Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1993/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1993/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101960
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3572
Núm. Roj: STSJ CAT 3572:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000143
Recurso de Suplicación: 29/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1993/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 4 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 939/2017 y siendo recurridos Filomena, AUDENS FOOD, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
' que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Filomena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, 'MC Mutual' y 'Audens Food SA', 1) debo acordar y acuerdo la revocación de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29.9.17 en el expediente del que trae causa esta sentencia, dejando dicha resolución sin efecto alguno;
2) debo declarar y declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8.9.16 y finalizado el 7.9.17 es enfermedad profesional;
3) debo condenar y condeno a 'MC Mutual' a hacer efectivas las prestaciones económicas y de asistencia sanitaria derivadas de la declaración anterior;
4) debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y 'Audens Food SA' a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º-La demandante, Filomena, nacida el NUM000.71, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Audens Food SA', con la categoría profesional de oficial 2ª de producción y antigüedad desde 18.11.91, en el centro de trabajo de Granollers (Barcelona).
2º-La empresa demandada se dedica a la fabricación de alimentos precocinados y tiene cubiertos con 'MC Mutual', la mutua demandada, los riesgos profesionales y el pago del subsidio de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes.
3º-El 8.9.16, la demandante acudió a los servicios médicos de la mutua demandada refiriendo que, desde el 6.9.16, tenía dolor en el primer dedo de la mano derecha, asociado a parestesias en los dedos segundo y tercero. La demandante explicó que el dolor le había sobrevenido mientras estaba prestando servicios en su puesto de trabajo y que había ido aumentando. No refirió antecedente traumático.La mutua, tras explorar a la demandante, consideró que su patología no tenía que ver con el trabajo, por lo que la remitió a la sanidad pública con el diagnóstico de 'quiste sinovial base 1º dedo complicado'.
4º-Tras ser visitada por la mutua, un médico de familia del Institut Català de la Salut (ICS) emitió parte de baja médica el 8.9.16 con el diagnóstico de 'altres quists de la borsa serosa' y contingencia enfermedad común.
5º-A raíz de la baja médica de 8.9.16, la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 7.9.17, fecha en la que causó alta médica por 'mejoría que permite realizar trabajo habitual'.
6º-La aquí demandante impugnó el alta médica de 7.9.17 mediante demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 27 de los de esta ciudad (autos 845/17) y que resultó totalmente desestimada por sentencia de 28.2.18, en la que el Juzgado consideró que el alta médica era ajustada a derecho. Dicha sentencia es firme, al
no caber ningún recurso contra ella. El hecho probado séptimo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
Cuando la parte actora fue dada de alta médica presentaba las siguientes lesiones:
Tenosinovitis de Dequervain derecha actualmente resuelta y sin limitación
funcional. Primer dedo mano derecha (dominante) en gatillo. Pendiente de intervención quirúrgica. Sin limitación funcional.
Se da por reproducida la sentencia en su integridad (folios 115 y 116).
7º-El 10.10.16, la demandante solicitó al INSS que declarara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8.9.16 era profesional.
A raíz de dicha solicitud, el INSS incoó expediente, en el que emitieron dictamen la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) y la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI). Ambos dictámenes fueron emitidos el 29.9.17 y el sentido de los dos fue que la contingencia era enfermedad común.
El expediente terminó por resolución del INSS de 29.9.17, en la que la entidad declaró que la contingencia era enfermedad común.
Contra dicha resolución, la demandante presentó la demanda rectora de las actuaciones de las que deriva la presente sentencia.
8º-Hasta la fecha en que causó baja médica (8.9.16), la demandante prestaba servicios en la sección de elaboración. Su jornada era de veinte horas semanales en virtud de reducción de jornada por guarda legal. Su horario era: lunes a viernes, de 10:00 a 14:00 horas.
