Sentencia SOCIAL Nº 1995/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1995/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1995/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102033

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2824

Núm. Roj: STSJ AS 2824:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01995/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2022 0001614

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001822 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000277 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Eugenia

ABOGADO/A:ANGEL ALONSO PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION OPERA DE OVIEDO, FOGASA

ABOGADO/A:ANTONIO FRANCISCO GOMEZ SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:MARIA DEL MAR BAQUERO DURO,

SENTENCIA Nº 1995/22

En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001822/2022, formalizado por el Letrado D, ANGEL ALONSO PEREZ, en nombre y representación de Eugenia, contra la sentencia número 314/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000277/2022, seguidos a instancia de Eugenia frente a la FUNDACION OPERA DE OVIEDO y el FOGASA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo SrD JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Eugenia presentó demanda contra la FUNDACION OPERA DE OVIEDO y el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314/2022, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintidós

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La trabajadora Doña Eugenia, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa FUNDACIÓN ÓPERA DE OVIEDO con CIF G33465790, en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo (40 horas a la semana de lunes a domingo) desde el 2 de noviembre de 2004 (CT 401), al que siguió, sin solución de continuidad, otro contrato de trabajo temporal celebrado el 1 de febrero de 2006, transformado en indefinido el 1 de mayo de 2009.

La actora prestaba servicios como Jefa de Producción, en el centro de trabajo sito en c/ Milicias Nacionales 3 de Oviedo. Venía percibiendo un salario de 3553,77 euros, incluidos salario base y prorrateo de pagas extras. (indiscutido)

2º) La Fundación Festival de Ópera de Oviedo fue constituida por tiempo indefinido por escritura notarial de 6 de julio de 1995, y cambió su denominación a FUNDACIÓN ÓPERA DE OVIEDO mediante escritora de 14 de diciembre de 2004 Tiene su domicilio en calle Milicias Nacionales 3, 5º izdo. en Oviedo desde diciembre de 2006. (escrituras)

El Patronato de la FUNDACIÓN ÓPERA DE OVIEDO es el máximo órgano directivo de la entidad. La empresa ha venido desarrollando su actividad mediante cuatro departamentos, a saber: el de Dirección General y Artística, el de Dirección Financiera y de Recursos Humanos, el de Jefatura de Producción y el de Administración Artística. Cada departamento cuenta con un responsable del área.

Don Genaro es el Director General y Artístico desde mayo de 2019. Don Gregorio es el Director Financiero y de Recursos Humanos. Este último departamento fue fruto de una remodelación producida en 2012.

La Jefatura de Producción que estaba encomendada a la actora, que se encargaba de colaborar en la selección y contratación de producciones para la temporada de ópera y también, hasta febrero de 2021, de la gestión del coro. En los últimos años ha visto minorada la carga de trabajo de ese departamento debido a que, por las propias características del teatro Campoamor de Oviedo y las dificultades técnicas que presentan las grandes producciones, las producciones seleccionadas son sencillas, de menor complejidad técnica, y también se opta por reposiciones de producciones propias. El departamento de Administración artística, a cargo de Doña Regina, viene ocupándose de gestionar los contratos de artistas y maestros de música. (testificales).

3º) Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social N°. 3 de Oviedo, Sentencia 504/2019 de 6 Nov. 2019, Rec. 200/2019 se declaró la laboralidad de la relación de los miembros del coro con la Fundación. (testifical Don Gregorio)

En marzo de 2021 el Patronato de la Fundación Opera de Oviedo, tras haberse celebrado concurso público, acordó encargar los servicios músico-corales a la empresa Intermezzo Programaciones Musicales. (documental) 3

4º) La empresa remitió a la trabajadora una carta de despido fechada el 4 de marzo de 2022 en la que se notificaba la extinción de la relación laboral con efectos del día 31 de marzo de 2022, por razones organizativas (del art 52 c ET). Era del siguiente tenor

literal:

Muy señora nuestra:

Por la presente se le comunica que su contrato de trabajo se extinguirá con fecha de efectos 31 de marzo de 2022por el motivo de despido objetivo por causas organizativas,al amparo de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los trabajadores.

La causa que motiva la extinción del contrato de trabajo es la reestructuración del departamento de producción de la entidad, dejando sin contenido el puesto de trabajo que actualmente ocupa. Este hecho deriva en la necesidad de amortización del puesto de trabajo de Jefatura de Producción.

