Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1993/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1993/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101842
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4621
Núm. Roj: STSJ AND 4621/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2128/17 -K- Sentencia nº 1993 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1993 /18
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Guillerma y Fraternidad Muprespa, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en sus autos nº 931/13; ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Guillerma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, la Tesorería General de la Seguridad Social y GC Grupo Camf S.L.U., sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/10/16 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Guillerma , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , vino prestando servicios para la empresa G.C. GRUPO CAMPF, S.L. entre el 13.11.2008 y el 04.09.2010, y desde el 04.01.2011 hasta el 04.09.2013, como auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Delegación Provincial del I.A.S.S. de fecha 12.04.93 le fue reconocido un grado de minusvalía del 63%, siendo éste revisado por Resolución de 30.05.2000 por el que se le reconocía un grado de minusvalía del 69%.
TERCERO.- En fecha 21.02.2013 Dña. Guillerma sufrió un resbalón en el aseo de su trabajo, cayendo al suelo y sufriendo contusión costal derecha y cervicodorsalgia postraumática, a consecuencia del cual fue dada de baja laboral por contingencia profesional por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA con fecha 21.02.2013, siendo dada de alta en fecha 17.04.2013 por curación.
CUARTO.- En fecha 18.04.2013 se volvió a dar de baja por la Mutua a Dña. Guillerma , siendo dada de alta por curación el día 03.07.2013.
QUINTO.- Iniciado por el INSS Expediente nº NUM002 sobre determinación de la contingencia de la Incapacidad Temporal, se dictó Resolución con fecha de salida 12.06.2013 por la que se resolvía que el proceso de Incapacidad Temporal padecido por el asegurado y que se inició el día 18.04.2013, fue derivado de Accidente de Trabajo, siendo responsable de dicho proceso la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
SEXTO.- Por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA se interpuso demanda contra el INSS y TGSS, contra Dña. Guillerma y contra GC GRUPO CAMP, S.L. solicitando que se declarase que la situación de Incapacidad Temporal de 18.04.2013 es de Enfermedad Común, dictándose Sentencia de 16.11.2015 por el Juzgado de lo Social nº2 de Cádiz , en sus Autos 866-13, por la que se desestimaba la demanda y se confirmaba la resolución administrativa que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 18 de abril de 2013 debe ser considerado como derivado de Accidente de Trabajo, Sentencia que devino firme.
SÉPTIMO.- En fecha 10.07.2013 Dña. Guillerma fue dada de baja por el SAS por contingencia común, por trastorno depresivo recurrente.
OCTAVO.- En fecha 26.08.2013 se emitió Informe Médico de Síntesis en el que se recogen como deficiencias más significativas 'SEVERA ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR Y ESPONDILOARTROSIS GENERALIZADA CON MAYOR AFECTACIÓN DE D12-L1 Y L1-L2; GRADO DE MINUSVALÍA DEL 69% POR POLIOMIELITIS IZQUIERDA; TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO (DESDE HACE APROXIMDAMENTE 2 MESES)', siendo su evolución crónica, y sus posibilidades 'agotadas', presentando como limitaciones orgánicas o funcionales 'LIMITACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR GRADO FUNCIONAL 3-4/4 DEL MANUAL MÉDICOS INSS', recogiéndose en dicho Informe como conclusión y juicio clínico-laboral 'LIMITACIÓN PARA TODA ACTIVIDAD LABORAL RENTABLE EN GENERAL O QUE IMPLIQUE ALGÚN ESFUERZO FÍSICO'.
NOVENO.- En fecha 04.09.2013 se emitió Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que determina como cuadro clínico residual derivada de enfermedad común 'SEVERA ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR Y ESPONDILOARTROSIS GENERALIZADA CON MAYOR AFECTACIÓN DE D12-L1 Y L1-L2. GRADO DE MINUSVALÍA DEL 69% POR POLIOMELITIS IZQUIERDA. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO (DESDE HACE APROXIMADAMENTE 2 MESES)', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR GRADO FUNCIONAL 3-4/4 DEL MANUAL MÉDICOS DEL INSS', proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de ABSOLUTA', calificación que podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 4-9-2015.
DÉCIMO.- Con fecha 10.09.2013 se aprobó por Resolución del INSS, Dirección Provincial de Cádiz, por enfermedad común, una pensión por Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo, a favor de Dña. Guillerma , consistente en una pensión del 100% de la base reguladora, siendo ésta última 572,69 euros, resultando una pensión mensual de 631,30 euros, siendo catorce pagas. En la misma se fija como fecha de revisión la de 04.09.2015.
