Sentencia Social Nº 1994/...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Social Nº 1994/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1368/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1994/2009

Núm. Cendoj: 02003340022009100921

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4911

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01994/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0101437, MODELO: 40030

RECURSO SUPLICACION 0001368 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Sonsoles (Proc. ANA J. GOMEZ IBAÑEZ, Ldo. ANTONIO GOMEZ MERINO)

Recurrido/s: Edmundo (Proc. GERARDO GOMEZ IBAÑEZ, Ldo. Jº.Carlos Rico Monserrat),

Elvira , DIRECCION000 , CB, FOGASA FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. SOCIAL N.3 de TALAVERA DE LA REINA DEMANDA 0000243 /2001

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1994 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1368/09, sobre despido, formalizado por la representación de Sonsoles , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 243/01, siendo recurrido Elvira , Edmundo , DIRECCION000 , CB, FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 20 de junio de 2007 se dictó Auto, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 243/01, cuya parte dispositiva establece: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente, el recurso de reposición interpuesto por Dª Sonsoles contra proveído de fecha 22/3/07 el cual se mantiene en su integridad y en todos sus pronunciamientos.".

Que en dicho Auto se contienen los Antecedentes de Hechos que constan en su texto y se dan por reproducidos.

SEGUNDO: Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Sonsoles , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social de Talavera de la Reina dictó auto de 20-6-07 desestimando el previo recurso de reposición presentado contra la providencia de 22-3-07. Contra tal resolución se alza en suplicación la representación de Dña. Sonsoles , esgrimiendo dos motivos de suplicación al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL para intentar la revisión del derecho aplicado. En orden a la correcta decisión del recurso así planteado, se hace necesario realizar un resumen de los hechos relevantes para el caso, que son los siguientes:

a/ El juzgado de lo social de Talavera de la Reina dictó sentencia de 28-9-01 por la que desestimaba la demanda presentada, por entender que no existía el despido invocado. Dicha sentencia fue sin embargo revocada por la este TSJ de Castilla La Mancha de 9-4-02 , que tras concluir la existencia de despido, condenaba a responder de las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento a " DIRECCION000 CB" y a Dña. Sonsoles , viuda desde el 1-7-93 del que fue comunero originario, y a la que se atribuía la misma condición de comunera. La misma Sala, mediante auto de 4-7-02 , procedió a aclarar la sentencia en cuestión, especificando que la condena se extendía también a Dña. Elvira , viuda desde el 5-5-01 del segundo comunero originario.

b/ A la vista de tal pronunciamiento y de su aclaración, y previa petición por parte del trabajador demandante D. Edmundo , se procedió a despachar ejecución contra ambas reseñadas, resultado que Dña. Sonsoles abonó al ejecutante la cantidad de 28.856,55 ?, y Dña. Elvira la de 29.393,51 ?, que sumaban el total del importe de lo reclamado en ejecución en concepto de indemnización, salarios de tramitación, e intereses de tales cantidades y costas procesales.

c/ El 8-5-06 el TC dictó sentencia anulando el auto de aclaración dictado por esta Sala al que antes aludimos, considerando que el mismo había excedido los límites propios y naturales de la aclaración de sentencia, razón por la cual solo podía considerarse como condenados con respecto a los pronunciamientos del despido a la comunidad de bienes y a Dña. Sonsoles , pero no a Dña. Elvira .

d/ Ante tal situación Dña. Elvira solicitó la ejecución de sentencia con objeto de que se le reintegrara la cantidad indebidamente satisfecha en su momento, y previa celebración de incidente el 9-1-07, el juzgado de instancia dictó auto de 17-1-07 por el que tras rechazar las alegaciones de inadecuación de procedimiento, falta de acción y falta de jurisdicción, decidía en definitiva la procedencia de la acción de repetición ejercitada por Dña. Elvira contra la demandada y condenada y contra el demandante y ejecutante, requiriendo primero de pago a Dña. Sonsoles , y subsidiariamente y para el caso de insolvencia, a D. Edmundo .

