Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1994/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2018 de 13 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1994/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101942
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11000
Núm. Roj: STSJ AND 11000/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1994/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 8/18 , interpuesto por DON Onesimo contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 18/10/2017, en Autos núm. 192/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Onesimo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO DE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Onesimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Onesimo , nacido el NUM000 de 1952, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión la de oficial de 3ª de almacén.
II.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, recaída en autos nº 419/01 (folios 25 y 26), que dejó sin efecto la Resolución de 19 de 22 de junio de 2001 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén, que le denegó la solicitud de incapacidad permanente.
En el hecho probado quinto de la sentencia se consignaba que el actor padecía de espondiloartrosis dorsolumbar, depresión de reciente comienzo con episodio de ansiedad en enero de 2001, tendinitis del supraespinoso derecho, y que dichas dolencias le producían un menoscabo para realizar actividades de esfuerzo y posturas mantenidas. Los efectos económicos se retrotrayeron al 18 de junio de 2001.
III.- En 2005 se instó expediente de revisión por agravación, a instancia del actor, siendo desestimada su solicitud, impugnando judicialmente la resolución denegatoria, dando lugar a los autos nº 646/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, que el 7 de marzo de 2006 dictó sentencia desestimatoria. En el hecho probado tercero se consignaba que el actor padecía de espondiloartrosis generalizada con hiporostosis anquilosante, hombro doloroso bilateral, síndrome ansioso depresivo, y como limitaciones orgánicas y funcionales 'aparato locomotor y esfera psíquica', sin variación de la situación clínico laboral.
IV.- Iniciado a instancia del actor el 18 de noviembre de 2016 expediente de revisión, al nº 2016/0530, se dictó resolución por el INSS el 11 de octubre de 2016, declarándole afecto al mismo grado de incapacidad, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 10 de octubre de 2016, que determinó un cuadro clínico residual de espondiloartrosis generalizada con hiporostosis anquilosante, hombro doloroso bilateral, síndrome ansioso depresivo, maculopatía ojo derecho y embolismo cálcico arterioral retiniano, trombosis venosa de rama superior isquémica ojo izquierdo, maculopatía isquémica ojo izquierdo (AV OD 0,3, OI menor 0.05), y propuso no modificar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día.
V.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 19 de diciembre de 2016, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, que fue desestimada por resolución de 8 de febrero de 2017.
VI.- El actor al ser evaluado por el E.V.I. padecía de espondiloartrosis generalizada con hiporostosis anquilosante, hombro doloroso bilateral, síndrome ansioso depresivo, maculopatía ojo derecho y embolismo cálcico arterioral retiniano, trombosis venosa de rama superior isquémica ojo izquierdo, maculopatía isquémica ojo izquierdo (AV OD 0,3, OI menor 0.05).
Las anteriores dolencias de tipo ocular suponen un menoscabo permanente para tareas con requerimientos visuales de media a alta exigencia visual, así como tareas de conducción y trabajos en altura o que impliquen especial riesgo para terceros.
VII.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por enfermedad común correspondiente al actor es de 1.137,51 € al mes'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Onesimo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición del hecho probado cuarto, con base en el contenido del informe de síntesis, del siguiente tenor: 'El actor padece de espondiloartrosis generalizada con hiporóstosis anquilosante, hombro doloroso bilateral, síndrome ansioso depresivo, SAOS severo en tratamiento con CPAP, maculopatía ojo derecho y embolismo cálcico arterial retiniano, trombosis venosa de rama temporal superior ojo izquierdo, con abundantes hemorragias, maculopatía isquémica ojo izquierdo, siendo su agudeza visual con y sin corrección la siguiente: OI: Bultos OD: 0,2' La propuesta adición no puede prosperar, con la salvedad de la agudeza visual propuesta, por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), 'si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos, en el que el contenido del hecho probado cuestionado se basa en el informe de síntesis, proveniente de un organismo médico especializado y público revestido de la necesaria imparcialidad y objetivad para valorar las patologías del trabajador y su repercusión funcional.
No obstante, como ya se ha adelantado, debe acogerse la rectificación propuesta de la agudeza visual, por cuanto la misma se basa en un informe médico especializado posterior al examen del EVI y que no obstante debe ser tenido en cuenta, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que exige valorar el estado de salud del trabajador a la fecha del juicio, siempre y cuando se trate de la evolución de patologías ya diagnosticadas en el expediente administrativo.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción, por inaplicación, del artículos 194.5 de la LGSS, así como de la doctrina jurisprudencial que expone en relación a la calificación de la incapacidad, entre otras, la STS de 16.2.1989, al entender que se ha producido una agravación de la capacidad funcional del actor desde su última revisión que justifica el grado de IPA solicitado.