UNDÉCIMO.- Por Dña. Guillerma se presentó reclamación previa frente la Resolución del INSS que le declaraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, la cual fue desestimada por Resolución de 24.10.2013.
DUODECIMO.- Teniendo reconocido un Grado II de Dependencia por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en fecha 10.12.2015, en expediente de revisión, se resolvió determinar el cese en el servicio de ayuda a domicilio reconocido en el Programa Individual de Atención de fecha 15/01/2015 y aprobar el nuevo Programa Individual de Atención correspondiente a Dña. Guillerma por el que se le reconoce el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de AYUNTAMIENTRO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN como modalidad de intervención más adecuada, determinando la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 45 horas mensuales de atención, correspondiendo 20 a las necesidades domésticas o del hogar y 25 a la atención personal para las actividades de la vida diaria.
DECIMO
TERCERO.- La base de cotización por accidente de trabajo de Dña. Guillerma entre el 01.02.2012 y el 01.01.2013, según nóminas, es la de 1.234,45 euros. Las nóminas extendidas para la trabajadora durante ese período recogen el importe bruto de 1.104,06 euros, cantidad a la que habría que sumar 130,39 euros como parte proporcional de pagas extraordinarias.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada Fraternidad Muprespa, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-La trabajadora, auxiliar administrativo de profesión, interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de que se hallaba en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente derivada de enfermedad común.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 31 de octubre de 2016 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando que la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, así como la Mutua colaboradora con la Seguridad Social declarada responsable del abono de la prestación reclamada.
SEGUNDO .- Se plantea el recurso por la actora al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137.6 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Considera que la trabajadora se encuentra en situación de gran invalidez, precisando continuamente de la asistencia de tercera persona para llevar a cabo actos elementales de alimentación, aseo personal y desplazamientos o deambulación.
Establecía el artículo 137.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal y en el momento de dictarse la resolución que se impugna, que se consideraría existente la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando inhabilitase por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Las lesiones apreciadas al momento de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de septiembre de 2013 se centraban en la apreciación de severa escoliosis dorso lumbar y espondilolistesis generalizada con mayor afectación de D12-L1 y L1-L2, grado de minusvalía del 69% por poliomielitis izquierda, así como trastorno mixto depresivo desde hacía aproximadamente unos dos meses.
El cuadro de padecimientos descritos establece una situación de grave limitación en las posibilidades de deambulación o realización de esfuerzos por la afectada, que padece las lesiones expresadas. Difícilmente podrá establecerse la posibilidad actual de desarrollo de cualquier profesión con un mínimo exigible de profesionalidad y eficacia cuando sufre tan severas limitaciones para la realización de actividades que no se encontraran especialmente adaptadas a su situación de salud. Debe considerarse por ello que la trabajadora se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta ya declarada en vía administrativa.
No constan sin embargo los elementos que hubieran determinado la situación de gran invalidez que igualmente propugna, como la existencia de las limitaciones que determinan tal situación. El artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , definía la situación de gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dichos actos esenciales de la vida han sido considerados por la jurisprudencia como aquellos que se orientan a la satisfacción de necesidades primarias y necesarias para poder subsistir orgánicamente o para realizar aquellos actos indispensables para mantener la dignidad, higiene y decoro que mínimamente corresponden a la persona y son necesarios para la humana convivencia, lo que no significa que el declarado gran invalido, no pueda, en algunas ocasiones desempeñar trabajo por cuenta ajena y percibir en plena compatibilidad la prestación que corresponde a aquel grado invalidante, tal como ha admitido el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras Sentencia de 30 enero 2008 , Sentencia de 14 octubre 2009 y más recientemente en la Sentencia de 16 octubre 2013 .
Es lo cierto que la trabajadora utiliza silla de ruedas en sus desplazamientos, poniendo de relieve la sentencia de instancia cómo en el seguimiento por detective realizado por la Mutua, se aprecia que la misma es capaz de desplazarse mediante el empleo de silla de ruedas hasta su vehículo, incorporarse desde ésta, ponerse en pie brevemente e introducirse en el interior del mismo mientras fuma un cigarrillo, valiéndose de la ayuda de una tercera persona que ciertamente procede a recoger la silla y a guardarla en el maletero. La actora manejaba su propio vehículo, y no debe olvidarse que al tiempo de sufrir el inicial accidente de trabajo, se hallaba desempeñando una actividad laboral ordinaria. Realiza compras usando su propio vehículo, como ocurría en el momento de su seguimiento. Siendo ello así, difícilmente podrá considerarse que se encuentre limitada para la realización de todas aquellas actividades esenciales para la vida, como comer o vestirse, para cuyo desarrollo no se aprecia obstáculo alguno.