9º-La sección de elaboración está compuesta por cinco líneas:
tres de ellas están dedicadas a croquetas (L1, L2 y L3) y las otras dos, a canelones y lasañas (L4 y L5). La demandante prestaba servicios en las cinco líneas de forma rotativa, mediante turnos de dos horas. Sus funciones consistían en dar soporte a los oficiales de primera, ayudantes y auxiliares de servicio.
10º-En las líneas 1, 2 y 3, la demandante realizaba control visual de producto a final de línea entre la salida de la encoladora y la entrada del túnel. Verificaba visualmente el tamaño, forma y, periódicamente, el peso de la croqueta. En caso de no conformidad, retiraba la croqueta de la línea de forma manual y la depositaba en un contenedor para volver a formatearla.
11º-En las líneas 4 y 5, la demandante manipulaba el producto terminado (canelones y lasaña) para introducirlo en el envase correspondiente (bandejas de plástico). Para realizar dicha función, se utilizan las dos manos y, con el movimiento de pinza entre el dedo pulgar y el resto de la mano, se sujetan los canelones entre las dos manos para colocarlos en las bandejas.
12º-En la evaluación de riesgos elaborada por la empresa demandada el 11.3.15 se establece, respecto de los puestos de operario L4 y L5, el riesgo de 'movimientos repetitivos', indicándose que la frecuencia de dicho tipo de movimientos es variable en función del producto que circula por la línea, con ciclos de trabajo elevados, riesgo de magnitud notable y recomendación de estudio ergonómico para las referencias más utilizadas o con más exigencia en materia de movimientos repetitivos para el puesto de trabajo de operario L5.
13º-En cada una de las líneas, se realizan los siguientes movimientos repetitivos
L1 y L2 (croquetas): Se identifican las manos como principal segmento musculoesquelético que realiza movimientos repetitivos.
Estas repeticiones pueden ser variables en función del número de croquetas a desechar. Además, existe un tiempo de postura neutra que permite un descanso al movimiento repetitivo.
En relación a la zona mano-muñeca se indica nivel de riesgo II (moderado), por lo que puede mejorarse la situación, pero no es necesario intervenir de manera inmediata.
Exposición: 24% de la jornada.
L3 (croquetas): Se identifican los brazos como principal segmento musculoesquelético que realiza movimientos repetitivos. Estas repeticiones pueden ser variables en función del número de croquetas a desechar. Además, existe un tiempo de postura neutra que permite un descanso al movimiento repetitivo.
En relación a la zona mano-muñeca se indica nivel de riesgo II (moderado), por lo que puede mejorarse la situación, pero no es necesario intervenir de manera inmediata.
Exposición: 12% de la jornada.
L4 (canelones): Se identifican los brazos y las manos como principales segmentos musculoesqueléticos que realizan movimientos repetitivos. Estas repeticiones pueden ser variables en función del tipo de envase a elaborar (300-500-1.000 gramos).
En relación a la zona mano-muñeca se indica nivel de riesgo II (moderado), por lo que puede mejorarse la situación, pero no es necesario intervenir de manera inmediata.
Exposición: 24% de la jornada.
L5 (lasañas): Se identifican los brazos y las manos como principales segmentos musculoesqueléticos que realizan movimientos repetitivos. El principal movimiento repetitivo de riesgo detectado es la flexión de brazos de 45-90 grados, así como la desviación cubital al coger la lasaña y emplatarla
En relación a la zona mano-muñeca se indica nivel de riesgo IV (alto), por lo que debe intervenirse de forma inmediata en la zona mano-muñeca
Exposición: 24% de la jornada
14º-Tras el alta médica de 7.9.17, la demandante fue reconocida por el servicio de vigilancia de la salud de la empresa demandada. La valoración de la aptitud fue: 'apto con restricciones: no puede hacer movimientos que requieran fuerza con la mano derecha, ni pinza de manera repetitiva ni movimientos de flexión de la muñeca'.
