito de 30 folios de profundo esfuerzo argumental con referencia plausible a todas las exigencias motivadoras, con gráficos y cuadros explicativos, digno de elogio.
Existe impugnación de la entidad colaboradora.
SEGUNDO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado primero al objeto de que se deje constancia que su profesión habitual es la de operario trabajador de producción jefe de equipo, no simplemente encargado de taller, todo ello en una actividad de impresión de artes gráfica; para en un segundo motivo querer precisar en el hecho probado tercero el relato del accidente de trabajo del 11 de abril de 2016 que se produjo cuando estaba gillotinando al realizar un giro y producirse molestia en la espalda, con referencia a otros accidentes anteriores, que no delimita, a criterio de la Sala requerirá detalle de expresión y compresión respecto de la posible admisibilidad según la referencia importante que supone la profesión habitual y su labores.
Y es que ciertamente la juzgadora de instancia infiere la profesión de un parte de accidente de trabajo, certificación de tareas y estudio técnico del puesto de trabajo que realizan la empresarial y la Mutua, que posteriormente se ha trasladado a las pruebas médicas, cuando al describir las funciones del proceso productivo se advierte que se desarrollan labores tanto de imprenta como de encuadernación. Y sobre todo, existe una referencia indiscutible a un accidente de trabajo, que se produce cuando se estaba gillotinando (no en simples tareas de supervisión o coordinación). Quiere con ello decirse que aún cuando la recurrente intenta cuantificar los cuadros de frecuencia y tiempos en jornadas semanales que ha elaborado la entidad colaboradora, con detalle de los informes de vida laboral y referencia al número de trabajadores, en ese esfuerzo de detalle y procedente motivación que encarna la exigencia de este medio de impugnación extraordinario, la realidad que debe plasmar nuestra Sala exige constatar una actividad que no es simple y llanamente de encargado supervisor sino verdaderamente de realización de diferentes tareas en máquinas de encuadernación en impresión, pero sin que podamos delimitar su cuantificación porcentaje o detalle de dedicación.
Ante esa tesitura aceptamos que no estamos única y exclusivamente ante un trabajador encargado de taller (MP1ª) sino que admitimos que realiza funciones de operario de producción como jefe de equipo, lo cual cierta e indirectamente también creemos que ha valorado la juzgadora de instancia al redactar el fundamento juridico segundo in fine.
En suma, aceptamos parcialmente la revisión fáctica propuesta, consideramos que estamos ante un operario de producción jefe de equipo, y que el accidente de trabajo de 2016 que se relata en el hecho probado tercero, puede ser objeto de revisión, en tanto en cuanto su transcendencia dice relacionar la evidencia de la profesión y tareas, y está basado en instrumentos probatorios que, sin mayores deducciones, conjeturas o interpretaciones, permiten, sin valoraciones subjetivas, mantener una configuración laboral de operario de producción y jefe de equipo. Y todo ello aún cuando no aceptemos los tiempos, jornadas, frecuencias, y cuantificaciones que efectúa la recurrente, pues no podemos recoger cualesquiera advertencias genéricas o generales, anteriores al accidente y procesos productivos distintos por resultar inoperantes y no del todo contrastados, además de materialmente inespecificos.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 137.3, y aún cuando olvida la reforma del año 2015 (Real Decreto Legislativo 8/2015 ), y el detalle de su art. 194 LGSS , al peticionar el grado de incapacidad permanente parcial para su categoria profesional, que podemos considerar más allá de encargado como operario de producción jefe de equipo, valoraremos en consideración conjunta tal actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas, por cuanto en ese sentido la recurrente no ha hecho manifestación de modificación alguna.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Por todo lo mencionado, se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de operario de producción jefe de equipo que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el recurrente exigen una motivación y detalle determinante al objeto de valorar el posible reconocimiento del grado que postula, según el porcentaje reseñable del tercio discapacitante.
Y es que partimos de un relato fáctico inalterado en el que la consideración del cuadro traumatológico dorso lumbar, tras el accidente de 2016 y los estudios electromiográficos y de resonancia magnética, suponen detalles de afectación residual menores en la extremidad inferior derecha, y patologías de lumbalgias crónicas con referencias a herniaciones moderadas, radiculopatias no concluyentes, con una especificación, que resalta la juzgadora de instancia, de limitación de la flexión dorsal del pie izquierdo menor del 50%, no ateniendonos un estudio de las consecuencias de tales secuelas que se producen según la exploración del médico evaluador y las pruebas electromiográficas, donde se concluye con una marcha autónoma, con discreta cojera de extremidad inferior izquierda, posibilitando puntas y cuclillas, con dificultad en talones, pero con una deambulación de absoluta normalidad con la Lasségue y Bragard negativos bilateralmente, caderas libres, con subida y bajada de escaleras y dedos suelos en dorso lumbar de 40 centimétros, residuando esa flexión dorsal del pie izquierdo menor del 50%, además del cuadro lumbar moderado su afectación.
