Sentencia Social Nº 1995/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1995/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1995/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101928


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140006904

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1544/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 508/2014

Recurrente: ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCION DE MALAGA S.L.

Representante: ANTONIO PEREZ NAVAS

Recurrido: Romulo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:ALEJANDRO IRISO RUIZ y JUAN M. GARCIA BUENO

Recurso de Suplicación número 1544/2015

Sentencia número 1995/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 26 de junio de 2015 , en el que han intervenido como parte recurrente ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN DE MÁLAGA, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Antonio Pérez Navas. Y como partes recurridas, DON Romulo , por el letrado don Alejandro Iriso Ruiz; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de mayo 2014, Actividades de la Construcción de Málaga, S.L., presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Alfredo en la que suplicaba que se dejase sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad que se le había impuesto como consecuencia del accidente sufrido por dicho trabajador demandado el 25 de marzo de 2013.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó el proceso de Seguridad Social en materia prestacional , con el número 508/2014 , y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 27 de mayo de 2014, se celebró el acto del juicio el 4 de junio de 2015.

TERCERO.- El 12 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCION DE MALAGA S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Romulo , confirmando la Resolución recurrida de fecha 24 de enero de 2014 y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- D. Romulo , con número de DNI NUM000 , sufrió en fecha 25 de marzo de 2013 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios con la categoría de oficial de 1ª para la empresa ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCION DE MALAGA S.L., CIF B93072064, sufriendo en el ojo izquierdo dos heridas parpebrales, una en el párpado superior que no implica via lagrimal y de la que se extrajeron dos trozos de cristal y otra herida parpebral en el párpado inferior de menor tamaño que como la anterior no implica borde libre ni via lagrimal. El pronóstico fue grave y se abonó por FREMAP por Incapacidad Temporal (desde el 26 de marzo de 2013 al 8 de noviembre de 2013) el importe de 9092,64 euros con base reguladora diaria 53.17 euros (folio 106/vuelto)

SEGUNDO.- Dicho accidente tuvo lugar cuando el trabajador, estaba desempeñando las funciones en la planta de distribución que la empresa Mercadona posee en Antequera, encontrándose picando el aglomerado del asfalto de la calzada con un martillo rompedor eléctrico, saltándole una esquirla que le impactó en el cristal de las gafas graduadas que el trabajador llevaba, fracturándose tal cristal y produciéndole en el ojo izquierdo las lesiones antes mencionadas, que fueron calificadas como grabes. Al trabajador, que usaba gafas de visión graduadas, se le había facilitado por la empresa unas gafas de protección no graduadas, que el trabajador no usaba ya que le resultaba incómodo poner tales gafas de protección sobre sus gafas graduadas.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, realizando el correspondiente informe (folios 109/vuelto y ss) así como a instar del INSS el consiguiente recargo de prestaciones, por infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (folios 108 y ss, por reproducidos).

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de enero de 2014, se declaró la procedencia de la aplicación del incremento del 30% de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de las prestaciones de la seguridad social derivadas de dicho accidente laboral, con cargo exclusivo a la empresa actora (folios 115/vuelto y 116).

QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, la empresa formuló reclamación previa (folio 119), desestimada por resolución del INSS de 14 de abril de 2014 (folios 95 y ss).

QUINTO.- El 8 de julio de 2015, la empresa anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que reiteraba lo interesado en la demanda, y formularse impugnación por el trabajador únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 2 de octubre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de diciembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la resolución de la entidad gestora, que había declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad derivadas del accidente de trabajo sufrido por el empleado de la demandante y le había impuesto un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente, decisión frente a la que la empresa interpuso este recurso de suplicación con la finalidad de que se dejase sin efecto tal decisión, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por el trabajador, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se modifiquen el relato de hechos probados, dando una nueva redacción al apartado segundo, así como la adición de tres nuevos apartados a la versión judicial, identificando en apoyo de tales modificaciones diversos documentos y la prueba pericial practicada, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción:

En cuanto al hecho segundo, para que diga:

«El trabajador no hacía uso de las gafas de seguridad en el momento del accidente, a pesar de que disponía de ellas, facilitadas por la empresa, ya que según le manifiesta al compañero de trabajo (Peón ayudante), le resultaba incómodo poner tales gafas de protección sobre sus gafas graduadas, motivo que le llevó a no emplearlas».

En cuanto a los nuevos hechos:

«A) Que el trabajador es además de Oficial de 1ª y encargado de trabajo u operación que en ese momento se estaba realizando, es además responsable de seguridad y salud de la empresa, en su calidad de RECURSO PREVENTIVO de la empresa, con la formación adecuada para ello».

«B) Que las gafas de seguridad antiimpactos que disponía el trabajador accidentado, son utilizables encima de las gafas de visión graduadas, o cualquier tipo de gafas de sol, como así hizo el compañero peón ayudante que en ese momento trabajaba con el accidentado, el cual igualmente disponía de gafas de visión graduada».