Bien es cierto que tiene reconocida por resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 9 de diciembre de 2015, que modifica el servicio anteriormente reconocido en fecha 15 de enero de 2015, un servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de su localidad con intensidad del servicio de ayuda domiciliaria de 45 horas mensuales, de las que 20 corresponderían a necesidades domésticas o del hogar y 25 a la atención personal para las actividades de la vida diaria. La recurrente tiene reconocido un grado II de dependencia, conforme a las disposiciones de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre reguladora de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La misma se corresponde con un grado de dependencia severa, que se define como aquel supuesto en el que la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no tiene el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
Tal criterio como elemento interpretativo de la situación de la trabajadora no viene sino a reforzar las consideraciones anteriormente expuestas, no apareciendo la trabajadora como persona con necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal, cual sería el caso necesariamente concurrente en la persona en situación propia de gran invalidez. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto por la trabajadora.
TERCERO .- Plantea por su parte el recurso la Mutua colaboradora con la Seguridad Social por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 115 y 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia concordante. Considera que no puede apreciarse la contingencia de accidente laboral, en cuanto que la baja por dicha contingencia iniciado el 21 de febrero de 2013 fue resuelta mediante alta extendida por curación.
Independientemente de que la nueva alta posterior hubiese concluido el 3 de julio de 2013 y de que la misma fuese declarada como derivada de accidente de trabajo, quedó totalmente curada y no se produjeron secuelas ni agravación de dolencia preexistente. Dicha alta fue además consentida por la propia recurrente, siendo nuevamente dado de baja por enfermedad común el 10 de julio de 2013 bajo diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. Además en la solicitud inicial de reconocimiento de incapacidad, referiría únicamente hallarse imposibilitada para la realización de los trabajos de oficina propios de su profesión.
Se hace preciso establecer un relato de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso.
La trabajadora sufrió dos sucesivos períodos de baja derivados de accidente de trabajo, respectivamente comprendidos entre el 21 de febrero y el 17 de abril de 2013, y entre el 18 de abril y el 3 de julio de 2013. El primero de ellos se originó al resbalar en el aseo del trabajo, cayendo al suelo y sufriendo contusión costal derecha y cervicodorsalgia postraumática.
Quedó de nuevo de baja por enfermedad común desde el 10 de julio de 2013 y bajo diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. Solicitó el 1 de agosto de 2013 el reconocimiento de la incapacidad permanente que determinó el dictado de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de septiembre de 2013 por la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia viene a considerar la producción de la contingencia profesional como causante de la situación de incapacidad permanente absoluta de la trabajadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2 g) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, cuando determinaba que tendrían la consideración de accidente de trabajo, ' g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. ' Entiende que la contusión costal derecha y la cervicodorsalgia postraumática que presentó la trabajadora a raíz del accidente sufrido el 21 de febrero de 2013 determinaron el surgimiento de un dolor que debe ser calificado como incapacitante, el cual no consta que existiera con anterioridad al accidente. Hasta la producción de aquél accidente, la trabajadora no aparecía incapacitada para el desempeño de las funciones propias de su categoría de auxiliar administrativo.
Sin embargo, el examen del conjunto de las lesiones apreciadas a la trabajadora al tiempo de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, ofrece un cuadro que no puede sino considerarse como derivado de enfermedad común, con la eventual excepción no planteada en las actuaciones, del trastorno mixto ansioso-depresivo que apareció dos meses antes del reconocimiento de la trabajadora en el expediente administrativo seguido el 26 de agosto de 2013, del que acaso hubiera podido predicarse su carácter reactivo. Lo que no se hizo, teniendo en cuenta a estos efectos que la baja padecida con carácter previo al inicio del expediente por dicho trastorno psicológico, se consideró como derivada de contingencias comunes, según criterio médico no impugnado por la interesada.
Es por ello que deberá aceptarse la posición mantenida por la Mutua recurrente, ya que resultaría contrario a criterios médicos o lógicos, atribuir origen laboral al cuadro clínico ofrecido por la actora, integrado por los padecimientos anteriormente descritos: severa escoliosis dorso lumbar, espondilolistesis generalizada, y poliomielitis izquierda de origen evidentemente anterior incluso, a la afiliación en Seguridad Social de la interesada.
Debe estimarse en consecuencia el motivo del recurso interpuesto por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y revocarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad-Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 275 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento seguido a instancias de Dña.Guillerma frente a la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, así como 'GC Grupo Camf SLU' en reclamación de derechos, revocando aquélla y absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora de las actuaciones.
II.-Que debemos desestimar y desestimamos por el contrario el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guillerma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento iniciado a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2128-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 21 de junio de 2018.
La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