La Fundación Ópera de Oviedo tiene como actividad principal la planificación, organización, producción y ejecución de la Temporada Anual de Ópera de Oviedo. La actividad desarrollada tiene naturaleza cíclica, ejecutando su actividad entre los meses de agosto y febrero de cada año natural.

Para llevar a cabo la actividad se cuenta en la actualidad con el organigrama, en su cúpula directiva, que se expone a continuación:

El Patronato de la Fundación Ópera de Oviedo es el máximo órgano directivo de la entidad, articulando la ejecución, planificación y desarrollo de la actividad mediante los departamentos de Dirección General y Artística, Dirección Financiera y de Recursos Humanos, Jefatura de Producción y Administración Artística. 4 Cada departamento expuesto cuenta con un solo puesto de trabajo responsable de su área, sin perjuicio de los trabajadores auxiliares o profesionales externos que puedan resultar necesarios.

Cada departamento expuesto cuenta con un solo puesto de trabajo responsable de su área, sin perjuicio de los trabajadores auxiliares o profesionales externos que puedan resultar necesarios.

El hecho de que la actividad principal y, por tanto, el volumen y carga de trabajo de los departamentos se ejecute de forma cíclica entre los meses de agosto y septiembre de cada ejercicio permite que estos puedan estar agrupados, no siendo necesaria una mayor división departamental. Los niveles de trabajo de la actividad permiten que sea un solo puesto el responsable de llevar a cabo las tareas generales y supervisión global de ambas áreas. De esta forma está estructurada la Dirección General y Artística y la Dirección Financiera y de Recursos Humanos.

En los departamentos de Jefatura de Producción y Administración Artística existe una división que rompe con la dinámica de la organización, existiendo un puesto de trabajo responsable de cada área. Esta separación departamental supone una distribución ineficaz de los recursos disponibles por la Fundación, ya que las tareas llevadas a cabo por los responsables de cada sección perfectamente pueden ser ejecutadas mediante un solo puesto de trabajo, tal y como se desarrolla efectivamente en las otras áreas.

Cabe señalar que otras entidades con actividad prácticamente idéntica a la desarrollada por la Fundación Ópera de Oviedo, la organización de temporadas de ópera en otras provincias y localidades, no disponen sus recursos mediante la división de los departamentos de Jefatura de Producción y Administración Artística, sino que ambos están unificados en un solo área y con un único puesto responsable de su gestión.

Por lo tanto, existe en la actualidad una distribución organizativa ineficiente dada la carga de trabajo de cada departamento, así como de forma comparativa con otras entidades similares.

Por los hechos expuestos, la Fundación Ópera de Oviedo ha tomado la decisión de llevar cabo una reestructuración organizativa, eliminando esta división innecesaria e ineficiente de departamentos y unificando los mismos en un solo puesto de trabajo.

La modificación organizativa supone que se suprimen los puestos de trabajo de Jefatura de Producción y Administración Artística, unificándolos en un solo departamento.

Este nuevo puesto de trabajo, denominado 'Administración Artística y Jefatura de Producción', comprenderá las siguientes funciones:

- Relación, negociación y contratación con artistas, compañías, espectáculos en gira, equipos creativos y producciones, a partir de las líneas y decisiones definidas desde la Dirección Artística.

- Coordinación y organización de las tareas del equipo de producción.

- Coordinación con el departamento técnico para todas las cuestiones relacionadas con los espectáculos a presentar en el teatro.

- Coordinación y organización logística.

- Realización del planning de actividad en todas las salas del teatro con calendario de ensayos y funciones, en coordinación con el resto de departamentos implicados.

- Elaboración y gestión del presupuesto que afecta a la actividad artística tanto de los espectáculos programados como otros derivados de la explotación de espacios.

- Relación con otros teatros para la negociación de alquileres de producciones o coproducciones.

- Negociación de alquileres de producciones propias con otros teatros.

- Negociación de los derechos de propiedad intelectual vinculados a las actividades a realizar.

- Relación y coordinación con la Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias y la Oviedo Filarmonía respecto a todas las actividades a realizar.

- Relación y coordinación con el Maestro del coro para definir las necesidades corales de las producciones exhibidas.

Las funciones desarrolladas por el nuevo puesto aúnan las que actualmente se llevan a cabo por ambos departamentos, quedando por ello totalmente vacíos de contenido los presentes puestos de trabajo de Jefatura de Producción y Administración Artística.

