Sentencia Social Nº 1995/...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Social Nº 1995/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1039/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1995/2009

Núm. Cendoj: 02003340022009100927

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4919

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01995/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.039/09.-

Ponente: Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.995

En los recursos de suplicación acumulados y tramitados bajo el número de registro 1039/09, dimanantes de resoluciones dictada por el juzgado de Talavera de la Reina en ejecución seguida por Dña. Esther contra Dña. Joaquina y D. Germán , con intervención de " DIRECCION000 CB" y el FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Auto recurrido de fecha 8 de marzo de 2007 dice en su parte dispositiva: " 1.- Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por D. Germán en fecha 5-2-07 contra el Auto de fecha 17-1-07. 2 .- Que debo confirmar y confirmo los pronunciamientos uno a tercero de la parte dispositiva de dicho Auto. 3.- Que debo aclarar y aclaro el punto IV de la parte dispositiva del Auto de fecha 17-1-07 , en el sentido siguiente: 4.- Que estimando en parte la pretensión de Doña Esther , debo declarar y declaro la procedencia de la acción de repetición contra Doña Joaquina y D. Germán , requiriendo de ejecución a Doña Joaquina condenada principal, a que abone y consigne en el Juzgado la cantidad de 23.590 ,72 euros y para el eventual supuesto de que la citada comunera fuera declarada insolvente subsidiariamente se requiere al trabajador d. Germán para que abone y consigne en el Juzgado la suma de 23.590 ,72 euros, a la que se dará el destino legal, debiendo deducirse del principal la cantidad que abonó el Estado por importe de 5.566,28 euros".

Que en dicho auto se contienen los antecedentes de hecho que constan en su texto y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Que el Auto recurrido de fecha 27 de abril de 2007 dice en su parte dispositiva: "1.- Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por Doña Joaquina contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 17-1-07 y aclarada a su vez por nuevo auto de fecha 2-3-07, lo cuales se mantienen en todos sus pronunciamientos. 2 .- Que debo desestimar y desestimo todos los motivos de impugnación de la recurrente Doña Joaquina por las razones expuestas en todos los fundamentos de derecho correlativos a dichos motivos".

Que en dicho auto se contienen los antecedentes de hecho que constan en su texto y se dan por reproducidos.

TERCERO.- Que el Auto recurrido de fecha 21 de junio de 2007 dice en su parte dispositiva: " 1.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de reposición y de nulidad de actuaciones interpuesto por Doña Joaquina en fecha 7-5-07 contra proveído de fecha 30-3-07 el cual se mantiene en todos sus pronunciamientos".

Que en dicho auto se contienen los antecedentes de hecho que constan en su texto y se dan por reproducidos.

CUARTO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación en base a los motivos que constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social de Talavera de la Reina dictó, previa la resolución de los correspondientes recursos de reposición, sendos autos de fecha 8-3-07, 27-4-07, 20-6-07 y 21-6-07, que fueron objeto de respectivos recursos de suplicación, los cuales fueron elevados de manera conjunta a esta Sala. Detectada tal circunstancia, mediante providencia de 26-11-09 se acordó, con respecto a tres de dichos recursos, convalidar la acumulación que de manera implícita había causado el juzgado de instancia, subsanando así el defecto de origen, ya que solo compete a la autoridad de este órgano colegiado acordar la indicada acumulación a tenor de lo dispuesto en el art. 33 de la LPL, mientras que se ordenó la separación del cuarto , que pasó a trámite de nuevo reparto. En todo caso, no se ha estimado necesario acordar el traslado a las partes previsto en tal precepto, dado que las mismas han tenido pleno conocimiento de la situación a lo largo de toda la tramitación, sin realizar manifestación relevante ni oposición al respecto, ni ante el juzgado que originó la situación descrita, ni tras serle notificado por esta Sala el inicial señalamiento para deliberación, votación y fallo. Y por otro lado lo que se ha decidido no ha sido la acumulación de recursos, sino convalidar la situación implícitamente provocada por el juzgado y tolerada por las partes con respecto a tres resoluciones, y la separación de otra de ellas, que se devolvía a su estado natural de tramitación separada.