15º-A raíz de la valoración indicada en el ordinal anterior, la empresa demandada cambió a la demandante de puesto de trabajo, que pasó a ser en la sala de preparación dentro de la cocina para revisar bolsas al vacío con trozos de jamón curado.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutual Midat Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y fué impugnada por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la Mútua codemandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que (previa revocación de la resolución administrativa impugnada, de 29 de julio de 2017) declara que 'la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8.9.16...es enfermedad profesional', condenándola al abono de las 'prestaciones económicas y de asistencia sanitaria' derivadas de tal declaración. Y lo hace a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del sexto hecho probado para el que ofrece una redacción alternativa que incorpore (por remisión) el contenido del segundo hecho probado de la sentencia que refiere (de 28 de diciembre de 2018, del Juzgado Social 27 de Barcelona) según el cual la actora 'inició un expediente de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común el día 8.9.16 con un diagnóstico de otros quistes de la bolsa serosa' (folios 61 a 66 y 115). Pretensión revisora que hace extensiva al séptimo ordinal fáctico para (en armonía con su propuesta anterior y con formal sustento en la misma base probatoria) precise que el expediente de determinación de contingencia (al que se remite elfactumobjeto de censura) 'terminó por resolución del INSS de 29.9.17 en la que la Entidad declaró que la baja por otros quistes bolsa serosa era contingencia común'.
La suerte favorable que merece este primer motivo de recurso resulta (más allá de su litigiosa trascendencia, circunstancia ésta que no puede ser apriorísticamente por la Sala sin perjudicar el derecho de la parte y la propia literalidad de los preceptos que invoca en su sustento - arts. 193 b y 196 LRJS-) de su formal correspondencia con la prueba que la sustenta, entre la que significativamente se encuentra la sentencia del Juzgado Social 27 que el apartado final del hecho sexto de la recurrida 'da por reproducida...en su integridad'.
SEGUNDO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia la Mútua la infracción del artículo 157 de la LGSS 'en relación al cuadro de enfermedades profesionales RD 1299/2006 y... el RD 625/2014 que regula les revisiones de las contingencias'; argumentando (en desarrollo de su pertinencia y fundamentación - art. 196 LRJS-) que 'si la baja determina una patología, que la sentencia firme de un juzgado de lo Social recoge...el presente proceso sólo puede valorar si es profesional o no el quiste en la bolsa serosa pero...no...variar el sentido de la causa de la baja discutida' porque ello implicaría (se advierte) 'no aceptar la firmeza del hecho segundo de la sentencia del JS 27...el Quervain detectado no fue la causa de la baja sino un hallazgo dentro del seguimiento...'.
Recuerda la sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2019 (con remisión a su pronunciamiento de 18 de febrero de 2010) 'que una de las diferencias esenciales entre el accidente laboral y la (ahora pretendida) enfermedad profesional radica en que esta última comporta un deterioro lento y progresivo del que la sufre, aunque se deba a causas externas, mientras que el accidente se caracteriza por una lesión corporal, un daño consecuencia de la acción o irrupción súbita de un agente exterior, de manera que el concepto legal de enfermedad profesional no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrae a una de las actividades previstascomo causantes del riesgo, de modo que el concepto que proporciona el artículo 116 de la LGSS está integrado por tres elementos, el trabajo por cuenta ajena, la enfermedad provocada por la acción de determinados elementos o sustancias, y que ocurra en alguna de las actividades listadas, de manera que sólo merece la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista del RD 1995/1978 (en temporal referencia al vigente RD 1299/2006), que en lo que ahora nos interesa recoge como enfermedad profesional ' las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas: tenosinovitis de los mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etc. Periostitis de los chapistas, caldereros, albañiles, canteros, etc...'
En similar sentido se manifiesta el pronunciamiento de 10 de junio de 2014 cuando (reproduciendo aquellos que en el mismo se mencionan) advierte como 'el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por tal la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional , (de tal manera que) para saber entones si nos encontramos ante una enfermedad de tal clase, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraido a consecuencia del trabajo realizadopor cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se establecen para cada enfermedad.