Además de una distribución organizativa más eficiente, que concuerda con otras áreas de trabajo de la fundación, así como con entidades externas similares, el nuevo puesto de trabajo resultará en una mejora en la coordinación de los distintos equipos profesionales, técnicos y artísticos al encontrarse esta función unificada en un solo puesto responsable. Se incrementará la eficacia de gestión, suponiendo potenciales ahorros en gastos derivados de las necesidades de la actividad, así como sinergias derivadas de la unificación de funciones en respuesta a la coordinación de proyectos.

Los cambios en la estructura organizativa parten de la necesidad de asegurar la viabilidad de la entidad a largo plazo mediante un aprovechamiento más eficiente de los recursos disponibles, contribuyendo a mejorar la posición de la entidad mediante una distribución de puestos de trabajo más adecuada a su entorno.

La reorganización acometida deja totalmente vacíos de contenido los puestos de trabajo de Jefatura de Producción y de Administración Artística, ya que sus funciones serán ejecutadas por el puesto de nueva creación que unifica ambos departamentos. Este hecho supone la necesidad de amortizar ambos puestos de trabajo.

Como resultado de la redistribución de la estructura organizativa, resulta inviable el mantenimiento de los puestos de trabajo descritos ya que se solaparían y duplicarían las tareas a desarrollar, comprometiendo y poniendo en riesgo la viabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la Fundación.

No existe posibilidad de reubicación ni de recolocación en otro departamento de la entidad en las circunstancias actuales, siendo el puesto de nueva creación ocupado por otro empleado con contrato laboral en vigor.

Por todo lo expuesto, esta entidad se ve en la necesidad de llevar a cabo la amortización del puesto de trabajo de Jefatura de Producción que actualmente ocupa por causa objetiva, debido a la reestructuración departamental y organizativa necesaria, la cual deja completamente vacío de contenido el mismo.

Se extiende el presente preaviso de acuerdo con el artículo 53 del ya mencionado Estatuto de los Trabajadores, con los 15 días de antelación previstos en el mismo sobre la fecha de extinción y por medio de comunicación escrita.

Teniendo en cuenta que dispone de 8 días de vacaciones pendientes, además de los 15 días de permiso por matrimonio cuyo disfrute fue aplazado por mutuo acuerdo entre las partes, se le propone el disfrute acumulado de éstos a partir del día laborable siguiente a la comunicación del presente escrito y extendiéndose hasta la finalización de la relación laboral. Si tiene alguna objeción a las fechas de disfrute, rogamos que nos envíe propuesta escrita. En caso de no recibir la comunicación, entenderemos por aceptada la propuesta de disfrute aquí expuesta. 6 Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del E.T., esta empresa pondrá a su disposición a partir de la fecha indicada, su liquidación correspondiente por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato.

En consecuencia, en virtud de la presente denuncia, a partir del día 31 de marzo de 2022,último día en que usted prestará servicios, quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta entidad a la finalización de la jornada laboral.

Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del E.T., esta empresa pondrá a su disposición a partir de la fecha indicada, su liquidación correspondiente por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato.

Se pone a su disposición, mediante cheque bancario y de forma simultánea a la entrega del presente documento la indemnización por despido objetivo que corresponde legalmente, por cuantía de 40.697,97 €.

Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con esta empresa.

Pone esta entidad, asimismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo 49.2 del tan reiterado ET, tiene usted el derecho a firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia y asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.

Propuesta de Finiquito mes de Marzo (01/03/2022 a 31/03/2022):

Salario Base:3.046,09 €

Prorrateo Pagas:507,68 €

Indemnización:40.697,97 €

TOTAL, BRUTO: 44.251,74

Las cantidades expuestas son provisionales, con la información disponible a fecha presente. Se ajustarán los importes incluyendo las variaciones que pudieran devengarse hasta la fecha de finalización y regularizando todos los conceptos salariales y no salariales, según los días y jornadas efectivamente trabajados durante el periodo.

Atentamente:

5º) Disconforme la trabajadora, formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 13 de abril de 2022. El acto fue celebrado el 3 de mayo de 2022y concluyó con el resultado de sin avenencia.

6º) Se interpuso demanda ante los Tribunales el 4 de mayo de 2022, solicitando la declaración judicial de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

7º) La demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.