Como consecuencia de lo anterior, han quedado acumulados los recursos de suplicación contra los autos de 8-3-07, 27-4-07 y 21-6-07, ya que en todos ellos se resuelven recursos de reposición contra una misma resolución, el auto de 17-1-07 que decidía el incidente de ejecución celebrado el 9-1-07 , peculiar circunstancia provocada por el hecho de que se solicitaran por las partes sucesivas aclaraciones de resolución, que conforme iban decidiéndose, originaban la irregular situación descrita, sin que el juzgado adoptase medida alguna al respecto. Concurre entonces el requisito prevenido en el ya citado art. 33 de la LPL para el conocimiento conjunto de tales recursos, al existir identidad de objeto y de partes. Por el contrario se ha segregado el recurso contra un auto en el que se resuelve una cuestión completamente distinta a la anterior.

SEGUNDO: El caso que ahora nos ocupa presenta marcadas peculiaridades que obligan a realizar un breve resumen del atormentado desarrollo, tanto fáctico como procedimental, que ha abocado a la situación que ahora se decide. En esencia, los extremos relevantes para la decisión del caso son los siguientes:

a/ El juzgado de lo social de Talavera de la Reina dictó sentencia de 28-9-01 por la que desestimaba la demanda presentada, por entender que no existía el despido invocado. Dicha sentencia fue sin embargo revocada por la este TSJ de Castilla La Mancha de 9-4-02 , que tras concluir la existencia de despido, condenaba a responder de las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento a " DIRECCION000 CB" y a Dña. Joaquina , viuda desde el 1-7-93 del que fue comunero originario, y a la que se atribuía la misma condición de comunera. La misma Sala, mediante auto de 4-7-02 , procedió a aclarar la sentencia en cuestión, especificando que la condena se extendía también a Dña. Esther , viuda desde el 5-5-01 del segundo comunero originario.

b/ A la vista de tal pronunciamiento y de su aclaración, y previa petición por parte del trabajador demandante D. Germán , se procedió a despachar ejecución contra ambas reseñadas, resultado que Dña. Joaquina abonó al ejecutante la cantidad de 28.856,55 ?, y Dña. Esther la de 29.393,51 ?, que sumaban el total del importe de lo reclamado en ejecución en concepto de indemnización, salarios de tramitación, e intereses de tales cantidades y costas procesales.

c/ El 8-5-06 el TC dictó sentencia anulando el auto de aclaración dictado por esta Sala al que antes aludimos, considerando que el mismo había excedido los límites propios y naturales de la aclaración de sentencia, razón por la cual solo podía considerarse como condenados con respecto a los pronunciamientos del despido a la comunidad de bienes y a Dña. Joaquina , pero no a Dña. Esther .

d/ Ante tal situación Dña. Esther solicitó la ejecución de sentencia con objeto de que se le reintegrara la cantidad indebidamente satisfecha en su momento, y previa celebración de incidente el 9-1-07, el juzgado de instancia dictó auto de 17-1-07 por el que tras rechazar las alegaciones de inadecuación de procedimiento, falta de acción y falta de jurisdicción, decidía en definitiva la procedencia de la acción de repetición ejercitada por Dña. Esther contra la demandada y condenada y contra el demandante y ejecutante, requiriendo primero de pago a Dña. Joaquina , y subsidiariamente y para el caso de insolvencia, a D. Germán .

e/ El indicado auto de 17-1-07 fue objeto de aclaración mediante resolución de 2-3-07 , que a su vez fue aclarado el 19-3- 07. Presentado recurso de reposición contra el auto de 17-1-07 por la representación de D. Germán , al que se adhirió la de Dña. Joaquina , el mismo fue desestimado mediante resolución de 8-3-07 que no obstante aclaró algún extremo de la resolución recurrida. Con independencia de ello, la representación de Dña. Joaquina solicitó aclaración del auto de 8-3-07 que desestimó el recurso de reposición, la cual le fue denegada mediante resolución de 4-5-07. En consecuencia, el auto de 8-3-07 constituye la primera resolución recurrida en suplicación por la representación de Dña. Joaquina .