5.1) Al respecto, conforme establece el art. 194.5 de la LGSS (en su redacción provisional dada por la disposición transitoria 26ª de la misma Ley), se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).
Por su parte, procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art.
200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en dicha Ley.
5.2) Sentado lo anterior, y partiendo del revisado relato de hechos probados, de la comparación de los cuadros clínicos residuales correspondientes al grado de incapacidad otorgado en su día y al objetivado en la actualidad, debe concluirse que se ha producido una agravación del estado de salud del actor que le hace acreedor del grado de IPA solicitado en el recurso.
Así, el actor obtuvo en junio de 2001 el reconocimiento de la prestación de IPT para su profesión de oficial 3ª de almacén en base a una espondiloartrosis dorsolumbar, depresión de reciente comienzo con episodio de ansiedad en enero de 2001 y tendinitis del supraespinoso derecho, cuadro clínico residual que en la actualidad permanece y que se ha visto agravado al incluir la espondiloartrosis una hipostosis anquilosante y ampliarse la afección de hombros a ambas extremidades (hombro doloroso bilateral), pero sobre todo por la aparición de una nueva patología, la afección visual consistente en maculopatía de ojo derecho y embolismo cálcico arterioral retiniano, trombosis venosa superior isquémica de ojo izquierdo y maculopatía isquémica de dicho ojo, con una agudeza visual limitada en la actualidad a bultos en el OI y a 0,2 en el derecho.
Al respecto, es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tiene declarado que el Decreto de 22 de junio de 1956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes ( SSTS 23/12/2014, 2/04/1987 y 2 y 16 de febrero de 1989, 12/07/1989, 23/1/1990 y 29/06/1990).
En tal sentido, dicha norma considera la existencia de IPT cuanto existe pérdida de visión en un ojo (a la que se equipara una AV en torno a 0,1 conforme a la jurisprudencia), si la visión en el otro es superior al 50 %, y sólo sería absoluta cuando la visión sea inferior al 50 %, por lo que en el presente caso, careciendo el actor de visión en el ojo izquierdo y con agudeza visual de 0,2 en el derecho, debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta conforme a dicho criterio.
A mayor abundamiento, esta Sala viene aplicando a los efectos que nos ocupan la conocida Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y expresamente mencionado, entre otras, en la STS de 23.12.2014, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 68 % de su visión y en consecuencia superaría el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente absoluta (50 %).
En consecuencia, acreditada la existencia de una importante agravación del grado de limitación funcional respecto del reconocido en el expediente que estimó el grado de incapacidad inicial del actor para su profesión habitual, hasta el punto de incapacitarle desde el punto de vista de su aptitud visual para toda profesión u oficio, procede estimar el motivo que nos ocupa.
SEXTO: Como segundo motivo de censura jurídica alega el recurrente la infracción, por no aplicación, del artículo 194.6 de la LGSS en relación con el 196.4, así como de la doctrina jurisprudencial que expone, al entender que las secuelas que el actor padece, en particular derivadas de su pérdida de agudeza visual, le hacen acreedor del grado de gran invalidez.
6.1) Al respecto, la gran invalidez viene definida en nuestro ordenamiento jurídico, como la situación de quien estando afecto de una invalidez permanente, por razón de las pérdidas anatómicas o funcionales que presenta necesita la existencia de otras personas para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como asearse, vestirse, desplazarse, comer y otros análogos.
En aplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene sentada doctrina indicando que acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o sea, indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( SSTS de 12 y 14 de Junio de 1989), debiendo calificarse la situación de Gran Invalidez cuando sean de tal naturaleza las dolencias que impidan bastarse por sí mismo ( STS 19.2.90), debiendo depender, aunque no sea de forma continuada o constante, de una tercera persona que lo proteja o cuide (entre otras, SSTS de 16 de Diciembre de 1977, 17 de Julio de 1983, 19 de Enero de 1984, 27 de Junio de 1.984, 15 de Diciembre de 1986, 22 de Julio de 1987 y 10 de Abril de 1989).