e/ Debido a la presentación y decisión de sucesivas aclaraciones, el indicado auto de 17-1-07 fue objeto de varios recursos de reposición que se decidieron de manera autónoma, dictándose por ello sendos autos de 8-3-07 y 27-4-07 que confirmaron el de 17-1-07 por el que se decidió el incidente planteado, y que han sido objeto a su vez de recursos de suplicación que se han decidido por esta Sala de manera conjunta en un recurso distinto al que ahora nos ocupa, convalidando la irregular acumulación de recursos provocada desde la instancia.

f/ Pero además de todo lo anterior, en la providencia de 22-3-07 en la que el órgano judicial ordenaba conferir traslado del recurso de reposición presentado por la representación de Dña. Sonsoles contra el auto de 17-1-07 que luego sería resuelto por el ya citado auto de 27-4-07 , el órgano judicial requería además al trabajador demandante e inicial ejecutante en el proceso, para que en el plazo de cinco días manifestara si dirigía la ejecución contra Dña. Sonsoles , con apercibimiento de que de no contestar tal requerimiento, se dirigiría la ejecución únicamente contra él. Es contra tal providencia contra la que la indicada representación de Dña. Sonsoles ha formulado recurso de reposición previo, y ahora de suplicación.

SEGUNDO: Aún con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, se hace preciso realizar unas breves consideraciones sobre la admisibilidad del mismo, que cuestiona el escrito de impugnación de la representación de Dña. Elvira . Es cierto que el sistema normativo diseña el acceso al recurso de suplicación contra autos de manera limitada y restringida, esto eso, no para todo caso, sino para los expresamente previstos en la ley. Dichos supuestos expresos en el proceso laboral y sin perjuicio de lo previsto para los juzgados de lo mercantil, son los previstos en los números 3 y 4 del art. 189 , y por lo que ahora interesa y por lo que afecta a la fase de ejecución las previstas en el número 2, esto es, las resoluciones que "resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", siempre que además la sentencia ejecutoria hubiera sido igualmente recurrible en suplicación. Por lo demás la restricción indicada no colisiona con ningún principio constitucional, porque como ha señalado el TC en numerosas sentencias, el derecho al acceso a los recursos no se integra dentro de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , ni puede valorarse de igual modo las restricciones de acceso al recurso que las de acceso al proceso.

La consecuencia de lo anterior es que en fase ejecutiva el acceso al recurso de suplicación solo debe permitirse en cuanto sirva para garantizar la integridad del título ejecutivo, interpretación plenamente acorde con la mantenida por el Tribunal Constitucional en su st. 99/95, de 20 de junio , cuando señala en relación con el recurso que ahora nos ocupa que "la única finalidad que persiguen este tipo de recurso radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución".

Pues bien, a la vista de tales criterios, resulta ciertamente dudoso que el supuesto que ahora nos ocupa pueda tener acceso a la suplicación. Es claro que si solo se estuviera cuestionando la procedencia de la dirigir la ejecución contra la condenada Dña. Sonsoles , no podría permitirse tal acceso, porque la providencia recurrida carece de toda autonomía decisoria al respecto, y la materia en cuestión ha sido decidida por el órgano judicial a quo en otras resoluciones que además han sido también objeto del tan citado recurso de suplicación. Pero ocurre sin embargo que tal providencia contiene además un pronunciamiento relevante que se adopta por primera vez en aquella instancia, a saber, requerir al trabajador inicialmente ejecutante para que dirija la ejecución contra Dña. Sonsoles , ya que en caso contrario se dirigirá únicamente contra él mismo. Y es relevante porque traslada la responsabilidad de establecer los límites y el mecanismo de la ejecución al trabajador ejecutante, que tiene un indudable interés en desplazar la responsabilidad del cumplimiento, pero que podría alterar su postura en atención a una multiplicidad de circunstancias que no compete enumerar a esta resolución.

En consecuencia, y en atención a la situación referida, debe concluirse que la resolución de la que se trata es recurrible en suplicación, pero solo por lo que se refiere a la cuestión ya enunciada de la necesidad de requerir al trabajador inicialmente ejecutante en los términos vistos, aunque otras cuestiones deban ser abordadas para resolver correctamente el debate.