f/ Ocurre sin embargo que la aclaración de 2-3-07 a la que ya se ha hecho referencia, se notificó a la Dña. Joaquina , la misma parte que la había propuesto, el día 13-3-07, con posterioridad por tanto a la fecha del auto que resolvió el primer recurso de reposición aludido en el anterior párrafo, y la representación de la mentada Dña. Joaquina volvió a presentar recurso de reposición contra el auto de 17-1-07 , que fue desestimada mediante auto de 27-4-07 , resolución que constituye la segunda recurrida en suplicación, también por la representación de Dña. Joaquina .

g/ Pero además de todo lo anterior y como ya se ha indicado, la representación de Dña. Joaquina solicitó la aclaración de auto de 8-3-07 (que le fue denegada en su momento). A la vista de tal solicitud, el juzgado de instancia acordó mediante providencia de 30-3-07 tener por presentado tal escrito y dar traslado del mismo para que el resto de partes pudieran realizar alegaciones. Tal providencia fue objeto de recurso de reposición por la representación de Dña. Joaquina , el cual le fue denegado mediante auto de 21-6-07 , que constituye la tercera resolución recurrida en suplicación por la misma representación procesal.

TERCERO: Por razones de orden sistemático que se evidenciarán de inmediato, se conocerá con carácter previo el recurso de suplicación presentado por la representación de Dña. Joaquina contra el auto del juzgado de instancia de 21-6-07 , la cual esgrime a tal efecto dos motivos orientados a revisar el derecho aplicado al amparo del apartado c/ del art. 191 de la LPL . Tal estudio prioritario se produce no solo porque la aclaración denegada se refiere a una de las resoluciones igualmente recurridas en suplicación, sino básicamente porque en las consideraciones previas del escrito de impugnación de la suplicación que ahora nos ocupa, se cuestiona con toda propiedad la procedencia de admitir tal recurso, cuestión que en todo caso habría sido abordada de oficio por esta Sala.

En efecto, el sistema normativo diseña el acceso al recurso de suplicación contra autos de manera limitada y restringida, esto eso, no para todo caso, sino para los expresamente previstos en la ley. Dichos supuestos expresos en el proceso laboral y sin perjuicio de lo previsto para los juzgados de lo mercantil, son los previstos en los números 3 y 4 del art. 189 , y por lo que ahora interesa y por lo que afecta a la fase de ejecución las previstas en el número 2, esto es, las resoluciones que "resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", siempre que además la sentencia ejecutoria hubiera sido igualmente recurrible en suplicación. Por lo demás la restricción indicada no colisiona con ningún principio constitucional, porque como ha señalado el TC en numerosas sentencias, el derecho al acceso a los recursos no se integra dentro de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , ni puede valorarse de igual modo las restricciones de acceso al recurso que las de acceso al proceso.

La consecuencia de lo anterior es que en fase ejecutiva el acceso al recurso de suplicación solo debe permitirse en cuanto sirva para garantizar la integridad del título ejecutivo, interpretación plenamente acorde con la mantenida por el Tribunal Constitucional en su st. 99/95, de 20 de junio , cuando señala en relación con el recurso que ahora nos ocupa que "la única finalidad que persiguen este tipo de recurso radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución".

A lo anterior se une el hecho de que la aclaración (en sentido amplio, esto es, en cualquiera de sus modalidades) pasa a formar parte indivisible de la resolución a la que aclara, y que por ello mismo el art. 267.8 de la LOPJ señala que "no cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial". Y si no es recurrible el auto que acuerda o deniega la aclaración, con menor motivo lo será en suplicación la providencia que ordena el traslado previo a la aclaración, cuando éste proceda.

La consecuencia de lo dicho es que la materia que nos ocupa no es susceptible de acceso al recurso de suplicación, en cuanto que se encuentra expresamente excluida de cualquier tipo de recurso, y no afecta a elementos ni siquiera accesorios de la ejecución. Lo anterior no queda desvirtuado por el intento de la parte de situar la discusión en el ámbito de legalidad constitucional porque en unos supuestos de aclaración el órgano judicial haya dado traslado previo a las partes y en otros no, cuestión a la que se aludirá más tarde para evitar inútiles reiteraciones, ya que la parte vuelve a plantear la cuestión en otro de los recursos presentados.