Y como recordaba esta Sala, en su sentencia de 17-02-2010 (Rec. 2733.09), la propia jurisprudencia también ha precisado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de Gran Invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, siquiera no sea preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19 Ene. 1989, 23 Ene. 1989, 30 Ene. 1989 y 12 Jun. 1990). En definitiva, lo realmente trascendente en casos como el que nos ocupa no es solamente conocer el conjunto residual que ha restado al trabajador, al igual que la repercusión funcional de las dolencias que presenta, sean físicas o psíquicas, sino también la incidencia que las secuelas resultantes han tenido en el desenvolvimiento de su vida diaria, para dilucidar así si tiene autonomía para su desarrollo o si, en cambio, necesita la ayuda de otra persona para realizar actos que son imprescindibles para subsistir o, cuando menos, para que su vida resulte lo digna y decorosa que cualquier ser humano merece. De lo que en este punto trata su ámbito de cobertura es de subvenir a las necesidades de aquellos trabajadores que, declarados incapaces permanentes, precisen la ayuda de otra persona para la ejecución de los actos más esenciales de la vida.
6.2) En cuanto a la consideración del grado solicitado en atención a la pérdida severa de la agudeza visual, debe partirse de la doctrina expuesta en la STS de 3.3.2014, que con carácter general, entiende que ha de calificarse como ceguera, tributaria del reconocimiento de dicho grado de invalidez, el supuesto de agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos.
Dicha doctrina, como se expone en la sentencia de esta Sala de 8-3-2017, nº 624/2017, rec. 2468/2016, ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus sentencias de 10.2.2015 (rec. 1764/14) y en la más reciente de 20-04-2016 (rcud 2977/2014), en la que se centra la controversia, en la configuración objetiva o subjetiva de la ceguera para la declaración de gran invalidez, diciendo (fundamento primero, punto tercero): '...el debate consiste en determinar si en la configuración de la GI por deficiente agudeza visual ha de seguirse un criterio objetivo, de forma que la ceguera o situación asimilada integra de por sí el citado grado invalidante, o si muy contrariamente ha de seguirse un planteamiento subjetivo, de manera que aún mediando la objetiva situación de ceguera el reconocimiento de GI ha de excluirse cuando el beneficiario -seguimos las palabras de nuestro precedente de contraste- 'en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, llegar a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso puede llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación'.' Y se decantaba por la postura objetiva, exponiendo: '2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS (RCL 1994, 1825) (reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta) apunta a la solución 'subjetiva' seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI 'la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; con lo que - contrario sensu - no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida 'asistencia de otra persona' para los relatados 'actos esenciales'.
3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT(RCL 1956, 1048 y 1294) (derogado, pero ciertamente orientativo), el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio (RCL 1963, 1176) (no derogado por la LASS), en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69 (RCL 1969, 97), 76 OM 06/02 /71 (RCL 1971, 306), 82 OM 19/01 /74 (RCL 1974, 255) y 93 OM 25/01 /75 (RCL 1975, 247), referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 (RCL 1963, 1176)'; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 ( RJ 1979, 596), 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 ( RJ 1984,2116), 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 (RJ 2014, 1189) -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 (RJ 2015, 533) -rcud 1764/14 -).
b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 (RJ 1985 , 1837 ); 19/09/85 (RJ 1985 , 4329 ); 11/02/86 ; 22/12/86 (RJ 1986, 7557 ); y 12/06/90 (RJ 1990, 5064)).
c).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 (EDJ 2014/38997 ) -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
d).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 ( RJ 1988, 2712), 19/01/84 ( RJ 1984, 70), 27/06/84 , 23/03/88 (RJ 1988, 2367 ) y 19/02/90 (RJ 1990, 1116)).
e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 (RJ 1989 , 269 ); 23/01/89 (RJ 1989 , 282 ); 30/01/89 (RJ 1989, 318 ); y 12/06/90 (RJ 1990, 5064)).
f).- Que 'no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 (EDJ 2014/38997 ) -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -)'.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y establecido jurisprudencialmente el criterio objetivo en la determinación de la gran invalidez derivada de una agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, hemos de concluir que en el presente caso el actor, pese a padecer una merma muy importante de su agudeza visual, no reviste la gravedad prevista en la citada jurisprudencia, por cuanto presenta un déficit visual que en el ojo derecho es superior a la décima, y por otra parte, como consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en modo alguno ha acreditado que precisa de la asistencia de terceras personas para la realización de los actos de la vida cotidiana, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo , contra la sentencia dictada el día 18.10.2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, en los autos nº 192/17 seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y declaramos al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades gestoras a que le abonen la pensión que corresponda en la cuantía y con los efectos legal o reglamentariamente establecidos.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.8.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.8.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