TERCERO: Dicho lo anterior, en el primer motivo de suplicación planteado invoca la parte recurrente la infracción de los arts. 235, 236, 237, 238 y 290 de la LPL, y art. 218 de la LECv , por entender en lo sustancial que iniciada la ejecución por la representación de Dña. Elvira solicitando la devolución por parte del trabajador de la cantidad por ella abonada en su momento, no puede el órgano judicial acordar que tal ejecución se dirija primero contra Dña. Sonsoles , y solo subsidiariamente y en caso de insolvencia de aquella contra el trabajador, entendiendo que la acción que pudiera corresponder a la primera contra la segunda debería ventilarse en un proceso independiente y no esta ejecución, de manera que el trabajador D. Edmundo no debe ser requerido en los términos que ya han sido expuestos.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe señalarse a la vista de algunas de las afirmaciones contenidas en el recurso, que constituye una cuestión ajena a la discusión planteada y al ámbito de la posible decisión de esta Sala, el hecho de que tras la anulación por el TC del auto de aclaración dictado en su día por este mismo órgano colegiado, Dña. Elvira no pueda ser considerada responsable de los pronunciamientos derivados de la declaración de improcedencia del despido tal como se decidió en su momento, ni puede predicarse su carácter de comunera efectiva en la entidad " DIRECCION000 CB", y de hecho nada se dirá al respecto.

Dicho lo anterior conviene delimitar ya de entrada que una cosa es la procedencia de dirigir la ejecución solicitada por Dña. Elvira frente a Dña. Sonsoles además de frente al trabajador, y otra muy distinta que caso de considerar aquello procedente, sea preciso requerir al trabajador como lo ha hecho el juzgado de instancia.

En cuanto a la primera cuestión, eso es, la procedencia de dirigir la ejecución contra Dña Sonsoles , hoy recurrente, la argumentación que sustenta el motivo en cuestión no puede ser amparada, en cuanto que ignora enteramente los mecanismos de sucesión procesal aplicables al caso. En efecto, como se deriva de la dicción del art. 238 de la LPL , y regula de manera sistemática el art. 540 de la LECv , la ejecución puede seguirse no solo entre ejecutantes y ejecutados, es decir, entre quienes figuren como acreedores y deudores en el título ejecutivo, sino también entre quienes ostenten la condición de sucesores de unos y otros. Por supuesto tal mecanismo sucesorio puede producirse por una multiplicidad de negocios jurídicos o acontecimientos extraprocesales, tanto a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, por disposición legal o como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y puede operar tanto si las personas que se subrogan en alguno de los términos de la obligación son terceros, como cuando como es el caso que nos ocupa, se trata de quienes inicialmente fueron parte en el proceso y resultaron afectados por sus pronunciamientos, quedando luego al margen de los mismos al dejarse sin efecto la condena inicial.

En el caso que nos ocupa, la anulación por el TC del auto de aclaración que complementó en su día la sentencia dictada por esta Sala, privó de causa al pago realizado por la que ahora reclama la devolución de lo indebidamente abonado, provocando con ello una novación de la obligación, y en concreto y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia en desarrollo del art. 1.203 del C. Cv , en su modalidad subjetiva, al cambiar la identidad de los deudores y acreedores que intercambiaron sus posiciones. De manera más precisa, el trabajador ha pasado a ser deudor de Dña. Elvira por la parte del crédito que aquel ostentaba y que fue indebidamente abonado por la indicada. Pero como a su vez, de procederse al pago por el trabajador Dña. Sonsoles se constituiría en deudora de aquel exactamente por la misma cantidad, resulta entonces que Dña. Elvira puede hacer efectivo su crédito frente a la primera, posibilidad que por cierto no es extraña al ordenamiento, que con carácter general prevé la reclamación contra el que resulta deudor del deudor en el art. 1.111 del C.Cv .