CUARTO: Los recursos de suplicación contra los autos de 8-3-07 y de 27-4-07 serán decididos de manera conjunta, porque el contenido de tales resoluciones mantiene una sustancial coincidencia, y en definitiva confirman el único auto recurrido previamente en reposición, que es como ya de dijo el de 17-1-07 que resolvió el incidente planteado, todo ello sin perjuicio de una aclaración que se contiene en el auto de 8-3-07 , que se refiere en exclusiva al tratamiento de la cantidad abonada en su día por el Estado (en concepto de salarios de tramitación a su cargo), y que no ha sido objeto de discusión entre las partes. Y con independencia de lo anterior, porque ambos recursos de suplicación son exactamente idénticos e incluso reproducen el mismo texto, excepto por lo que se refiere al presentado contra el auto de 8-3-07 , que incluye motivos específicos en relación al auto de 4-5-07 que denegó la aclaración del anterior y en cuanto a su tramitación, que serán resueltos con carácter previo.

Así y con respecto al ya referido auto de 4-5-07 que denegó la aclaración del previo de 8-3-07 , la representación de Dña. Joaquina invoca dos motivos de suplicación. En el primero de ellos y al amparo de la letra a/ del art. 191 de la LPL , se dicen infringidos los arts. 14 y 24.1 y 2 de la CE con vulneración de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes, porque para resolver la aclaración de la que se trata (y también la solicitada en su día por la misma representación en relación al auto de 17-1-07 que se acordó mediante auto de 2-3-07 , y que se aludía en el anterior recurso de suplicación inadmitido), se había dado traslado al resto de partes para formular alegaciones, mientras que en la aclaración realizada el 19-3- 07 a instancias de Dña. Esther en relación al auto de 2-3-07 no se había conferido tal traslado, situación que a juicio de la recurrente, implica un tratamiento desigual dispensado de manera sistemática. Tal argumento carece de toda base e implica el intento de trasladar al ámbito de regularidad constitucional lo que constituye una mera cuestión de legalidad ordinaria. En efecto, en la aclaración solicitada en su día por Dña. Esther , se pedía la sustitución de una mera expresión ("las comuneras") por otra ("la comunera"), coherente con el desarrollo argumental de la resolución, en lo que sin lugar a dudas y de manera obvia constituía un mero error materia o de transcripción, supuesto para el cual ni el art. 267 de la LOPJ ni el art. 214 de la LECv . exigen traslado a las partes.

Por el contrario, la aclaración solicitada por la recurrente que ahora se discute, ponía en cuestión la procedencia de exigir depósito y consignación para dar acceso a la suplicación, implicando con ello una operación valorativa de complemento de la resolución que el órgano judicial trató con plena corrección como un complemento de resolución, dando entonces traslado a las partes tal como ordenan el miso art. 267 de la LOPJ y el art. 215 de la LECv . (Y lo mismo cabe decir de la aclaración solicitada por la misma representación con respecto al auto de 17-1-07 se discutía el tratamiento de la eventual responsabilidad en la restitución del trabajador inicialmente demandante y de las cantidades abonadas por el Estado en concepto de salarios de tramitación).