8º) La empresa demandada cuenta actualmente (a fecha 15/6/2022) con siete trabajadores (Informe de Trabajadores en Alta en un CCC):

- Genaro. -Director General y Artístico TC 189

- Gregorio -Director Financiero y RR.HH. TC 189 7 María Asunción e Irene - Gestión de Abono y Localidades. TV 189

- Beatriz - Asistente de Dirección Patrocinio y Mecenazgo TC189 (parcial)

- Regina - Administración Artística y Jefatura de Producción TC 189

- Secundino - Publicaciones, Coordinación y Edición. TC 200 (parcial)

- Cecilia e Clemencia - Gestión de Abono y Localidades. TV 189

Tras el cese de la actora, doña Regina ha asumido las funciones del nuevo departamento de Administración Artística y Jefatura de producción, con un incremento de salario de un 30% (testifical Don Gregorio).

9º) La Fundación Opera de Oviedo tiene suscritos convenios de colaboración con las Administraciones en virtud de los que recibe subvenciones para su actividad. Las subvenciones públicas recibidas por la Fundación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (Ministerio de cultura) pasaron a ser de 900.00 euros en 2009/2010 a 250.000 euros en 2013/14. En las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 han sido de 408.750 euros. El Ayuntamiento de Oviedo aportaba 594.000 en 2009/2010. En las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 han sido de 475.000 euros. La Consejería de Cultura subvencionaba a la Fundación con 240.000 euros en 2009/2010, descendiendo la cantidad hasta 93.312 euros en 2013/2014 y 2014/2015. En las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 han sido de 110.000, 115.000 y 125.000 euros, respectivamente (documental).

10º) La asociación Amigos de la Opera de A Coruña emplea a un coordinador de producción. El Teatro Real de Madrid cuenta con un Director de Producción. La Fundación Opera de Cataluña tiene un Responsable de Producción. La productora de ópera Opus Lírica de San Sebastián que emplea a una ayudante de producción y regidora y a una ayudante de producción y comunicación. La asociación Amigos Canarios de la Opera tiene una trabajadora en Producción. La Asociación Ópera de Cámara de Navarra publicita en su página web un Departamento de Producción (documental).

11º) La Fundación Teatro Principal de Mahón cuenta con un Departamento de Administración/producción. La Fundación Gran Teatro de Liceo de Barcelona incluye en su organigrama un Departamento Artístico y de Producción. El Teatro de la Maestranza de Sevilla cuenta en su gestión con una Jefatura de Producción y Administración Artística. (documental)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda de despido formulada por Doña Eugenia contra la FUNDACIÓN ÓPERA DE OVIEDO, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y se declara procedente el despido por causas objetivas acordado por la empresa con fecha 31 de marzo de 2022 con la consecuente convalidación de la extinción laboral que aquél produjo.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIALno ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de agosto de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La trabajadora demandante, M.O.A.T., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo con fecha 24-06-2022, en la que se desestimó la demanda por ella formulada contra la Fundación Ópera de Oviedo, y se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y se declara procedente el despido por causas objetivas acordado por la empresa con efectos al día 31-03-2022, convalidando la extinción de la relación laboral.

2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y contiene dos revisiones fácticas, mientras que el segundo motivo se formula de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, está destinado al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en el mismo se denuncia, por una parte, la vulneración del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 51.1 del ET, 124.13 a), 120, 122.3 y 105 de la LRJS, y 9.3 y 24 de la Constitución, respecto al contenido de la comunicación de despido; por otra la infracción de los artículos 97 de la LRJS, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y 9.3 y 24 de la Constitución, para denunciar la existencia de incongruencia de la resolución impugnada; y finalmente se denuncia la vulneración de los artículos 92.3 de la LRJS, 24 de la Constitución y 367 de la LEC, alegando la vulneración de los principios que rigen la prueba porque la decisión judicial ha sido adoptada exclusivamente en base a la prueba testifical. Pretende que se revoque la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo y se dicte nueva sentencia por la que, acogiendo los pedimentos de esta parte declare la improcedencia del despido de la actora procediendo, a voluntad del empleador, a indemnizarla con las cantidades que en su caso procedan o a readmitir a la misma en su puesto de trabajo, en las condiciones laborales que efectivamente venía realizando, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de la efectiva readmisión y todo ello con cuantos pronunciamientos correspondan.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de Fundación Ópera de Oviedo, que interesa la desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos con imposición de costas a la recurrente incluyendo los honorarios de letrado.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 de la LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (Rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...)