«C) Que el trabajo que se venía realizando, era un trabajo de muy poca precisión y poca duración, dentro de las actividades normales de su trabajo, estado dicho puesto de trabajo evaluado y recogido tanto el riego de proyección de partículas, riesgo que el trabajador accidentado conocía así como el uso obligatorio de gafas de seguridad incluso cuando se utilicen gafas graduadas».

La parte recurrida, en una única y primera alegación, impugna el recurso, subrayando que no le fueron facilitadas gafas de protección graduadas, lo que era responsabilidad del empresario.

TERCERO.- La revisión del relato de hechos probados que se propone no puede ser acogida pues la versión del hecho segundo no es sino una matización subjetiva del propio apartado, que ya contiene los elementos esenciales que se propugnan: que la empresa le había facilitado una gafas de seguridad y que éstas, por resultarle incómodas, no las empleaba. Pero sobre todo no puede estimarse dicha modificación porque la misma omite de un trascendental e insoslayable extremo, el de que los protectores oculares no estaban graduados.

Las adición que se proponen sobre la posibilidad de que se usasen encima de las gafas de visión graduada resulta innecesaria pues, aun cuando ello sea así, lo decisivo para determinar la responsabilidad empresarial era si existía o no la obligación de proporcionar unas gafas adaptadas a la visión del trabajador. Y lo mismo cabe decir de la naturaleza de los trabajados, que resulta de su propia descripción de las tareas: el picado del aglomerado de asfalto de la calzada con un martillo rompedor.

Lo que sí debe introducirse en el relato de hechos, aun cuando no llegue a tener una relevancia decisiva -como de verá- es la designación del trabajador lesionado como recurso preventivoen la en la prevención de los riesgos en la empresa, pues se trata de una circunstancia así acreditada con el nombramiento identificado a tal efecto (folio 27), y habrá de ser ponderada en la determinación de la responsabilidad del empleador.

Por tanto, se añade un nuevo hecho probado, el primero bis -siguiendo para ello un criterio cronológico, del tenor siguiente:

El 1 de marzo de 2012, el trabajador fue nombrado por la empresa recurso preventivo en las obras en las que posteriormente se accidentó.

CUARTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 , 15 y 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante, LPRL]; 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[en adelante, LEC], y 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que la empresa no incumplió ninguna medida de seguridad ya que el comportamiento imprudente del trabajador daba lugar a la «ausencia de nexo causal entre el accidente y la omisión de medidas de seguridad ya que dicha omisión no se ha acreditado y sí la imprudencia del trabajador», defendiendo que no era necesaria la provisión de gafas de seguridad graduadas, «con diferentes dioptrías para cada trabajador, lo que no consta en forma legal o reglamentaria definido en la legislación preventiva laboral». El motivo del recurso se completa con la cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 [ROJ: STS 5606/2007] y de esta Sala, de 21 de marzo de 2013 [ROJ: STSJ AND 5606/2013], 12 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9378/2013], 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12219/2013] y 29 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ AND 4242/2014].

QUINTO.- El artículo 123.1 LGSS , regulador del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como tiene señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ese mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la LPRL, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley -continúa diciendo la Sala- en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo; y en el artículo 15.4 que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Prescripciones en esta materia de seguridad que aparecen recogidas también en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo , (OIT) de 22 de junio de 1981, además de en el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución española , que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa, la 89/391 CEE.

A la luz de estos preceptos -sigue señalando el Tribunal Supremo-, los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo se concretan en que: a) la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

Por último, es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración. Sin embargo, la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo ha de tener la entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, pues es ésta la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. El deber de protección del empresario -concluye la Sala- es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2007 [ROJ: STS 5606/2007 ], de 22 de julio de 2010 [ROJ: STS 4563/2010 ] y, más recientemente, 22 de junio de 2015 [ROJ: STS 3450/2015 ]).

SEXTO.- Para dar respuesta a dicho motivo y, con ello, al propio recurso, interesa destacar del relato de hechos probados de la sentencia -tras su modificación por haberse acogido en parte la revisión propuesta-, los siguientes extremos:

1) Don Romulo , trabajador al servicio de una empresa demandante, hoy recurrente, dedicada a la actividad de construcción, con categoría profesional de oficial de 1ª, fue designado expresamente por la empleadora como recurso preventivo en la obra que venía ejecutando en una planta de distribución de una empresa de supermercados.

2) El trabajador usaba gafas graduadas, y la empresa le proporcionó unas gafas de protección no graduadas, que no usaba porque le resultaba incómodo superponerlas.

3) El 25 de marzo de 2013, cuando se encontraba en aquella obra, realizando la tarea de picado del aglomerado del asfalto de la calzada con un martillo rompedor eléctrico, saltó una esquirla de dicho aglomerado que impactó en el cristal de sus gafas, fracturándolo y alcanzado su ojo izquierdo, lo que le produjo dos herida palpebrales, de pronóstico grave.

4) Por tales lesiones fue dado de baja, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 26 de marzo hasta el 8 de noviembre de 2013, y por la que se le abonó el subsidio correspondiente por la entidad colaboradora.