Contra el mismo auto de 4-5-07 que denegó la aclaración esgrime la parte recurrente un segundo motivo de recurso, esta vez al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL , invocando la infracción de los arts. 244 y 235 y concordantes de la LPL, así como art. 218 de la LECv ., en todo caso para sostener que la tramitación del recurso de suplicación no exigía del depósito y consignación a pesar de lo inicialmente entendió el juzgado de instancia. Tal cuestión, aún siendo cierta, se plantea de manera inadecuada por la recurrente, y en todo caso ha dejado de constituir un objeto posible de decisión en esta sede. En efecto, para discutir la denegación del acceso al recurso, la vía adecuada es la queja, no la aclaración a la resolución en la que se exigen los requisitos en cuestión. Pero además de lo anterior y como es de ver por el examen de los autos principales, la parte recurrente presentó queja ante esta Sala por igual causa que la expuesta, aunque en relación con otro de los autos ahora recurridos en suplicación, en concreto el de 27-4-07, queja que fue admitida mediante auto de esta Sala de 24-1-08 , y que tuvo la consecuencia inmediata de que todos los recursos de suplicación pendientes que fueron reseñados anteriormente, se tramitaran ya de manera automática prescindiendo de la exigencia en cuestión. El recurso entonces, aún prescindiendo la mentada impropiedad y como ya se ha dicho, ha quedado sin objeto de manera sobrevenida, sin que pueda adoptarse decisión al respecto por aplicación analógica del art. 22 de la LECv .

QUINTO: Con relación a los autos de 8-3-07 y de 27-4-07, y como ya se ha indicado en dos recursos de idéntica factura, esgrime la parte recurrente un primer motivo de suplicación al amparo de la letra c/ del art. 191 invocando la infracción de los arts. 235, 236, 237, 238 y 290 de la LPL, y art. 218 de la LECv , por entender en lo sustancial que iniciada la ejecución por la representación de Dña. Esther solicitando la devolución por parte del trabajador de la cantidad por ella abonada en su momento, no puede el órgano judicial acordar que tal ejecución se dirija primero contra Dña. Joaquina , y solo subsidiariamente y en caso de insolvencia de aquella contra el trabajador, entendiendo que la acción que pudiera corresponder a la primera contra la segunda debería ventilarse en un proceso independiente y no esta ejecución.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe señalarse a la vista de algunas de las afirmaciones contenidas en los recursos, que constituye una cuestión ajena a la discusión planteada y al ámbito de la posible decisión de esta Sala, el hecho de que tras la anulación por el TC del auto de aclaración dictado en su día por este mismo órgano colegiado, Dña. Esther no puede ser considerada responsable de los pronunciamientos derivados de la declaración de improcedencia del despido tal como se decidió en su momento, ni puede predicarse su carácter de comunera efectiva en la entidad " DIRECCION000 CB", y de hecho nada se dirá al respecto.

Dicho lo anterior, la argumentación que sustenta el motivo en cuestión no puede ser amparada, en cuanto que ignora enteramente los mecanismos de sucesión procesal aplicables al caso. En efecto, como se deriva de la dicción del art. 238 de la LPL , y regula de manera sistemática el art. 540 de la LECv , la ejecución puede seguirse no solo entre ejecutantes y ejecutados, es decir, entre quienes figuren como acreedores y deudores en el título ejecutivo, sino también entre quienes ostenten la condición de sucesores de unos y otros. Por supuesto tal mecanismo sucesorio puede producirse por una multiplicidad de negocios jurídicos o acontecimientos extraprocesales, tanto a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, por disposición legal o como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y puede operar tanto si las personas que se subrogan en alguno de los términos de la obligación son terceros, como cuando como es el caso que nos ocupa, se trata de quienes inicialmente fueron parte en el proceso y resultaron afectados por sus pronunciamientos, quedando luego al margen de los mismos al dejarse sin efecto la condena inicial.

En el caso que nos ocupa, la anulación por el TC del auto de aclaración que complementó en su día la sentencia dictada por esta Sala, privó de causa al pago realizado por la que ahora reclama la devolución de lo indebidamente abonado, provocando con ello una novación de la obligación, y en concreto y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia en desarrollo del art. 1.203 del C. Cv , en su modalidad subjetiva, al cambiar la identidad de los deudores y acreedores que intercambiaron sus posiciones. De manera más precisa, el trabajador ha pasado a ser deudor de Dña. Esther por la parte del crédito que aquel ostentaba y que fue indebidamente abonado por la indicada. Pero como a su vez de procederse al pago por el trabajador Dña. Joaquina se constituiría en deudora de aquel exactamente por la misma cantidad, resulta entonces que Dña. Esther puede hacer efectivo su crédito frente a la primera, posibilidad que por cierto no es extraña al ordenamiento, que con carácter general prevé la reclamación contra el que resulta deudor del deudor en el art. 1.111 del C.Cv .