TERCERO.-Revisión de los hechos declarados probados, resolución.

1. La primera revisión fáctica se refiere al hecho probado segundo, y se solicita en primer lugar la eliminación del último párrafo por entender que el mismo no está justificado documentalmente sino que deriva de la declaración testifical de dos personas directamente relacionadas con la empresa y, por ello, interesadas en el resultado del pleito, que son el director general y artístico y el director financiero y de recursos humanos, que son las personas que toman la decisión de prescindir de los servicios de la recurrente. Subsidiariamente, caso de no prosperar la supresión solicitada, se interesa dar una nueva redacción al hecho probado segundo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- La Fundación Festival de Ópera de Oviedo fue constituida por tiempo indefinido por escritura notarial de 6 de julio de 1995, y cambió su denominación a FUNDACIÓN ÓPERA DE OVIEDO mediante escritora de 14 de diciembre de 2004 Tiene su domicilio en calle Milicias Nacionales 3, 5º izdo. en Oviedo desde diciembre de 2006. (escrituras)

El Patronato de la FUNDACIÓN ÓPERA DE OVIEDO es el máximo órgano directivo de la entidad. La empresa ha venido desarrollando su actividad mediante cuatro departamentos, a saber: el de Dirección General y Artística, el de Dirección Financiera y de Recursos Humanos, el de Jefatura de Producción y el de Administración Artística. Cada departamento cuenta con un responsable del área.

Don Genaro es el Director General y Artístico desde mayo de 2019. Don Gregorio es el Director Financiero y de Recursos Humanos. Este último departamento fue fruto de una remodelación producida en 2012.

La Jefatura de Producción que estaba encomendada a la actora, que se encargaba de colaborar en la selección y contratación de producciones para la temporada de ópera y también, hasta febrero de 2021, de la gestión del coro. Desde el año 2009 y especialmente en a partir de los años 2012 y 2013 se ha visto minorada la carga de trabajo de ese departamento debido a que, por las propias características del teatro Campoamor de Oviedo y las dificultades técnicas que presentan las grandes producciones, las producciones seleccionadas son sencillas, de menor complejidad técnica, y también se opta por reposiciones de producciones propias. El departamento de Administración artística, a cargo de Doña Regina, viene ocupándose de gestionar los contratos de artistas y maestros de música. (testificales).

La revisión ha de rechazarse ya que no se identifica por la parte recurrente la prueba documental o pericial que autoriza la modificación de los hechos probados según exige el artículo 196 de la LRJS, no siendo posible la modificación en base a la prueba testifical como se ha expuesto en el fundamento anterior, de tal manera que no es suficiente para el éxito revisor la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la citada prueba realizada por la magistrada a quo.

2. La segunda revisión pretende la modificación del hecho probado octavo, de acuerdo con la prueba testifical del director financiero y de recursos humanos de la empresa. Se propone el siguiente tenor literal:

OCTAVO.- La empresa demandada cuenta actualmente (a fecha 15/6/2022) con siete trabajadores (Informe de Trabajadores en Alta en un CCC): Genaro. -Director General y Artístico TC 189, Gregorio -Director Financiero y RR.HH. TC 189 7 Beatriz -Asistente de Dirección Patrocinio y Mecenazgo TC189 (parcial) Regina -Administración Artística y Jefatura de Producción TC 189 Secundino -Publicaciones, Coordinación y Edición. TC 200 (parcial) Cecilia e Clemencia -Gestión de Abono y Localidades. TV 189.

Tras el cese de la actora, doña Regina ha asumido las funciones del nuevo departamento de Administración Artística y Jefatura de producción, con un incremento de salario de un 30%, ayudándose de la contratación de personal en régimen de becario para la realización de las labores encargadas (testifical Don Gregorio).

No se admite la revisión porque, como en el caso anterior, se ampara en un medio probatorio no previsto legalmente para la modificación del relato fáctico como es la prueba testifical, a lo que debe añadirse que la parte recurrente toma de la declaración del testigo citado lo que le es más favorable y omite la manifestación completa sobre el extremo relativo al personal becario que trabaja en la empresa demandada, pues el testigo en cuestión al ser preguntado por dicho personal precisó que se utilizan becarios 'desde siempre', de tal manera que antes y después del despido de la recurrente ya había personal becario en la empresa, por lo que no se contrató expresamente a becarios para ayudar a la persona que asumió las funciones de la demandante como pretende hacer valer el recurso, por lo que se rechaza la revisión.