De lo que se desprende que este reconocimiento exige (añade la resolución mencionada) 'la concurrencia de los tres requisitos marcados legalmente: 1) Que la enfermedad seacontraída a consecuencia del trabajo prestadopor cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2)Queproceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo , si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115 .2 e) Ley General de la Seguridad Social; 3) Quesea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como tal, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iurede que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o númerus claususse ha de mostrar claramente la relación causa - efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional...'.
TERCERO.-Con especial mención de su perspectiva profesional (esto es, desde la ejecución de aquella actividad de tal carácter que la ocasiona) reproduce la de 2012 lo ya manifestado en la de 7 de julio de 2008 (con cita de la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009) al reiterar que la 'profesión' debe entenderse 'en el más amplio sentido del término (cuadro de actividades)...pues basta leer con detenimiento dicho cuadro' de enfermedades 'por lo demás, ya derogado por el RD 1.299/2006 de 10 de noviembre para comprobar que, no siempre nos encontramos ante un auténtico numerus clausus tanto de dolencias como de actividades... en ocasiones no enumera enfermedades concretas, sino agentes productores, con lo que cualquier enfermedad producida por estos habría de ser calificada de profesional ; en otras se refiere a las actividades que pueden ser las causantes de ellas, especialmente, lo que no supone en modo alguno la exclusión de otras, siempre que se acrediten que son también la causa esencial de la dolencia; y finalmente en otras, ofrece un listado abierto y no exhaustivo ('etc') -- ni cerrado como pretende la recurrente en manifiesta contradicción con lo previamente argumentado en su escrito al reconocer que 'se trata de una lista abierta...'- de las profesiones cuyo desempeño puede provocar enfermedades profesionales '. Y si bien es cierto (se advertía en aquel primer pronunciamiento) 'que el Tribunal Supremo se refiere a la regulación anterior al RD 1299/2006, ... esto no impide que hayamos de aplicar ese mismo criterio al listado de enfermedades que establece esta nueva normativa, porque se siguen utilizando expresiones que claramente denotan la voluntad del legislador de mantener un sistema denumerus apertusen la enumeración de las profesiones a las que resulta de aplicación cada una de las enfermedades descritas'.
En este mismo sentido recuerda la STS de 19 de diciembre de 2017 (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) que 'La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo...'
CUARTO.-En el desarrollo de su actividad laboral (como oficial 2ª de producción) la demandante, además de realizar el control visual del producto al final de línea (verificando 'visualmente su tamaño, forma y, periódicamente, el peso de la croqueta...'), manipulaba (en las líneas 4 y 5 de producción) 'el producto terminado...para introducirlo en el envase correspondiente' utilizando 'las dos manos y, con el movimiento de pinza entre el dedo pulgar y el resto de la mano' sujetaba 'los canelones entre las dos manos para colocarlos en las bandejas'.
La evaluación de riesgos elaborada por la empresa para las mencionadas líneas 4 y 5 se fijaba como tal el de 'movimientos repetitivos...variable en función del producto que circula por la línea, con ciclos de trabajo elevados'; calificándose aquél de 'notable' con 'recomendación de estudio ergonómico para las referencias más utilizadas o con más exigencias en materia de movimientos repetitivos para el puesto de trabajo de operario L5'; siendo el principal el de 'la flexión de brazos de 45-90 grados', pero también el de la 'zona mano-muñeca' con nivel riesgo IV (alto)...'.
Expuesta a dicha actividad en el 24% de la jornada, igual porcentaje se asigna a la Linea 4 (con compromiso de los 'músculoesqueléticos' de brazos y manos (con riesgo moderado a nivel de mano- muñeca; al igual que las Lineas 1 y 2, también durante el 24% de la jornada).