5) El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad derivadas de dicho accidente y le impuso un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones derivadas de dicho, decisión frente a la que la empresa presentó demanda, desestimada por la sentencia que es objeto de este recurso.

SÉPTIMO.- El magistrado de instancia, en coincidencia con el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, parte de la premisa de que la empresa, efectivamente, entregó al trabajador unas gafas de protección no graduadas,y de que el trabajador no usaba ya que le resultaba incómodo poner tales gafas de protección sobre sus gafas graduadas.De ello, extrae la conclusión de que la empleadora no entregó al actor unas gafas de protección adaptadas al trabajador, esto es, graduadas; como tampoco veló porque el trabajador usara las gafas de protección que sí se le habían entregado, aunque su uso le resultara molesto, ya que estaba realizando un trabajo con riesgo calificable como grave; ni, por último, que procediera a encomendarle otra labor que no implicara riesgo para el trabajador ya que éste no disponía de gafas de protección adecuadas para él, todo lo cual le lleva a apreciar infracción de la empresa en materia preventiva,como declaró la resolución impugnada, que por ello debe ser confirmada con la consiguiente desestimación de la demanda (fundamento de derecho segundo).

OCTAVO.- La Sala ha de coincidir con el magistrado de instancia en su conclusión confirmatoria del recargo, si acaso añadiendo que, aun lo paradójico o desconcertante que pueda resultar la circunstancia de que el lesionado fuese trabajador designado expresamente por la empresa para ocuparsedel cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, conforme a su designación como recurso preventivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31.1 y 32 bis.2.a) y 3, tal designación no puede tener la relevancia que se le asigna en orden a la ruptura del enlace indispensable entre la omisión de las medidas de seguridad y la lesión. Y ello no puede ser así porque, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, sí existía un deber de proporcionar al trabajador unas gafas graduadas, lo que de haberse producido habría evitado cualquier incomodidad determinante en su uso o, a lo sumo, sí hubiese sido expresiva de un comportamiento absolutamente imprudente, por su no utilización por el trabajador, que sí quebraría aquel indispensable nexo, eximiendo de responsabilidad a la empleadora.

Y es que la norma de desarrollo aplicable, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual[en adelante, DUEPI], establece -por lo que interesa a este recurso- entre las Obligaciones generales del empresarioprevistas en el artículo 3, en los apartados b, c y d) de dicho artículo, tanto el elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto ; el proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizary el velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto .Así mismo, el artículo 5, bajo la rúbrica Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual, luego de expresar en el apartado 1 que equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por sí mismos u ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias, precisa que a tal fin deberán, por un lado, tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador, y por otro, adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios.Por otro lado, el artículo 7, relativo a la Utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual, precisa que los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un uso personal.

A lo anterior, cabe añadir las Indicaciones no exhaustivas para la evaluación de equipos de protección individualcontenidas en el Anexo IV de dicha DUEPI, en la que, en relación a los Protectores de los ojos y de la caraprevistos en el apartado 2 del mismo, entre los riesgos que deben cubrirsey, dentro de éstos, los factores que se deben tener en cuenta desde el punto de vista de la seguridadpara la elección y utilización del equipose encuentra el de la adaptabilidad individual al usuario. Y, en relación al Origen y forma de los riesgos, se identifican los siguientes: Mala compatibilidad. Alteración de la visión debida a mala calidad óptica, como distorsión de las imágenes, modificación de los colores, en particular de las señales, difusión. Reducción del campo visual.

Es cierto, que entre las Obligaciones de los trabajadoresprevistas en el artículo 10 de dicha norma reglamentaria, y en su apartado c), el de informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de protección individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora. Pero, aun admitiendo que dicha advertencia no fuese realizada por el trabajador, derivada de la incomodidad que le suponía el uso de una protección inadecuada, su relevancia en la producción del accidente no tiene el valor decisivo frente a la omisión constatada, aquella de no proporcionar, cuando debía, unas protectores oculares ajustados a la visión graduada del empleado. Que la entidad gestora haya cifrado el porcentaje de recargo en el mínimo del 30 por 100, tal vez sea indicativo de que la conducta del trabajador ha sido tenida en cuenta en orden su determinación.

Por último, parece adecuado poner de manifiesto que, aun cuando la parte recurrente haya basado la revisión de los hechos probados, en el concreto aspecto de la utilización de las «gafasantiimpactos »encima de sus gafas graduadas, en la prueba pericial practicada a su instancia (minuto 35 en delante de la grabación), es lo cierto que ese mismo perito, artífice así mismo de la «Investigación del accidente », proponía como una de las medidas preventivas «para evitar la aparición de nuevos accidentes similares», la de «seleccionar gafas adecuadas para trabajadores con gafas de vista graduadas» (folio 83).

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el motivo de infracción ha de ser rechazado.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas a la sociedad recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Actividades de la Construcción de Málaga, S.L., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 26 de junio de 2015 .

II. Se impone a dicha recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado don Alejandro Iriso Ruiz, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.- Se le condena, así mismo, a la pérdida del depósito para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 154415; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 154415. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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