CUARTO.-Censura jurídica, alegaciones.

1. La parte recurrente destina el segundo motivo del recurso a la denuncia de infracciones legales o de la jurisprudencia, y se desarrolla en tres apartados. En el primero de ellos se alega, como ya se ha indicado más arriba, la vulneración del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 51.1 del ET, 124.13 a), 120, 122.3 y 105 de la LRJS, y 9.3 y 24 de la Constitución, respecto al contenido de la comunicación de despido. Considera que la carta de despido no es concreta en cuanto a las causas organizativas que señala pues no cumple el criterio de suficiencia que hubiera permitido a esta parte conocer los motivos concretos, lo que ha supuesto dejar a la demandante sin opción de comprobar si el despido acordado se ajustaba o no a la Ley y ejercer en consecuencia los derechos que la misma le otorga, así la sentencia de instancia justifica la amortización del puesto de trabajo de la actora pues sus 'funciones sufrieron una reducción a causa de la externalización de la gestión del coro y de la entidad de las producciones, más sencillas, o producciones propias y reposiciones, a causa de las deficiencias técnicas del teatro Campoamor', si bien en la comunicación de la empresa no existe ninguna mención a las funciones que llevaba a cabo la demandante, ni tampoco a las que ha dejado de realizar por la externalización del coro, ni a las producciones que se venían realizando ni a las deficiencias técnicas del teatro Campoamor. Señala entonces que el contenido de la carta de despido es, pues, clave, pues se trata de garantizar una defensa adecuada al trabajador asegurando que tenga a su disposición todas las posibilidades de articulación de la misma. Añade que si la causa del despido es una reorganización más eficiente, no se entiende porque no se hizo en el año 2012 que es cuando se hizo la del resto de departamentos de la Fundación, y si la causa deriva de la gestión más sencilla de las producciones y el estado del teatro Campoamor, tampoco se entiende porque no se hizo a partir del año 2009 que es cuando se inicia ese deterioro según los testigos, o hace años, como dice la sentencia; y en cuanto a la externalización del coro, que se realiza en marzo de 2021, entiende que lo lógico hubiera sido amortizar el puesto de trabajo en esa fecha.

En el segundo apartado se denuncia la infracción de los artículos 97 de la LRJS, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y 9.3 y 24 de la Constitución, para poner de manifiesto la existencia de incongruencia de la resolución impugnada por error en la valoración de la prueba. Se denuncian tres tipos de incongruencia: omisiva, extra petita e interna de la sentencia de instancia. Incongruencia omisiva: la sentencia omite en la fundamentación jurídica toda referencia a los documentos aportados a los autos que acreditan los hechos probados noveno y décimo referidos a la organización existente en otras entidades similares a la empresa demandada. Incongruencia extra petita: ya que se toman en consideración por la recurrida hechos no relacionados ni referidos en la carta de despido, los cuales alteran sustancialmente los motivos esgrimidos en la carta lo que genera indefensión, por lo que la decisión dictada en base a esos elementos incurren en incongruencia extra petita. Incongruencia interna: no existe prueba alguna de la mayor parte de los hechos tomados en consideración para justificar el despido, ni de los beneficios para la empresa que supuso la externalización del coro, ni de la entidad de las producciones, más sencillas o producciones propias o reposiciones, ni tampoco de las deficiencias técnicas del Teatro Campoamor.

El último apartado se dedica a denunciar la vulneración de los principios que rigen la prueba, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 92.3 de la LRJS, 24 de la Constitución y 367 de la LEC. Considera que la declaración de los testigos propuestos por la parte demandada estaba claramente guiada por su interés en el asunto pues se trataba de las dos personas que tomaron directamente la decisión de despedir a la demandante.

2. Combate los anteriores argumentos la empresa recurrida, manifestando que la sentencia de instancia expone pormenorizadamente en el fundamento de derecho cuarto la validez y legalidad de la carta de despido entregada por la empresa, aportando en el acto del juicio el soporte probatorio testifical y documental que acreditaban los argumentos expuestos en la carta de despido, lo que no supone hacer valer en el acto del juicio hechos nuevos o distintos de los expuestos en la carta de despido.