En el supuesto ahora examinado (al igual que acontece en aquél a que alude la sentencia de la Sala de 27 de septiembre de 2019) 'ante la íntima conexión existente entre el relato fáctico (que sirve de presupuesto a la conclusión judicialmente alcanzada) y la censura dirigida a su jurídico reproche', tampoco en el litigioso 'puede accederse' a lo suplicado por quien, sólo en parte, postula la revisión de los presupuestos vinculados al pronunciamiento de condena; manteniendo inalterados aquellos otros que jurídicamente la sustentan.
Entre aquellos particulares más directamente comprometidos por la decisión de litis se encuentran (además del enunciado sobre los requerimientos de actividad a los que se hallaba sometida la beneficiaria) los siguientes.
El 8 de septiembre de 2016 la demandante acude a los servicios médicos de la Mútua 'refiriendo que desde el 6.9.16 tenía dolor en el primer dedo de la mano derecha, asociado a parestesias en los dedos segundo y tercero...dolor (que según alega) le había sobrevenido mientras estaba prestando servicios en su puesto de trabajo y que había ido aumentando (sin referir) antecedente traumático'. Remitida a la sanidad pública se le diagnosticó 'quiste sinovial base 1º dedo complicado'; emitiéndose parte de baja médica (por contingencia común) en la misma data y con el diagnóstico 'altres quists de la borsa serosa'.
Impugnada el alta (de 7 de septiembre de 2017) por sentencia del Juzgado Social 27 de 28 de febrero de 2018 se consideró ésta ajustada a derecho por entender que las lesiones que entonces presentaba ('tenosinovitis de Quervain derecha') se hallaba 'actualmente resuelta y sin limitación funcional' encontrándose el 'primer dedo de la mano derecha (dominante) en gatillo (y) pendiente de intervención quirúrgica (pero) sin limitación funcional'.
Si bien el expediente se había iniciado con el diagnóstico 'quistes en la bolsa serosa' la ecografía que se le practicó el 27 de septiembre de 2016 (en el contexto temporal de su baja) objetiva 'tenosinovitis de Quervain aguda' que supone un 'engrosamiento, irregularidad y ocupación de la vaina de los tendones extensores de la primera corredera extensora' (Fj quinto en pacífica relación con el folio 107); en armonía con lo dictaminado por el SGAM el 7 de septiembre de 2017 y la evaluación efectuada por el Servicio de Vigilancia de la Salud (folios 108 a 113, 130 y 131). Lo que permite razonablemente concluir (con el Juzgador a quo, en la integración diagnóstica que efectúa) que aquéllos no eran sino una manifestación de una patología de base que esta Sala ha venido cualificando como enfermedad profesional (SS de 21 de octubre de 2004, 29 de septiembre 2012, 4 de marzo de 2013 y 24 y 27 de octubre de 2017; entre otras coincidentes).
Reitera, en tal sentido, el pronunciamiento de 25 de mayo de 2016 que 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo delista, por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos...'; habiéndose establecido en elCuadro de enfermedades profesionales (codificación)que figura en el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, entre las encuadradas en el Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos ' Agente D, Sub-agente 03, actividad 01 aquellos 'trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca' (Fj cuarto in fine); que son, en definitiva, los definidos en el sexto de sus fundamentos (por remisión a los inatacados ordinales 14º y 15º) en relación (argumentativa) con lo razonado en el séptimo fundamento jurídico respecto a la injustificada ruptura de la relación de causalidad con la actividad laboral desempeñada de quien acredita una antigüedad en la empresa destinataria de la actividad litigiosa de 18 de noviembre de 1991 (hp primero).
QUINTO.-En base a las consideraciones que se dejan relatadas se desestima el recurso interpuesto por la Mútua; a quien se condena a la pérdida del depósito constituido y al abono de las costas ocasionadas en las que se incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 euros ( art. 233 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la sentencia de 4 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona en los autos 939/2017, seguidos a instancia de Dª Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AUDENS FOOD S.A. y la MUTUA codemandada, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución condenando a la recurrente al pago de las costas en la cantidad señalada así como a la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