Por otro lado, y aún siendo cierto que al solicitar el reintegro de lo indebidamente abonado la representación de Dña. Elvira se dirigía contra el trabajador, tal situación no resulta obstativa para la decisión adoptada por el juzgado que ahora se combate, que requería primero el abono de lo indebidamente pagado a la que resultará deudora frente al trabajador de la cantidad que éste abone. Ello es así porque la solicitud de abono funciona como petición de ejecución, necesaria para iniciar el correspondiente trámite, pero frente a quién deba dirigirse cabalmente tal ejecución constituye una cuestión de orden público no disponible entre las partes, que se rige por los preceptos legales y mecanismos suboragatorios ya expuestos. Por ello el art. 237.2 de la LPL establece que "iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias"; es más, bastaría con que la parte interesada, en este caso Dña. Sonsoles , solicitara la ejecución sin otras menciones, y tal iniciativa sería suficiente para que el órgano judicial dirigiera aquella contra quien resultara obligado al cumplimiento. Conviene igualmente llamar la atención sobre el hecho de que la subrogación a la que se ha hecho referencia tiene incluso supuestos de regulación específica en la LPL, cuyo art. 24 regula los frecuentes casos de subrogación del FOGASA en los derechos y acciones de los trabajadores por pagos producidos con anterioridad en relación a los mismos. En consecuencia, el juzgador de instancia no ha vulnerado norma alguna, ni ha incurrido en ningún tipo de incongruencia al adoptar la decisión combatida.

El anterior matiz aboca ya de hecho la solución de la segunda cuestión planteada, esto es, la procedencia de requerir al trabajador inicialmente ejecutante para que ampliara su acción ejecutiva. De esta manera, siendo la correcta orientación de la acción ejecutiva una vez planteada y la tramitación correspondiente exclusiva competencia del órgano judicial, y derivándose en este caso la legitimación de la ejecutante de un mecanismo de subrogación en el crédito, la conclusión no puede ser otra que el carácter no solo innecesario sino turbador del requerimiento efectuado, ya que la acción ejecutiva planteada puede dirigirse contra Dña. Sonsoles sin necesidad de aquel. En consecuencia, procede la estimación del motivo planteado, pero no para alterar el procedimiento ejecutivo tal como se ha planteado, sino para dejar sin efecto el tan citado requerimiento por innecesario.

CUARTO: En el segundo motivo del recurso se invoca por la parte recurrente la infracción de los arts. 24 y 14 de la CE , alegando la eventual vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías legales y a la igualdad en la aplicación de la ley, intentando residenciar en el ámbito de la legalidad constitucional lo que constituye un debate de mera legalidad ordinaria, en este caso además, con especial imprecisión, porque la parte recurrente se limita a realizar un resumen o compendio de las argumentaciones desarrolladas hasta el momento que han sido ya contestadas a lo largo de esta misma resolución, sin que se identifique de manera concreta y precisa mediante qué actos judiciales se habrían producido las vulneraciones alegadas, excepto por lo que se refiere a una pretendida falta de fundamentación y arbitrariedad de las resoluciones recurridas.

Así las cosas, nada puede decirse en este punto distinto a lo ya argumentado, salvo recordar que una vez solicitada la ejecución, el órgano judicial puede y debe dirigirla contra quién resulte obligado, y en especial y por lo que se refiere al hipotético trato desigual, que tal alegación podía tener cierto apoyo en los recurso de suplicación formulados contra otras resoluciones igualmente dictadas en la misma ejecución, pero desde luego carece de todo apoyo o viso de seriedad en este recurso. Y por lo que respecta a la pretendida falta de fundamentación del auto recurrido, basta examinar el mismo para constatar que contienen una argumentación más que suficiente e incluso amplia, que aún siendo genérica no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, en cuanto que implica un sustento razonado y suficiente de la decisión adoptada. En consecuencia, procede la desestimación de este último motivo y en definitiva la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido ya anunciado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Sonsoles contra el auto dictado el 20-6-07 por el juzgado de lo social de Talavera de la Reina, en la ejecución instada por Dña. Elvira contra Dña. Sonsoles y D. Edmundo , con intervención de " DIRECCION000 CB" y el FOGASA, y en consecuencia revocamos en parte la reseñada resolución en el sentido de dejar sin efecto el requerimiento efectuado al trabajador inicialmente ejecutante al resultar aquel innecesario para el desarrollo de la ejecución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1368 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de diciembre de dos mil nueve . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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