En segundo término, expone que no se puede hablar de incongruencia en la sentencia dictada, ya que la Juez de lo Social no ha dejado sin contestar ninguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siendo admisible que la tutela judicial se satisfaga con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones no sustanciales; no hay incongruencia extra petitum ya que la sentencia no aborda temas no incluidos en las pretensiones deducidas en el proceso; finalmente, no hay tampoco incongruencia interna al no existir contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución. Finaliza señalando que el pretendido error en la valoración de la prueba que se pretende de contrario no tiene cabida en el recurso de suplicación.

QUINTO.-Despido objetivo por causa organizativa, comunicación escrita y acreditación de la causa.

1. La primera cuestión jurídica que plantea la parte recurrente radica en analizar, por un lado, si la comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causa objetiva cumple los requisitos formales previstos legalmente, y, por otro, si se ha acreditado la causa organizativa invocada por la empresa en dicha comunicación de extinción.

2. La sentencia de instancia afirma que el contenido de la carta de despido resulta suficientemente expresivo y explicativo de los motivos organizativos en que se ha basado la empresa para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la demandante, pues en la misma se señala de manera clara y detallada cuáles son las causas organizativas para proceder a la extinción de su contrato de trabajo. Considera entonces que la empresa demandada cumple con la exigencia de expresar con claridad y precisión las causas del despido. Por lo que se refiere a la causa del despido, se afirma en la recurrida que se han acreditado las causas organizativas que han dado lugar a la amortización del puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones, que sufrieron una reducción a causa de la externalización de la gestión del coro y de la entidad de las producciones, más sencillas, o producciones propias y reposiciones, a causa de las deficiencias técnicas del teatro Campoamor, lo que ha llevado a que desaparezca el Departamento de Jefatura de Producción y sea absorbido por un nuevo Departamento de Administración Artística y Jefatura de Producción', con las funciones que se indican en la carta de despido, a cargo de otra trabajadora, cuya elección corresponde a la empresa, desbordando en este caso el control judicial.

3. El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores prevé como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo, entre otras, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción definidas en el artículo 51.1 del ET, que en cuanto a las causas organizativas dispone que se entiende que concurren las mismas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Por su parte el artículo 53.1 ET dispone que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Además el artículo 122.1 y 3 de la LRJS, dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente. (...) La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

4. Sobre las exigencias formales de la comunicación escrita de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, expone la STS de 12-05-2015, Recurso 1.731/2014, lo siguiente:

1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución -CE ).

2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva 'cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3 LRJS ).

3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.

5. Examinada la comunicación escrita de extinción de la relación laboral de la trabajadora recurrente, no puede decirse que cumpla el requisito contemplado en el artículo 53.1 a) del ET, entendido como la necesidad de plasmar los motivos que llevan a la empresa a tomar la decisión de finalizar la relación laboral de la persona trabajadora, pues una vez analizados los hechos que se declaran probados en la recurrida, se aprecia una discordancia entre lo realmente acreditado y el contenido de la comunicación de despido.

Así, en síntesis, la empresa toma la decisión de agrupar en uno solo dos departamentos, el de Jefatura de Producción por una parte, ocupado por la demandante, y el de Administración Artística por otra, a cuyo cargo se encontraba otra trabajadora a la que finalmente se adjudicó el nuevo departamento denominado 'Administración Artística y Jefatura de Producción'. Se argumenta por la empresa que el hecho de que la actividad principal y, por tanto, el volumen y carga de trabajo de los departamentos se ejecute de forma cíclica entre los meses de agosto y septiembre de cada ejercicio permite que estos puedan estar agrupados, no siendo necesaria una mayor división departamental. Los niveles de trabajo de la actividad permiten que sea un solo puesto el responsable de llevar a cabo las tareas generales y supervisión global de ambas áreas. De esta forma está estructurada la Dirección General y Artística y la Dirección Financiera y de Recursos Humanos. En los departamentos de Jefatura de Producción y Administración Artística existe una división que rompe con la dinámica de la organización, existiendo un puesto de trabajo responsable de cada área. Esta separación departamental supone una distribución ineficaz de los recursos disponibles por la Fundación, ya que las tareas llevadas a cabo por los responsables de cada sección perfectamente pueden ser ejecutadas mediante un solo puesto de trabajo, tal y como se desarrolla efectivamente en las otras áreas. Se añade que otras entidades del mismo sector de actividad no organizan sus recursos dividiendo los departamentos de Jefatura de Producción y Administración Artística, sino que están unificados en un solo área y con un único puesto responsable de su gestión. Se indica que por ello existe en la actualidad una distribución organizativa ineficiente dada la carga de trabajo de cada departamento, así como de forma comparativa con otras entidades similares. Después se relacionan las funciones del nuevo puesto de trabajo consecuencia de la agrupación de departamentos citada, y se expone que además de una distribución organizativa más eficiente, que concuerda con otras áreas de trabajo de la fundación, así como con entidades externas similares, el nuevo puesto de trabajo resultará en una mejora en la coordinación de los distintos equipos profesionales, técnicos y artísticos al encontrarse esta función unificada en un solo puesto responsable. Se incrementará la eficacia de gestión, suponiendo potenciales ahorros en gastos derivados de las necesidades de la actividad, así como sinergias derivadas de la unificación de funciones en respuesta a la coordinación de proyectos.