Ello indica, siguiendo el elogiado recurso de suplicación articulado, una coincidencia en la patología o cuadro clínico referenciado por la instancia (no hay revisión fáctica oportuna), donde la conexión con la profesión, atendida en la relación causal entre la patología y las prestaciones laborales, advierten en la recurrente un estudio exquisito de las vías de valoración de incapacidades de la entidad gestora sobre enfermedades profesionales, siguiendo las competencias de la profesión, exigencias de actividad y repercusión para encuadernación e impresión, que detalla a la Sala esa motivación desarrollada del escrito, pero que concluye con una incidencia limitativa en las actividades desarrolladas, que la misma recurrente, siguiendo las lesiones dorsolumbares en la evaluación de riesgo, patologia y secuelas, deviene en una especie de discapacidad en la vida ordinaria que representa el 25%, y que entiende que confirmará una mayor penosidad objetiva en su trabajo, por aplicación del Real Decreto 487/97 de 14 de abril, esa guia para la evaluación y protección de riesgos relativos a la manipulacion de cargas del INSHT, y también el Real Decreto 1971/99.
Pero lo cierto es que la propia recurrente al desglosar menoscabos funcionales y orgánicos para llegar (sin aplicar factores de corrección) al 25% de la pérdida de capacidad, recoge postulados que para con la pérdida de fuerza de la extremidad inferior izquierda por lesión radicular L5 izquierda es del 14%, y para la rigidez y dolor lumbar crónico postquirúrgico fija en el 10%, pendiente de distintos factores de corrección, en una comparativa que dice relación a los grados de discapacidad que esta Sala puede aceptar a los efectos dialecticos y motivadores.
Sin embargo, en referencia a las manipulaciones de carga (existe un error evidente en el cálculo de peso de los paquetes de folios de 500 unidades) o las operaciones o movimientos que realiza el operador, la recurrente relaciona los pesos recomendados concluyendo de forma objetiva en un porcentaje referenciado del 25% de discapacidad, que se dice discapacita para con la vida ordinaria, pero que esta Sala puede conectar para con el tercio incapacitante en el ámbito laboral que representa la incapacidad permanente parcial, y concluir que la incidencia de las lesiones, al margen de que, como bien ha efectuado la instancia, no supone una incidencia importante en la deambulación menor exigible, ni tampoco hay terrenos irregulares, ni exigencia de subir o bajar escaleras, ni actividades de flexión extrema y acusada en las extremidades inferiores, se hayan delimitado y supone el traslado de todos los argumentos y motivaciones para con la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de incapacidad permanente en pronunciamientos que atienden a las patologías y pueden versar o ser debatibles.
Lo que nos permite concluir que a pesar de las limitaciones menores, conflicto estructural y disfunción de pequeña impotencia funcional, que tiene el trabajador, entendemos compatible tal situación con una ausencia de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, porque tales alteraciones que presentan su estado de salud no inciden en su capacidad para ejecutar las tareas que son propias y tienen el grado de relevancia y concreción, respecto de la movilidad y en su puesto específico de operario de producción jefe de equipo, máxime cuando la mayoria de las labores carecen de la relevancia de la movilidad y no exigen por tanto una afectación en cotas notables que son base para deducir que la merma alcanza el 33%, al menos, de la valoración incapacitante desde la perspectiva de dicha profesión en su conjunto. Entendiendo que la misma recurrente valora (es cierto que sin factores de corrección porque se corresponden con un grado de discapacidad que es parangonable con el ámbito de la incapacidad permanente pero no asimilado e idénticos) acertadamente al precisar porcentajes de limitación (discapacidad en el lenguaje de la recurrente) que es cifrado en el 25% (un cuarto).
En suma, ese conjunto de menoscabos limitadores a nivel de columna y extremidades inferiores, vemos que no incapacitan en el tercio juridico que exige el encuadramiento en el grado de incapacidad permanente parcial por la contingencia profesional accidente de trabajo que ha peticionado la recurrente, como así lo refleja el estudio exquisito realizado de comparación de tareas y lesiones y advertencia de grados de discapacidad referenciados (25% o un cuarto).
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada en fecha 22-06-2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en autos nº 1091/17 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y GRÁFICAS INDAUCHU SL, confirmando la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1832-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1832-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