Por otro lado, y aún siendo cierto que al solicitar el reintegro de lo indebidamente abonado la representación de Dña. Esther se dirigía contra el trabajador, tal situación no resulta obstativa para la decisión adoptada por el juzgado que ahora se combate, que requería primero el abono de lo indebidamente pagado a la que resultará deudora frente al trabajador de la cantidad que éste abone. Ello es así porque la solicitud de abono funciona como petición de ejecución, necesaria para iniciar el correspondiente trámite, pero frente a quién deba dirigirse cabalmente tal ejecución constituye una cuestión de orden público no disponible entre las partes, que se rige por los preceptos legales y mecanismos suboragatorios ya expuestos. Por ello el art. 237.2 de la LPL establece que "iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias"; es más, bastaría con que la parte interesada, en este caso Dña. Joaquina , solicitara la ejecución sin otras menciones, y tal iniciativa sería suficiente para que el órgano judicial dirigiera aquella contra quien resultara obligado al cumplimiento. Para terminar este punto, conviene igualmente llamar la atención sobre el hecho de que la subrogación a la que se ha hecho referencia tiene incluso supuestos de regulación específica en la LPL, cuyo art. 24 regula los frecuentes casos de subrogación del FOGASA en los derechos y acciones de los trabajadores por pagos producidos con anterioridad en relación a los mismos. En consecuencia, el juzgador de instancia no ha vulnerado norma alguna, ni ha incurrido en ningún tipo de incongruencia al adoptar la decisión combatida.

SEXTO: Contra los dos autos ya reseñados se esgrime igualmente un segundo motivo de suplicación al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL , invocando la infracción de los arts. 24 y 14 de la CE , alegando nuevamente vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías legales y a la igualdad en la aplicación de la ley, intentando nuevamente residenciar en el ámbito de la legalidad constitucional lo que constituye un debate de mera legalidad ordinaria, en este caso además, con especial imprecisión, porque la parte recurrente se limita a realizar un resumen o compendio de las argumentaciones desarrolladas hasta el momento que han sido ya contestadas a lo largo de esta misma resolución, sin que se identifique de manera concreta y precisa mediante qué actos judiciales se habrían producido las vulneraciones alegadas, excepto por lo que se refiere a una pretendida falta de fundamentación y arbitrariedad de las resoluciones recurridas.

Así las cosas, nada puede decirse en este punto distinto a lo ya argumentado, salvo recordar que no se ha producido trato desigual por aplicar la regulación que en cada caso requerían las aclaraciones solicitadas (aunque la parte recurrente en este motivo ni siquiera alude ya a aquellas), y que el órgano judicial, una vez solicitada la ejecución, puede y debe dirigirla contra quién resulte obligado. Y por lo que respecta a la pretendida falta de fundamentación de los dos autos en cuestión, basta examinar los mismos para constatar que contienen una argumentación más que suficiente e incluso amplia, que aún siendo genérica no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, en cuanto que implica un sustento razonado y suficiente de la decisión adoptada. En consecuencia, procede la desestimación de este último motivo y en definitiva de los recursos examinados, con correlativa confirmación de las resoluciones recurridas.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

En los recursos de suplicación acumulados y tramitados bajo el número de registro 1039/09, dimanantes de resoluciones dictada por el juzgado de Talavera de la Reina en ejecución seguida por Dña. Esther contra Dña. Joaquina y D. Germán , con intervención de " DIRECCION000 CB" y el FOGASA, inadmitimos el interpuesto contra el auto de 21-6-07, y desestimamos los interpuestos contra los autos de 8-3-07 y de 27-4-07, y en consecuencia confirmamos las reseñadas resoluciones. Imponemos a la parte recurrente las costas procesales que prudencialmente fijamos en 300 ?.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1039 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintidos de diciembre de dos mil nueve.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC , que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s __________________________________________________________________________________________________________ Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 22-12-09 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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