La sentencia declara probado que el departamento que dirigía la actora, Jefatura de Producción, se encargaba de colaborar en la selección y contratación de producciones para la temporada de ópera y también, hasta febrero de 2021, de la gestión del coro. En los últimos años ha visto minorada la carga de trabajo de ese departamento debido a que, por las propias características del teatro Campoamor de Oviedo y las dificultades técnicas que presentan las grandes producciones, las producciones seleccionadas son sencillas, de menor complejidad técnica, y también se opta por reposiciones de producciones propias. Añade que por sentencia del mismo Juzgado Social 3 de Oviedo se declaró el carácter laboral de la relación de las personas integrantes del coro de la Fundación Ópera de Oviedo, y en el mes de marzo de 2021 se adjudicó el servicio músico-coral a la empresa Intermezzo Programaciones Musicales. También se declara probado que la asociación Amigos de la Opera de A Coruña emplea a un coordinador de producción, el Teatro Real de Madrid cuenta con un Director de Producción, la Fundación Opera de Cataluña tiene un Responsable de Producción, la productora de ópera Opus Lírica de San Sebastián que emplea a una ayudante de producción y regidora y a una ayudante de producción y comunicación, la asociación Amigos Canarios de la Opera tiene una trabajadora en Producción, la Asociación Ópera de Cámara de Navarra publicita en su página web un Departamento de Producción, la Fundación Teatro Principal de Mahón cuenta con un Departamento de Administración/producción, la Fundación Gran Teatro de Liceo de Barcelona incluye en su organigrama un Departamento Artístico y de Producción, y el Teatro de la Maestranza de Sevilla cuenta en su gestión con una Jefatura de Producción y Administración Artística.

La comparación entre lo afirmado por la empresa en la comunicación de extinción del contrato de la actora y lo acreditado en el juicio, no permiten llegar a la misma conclusión que la sentencia de instancia, pues las razones que influyeron en la decisión empresarial fueron, según se ha probado, una minoración de la carga de trabajo del departamento dirigido por la trabajadora recurrente, comprensiva tanto de la adjudicación de la gestión del coro a una empresa externa a la demandada, como de la minoración de la carga de trabajo debida a las características del teatro Campoamor y a las dificultades técnicas que presentan las grandes producciones, lo que hace que se opte por producciones más sencillas técnicamente y por reposiciones de producciones propias. Y estos datos acreditados no se reflejan debidamente en la carta de despido, que da a entender que se va a producir una fusión de departamentos únicamente por razones de eficiencia organizativa, si bien los hechos indican que es la pérdida de actividad del departamento que dirigía la demandante la razón principal del despido objetivo, que, como ya se ha expuesto, no aparece explicada en la carta de despido y por lo tanto el mismo ha de ser calificado como improcedente según la doctrina jurisprudencial citada anteriormente.

La estimación del motivo hace innecesario el análisis de los restantes planteados en el escrito de interposición del recurso al suplicarse únicamente la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral.

6. La calificación del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para la empleadora, tomando como fecha inicial el día 02-11-2004 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31-03-2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2.398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2.931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). En cuanto al salario, asciende a 3.553,77 euros mensuales.

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 88 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 122 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 77.754,54 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por la defensa de doña Eugenia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 24 de junio de 2022 dictada en los autos 277/2022, que se revoca, y estimando parcialmente la demanda se declara improcedente la extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos al 31 de marzo de 2022, condenando la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de la extinción de la relación laboral, o el abono de una indemnización de 77.754,54 euros, descontándose de este importe lo ya percibido por la trabajadora en concepto de indemnización, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario mensual de 3.553,77 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento medianteavalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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