Sentencia SOCIAL Nº 1996/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1996/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1996/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102111

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2861

Núm. Roj: STSJ AS 2861/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01996/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002412
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001606 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000590 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: MARIA SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº1996/2018
En OVIEDO, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001606/2018, formalizado por la LETRADA DªSOLEDAD
HERNANDEZ PRENDES en nombre y representación de Dª Loreto , contra la sentencia número 169/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000590/2017,
seguidos a instancia de Dª Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Loreto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169/2018, de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora nacida el día NUM000 de 1972 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como última profesión habitual la de auxiliar administrativo.

2º.- Se inició expediente para reconocimiento de grado de Incapacidad Permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 26 de junio de 2017, previo dictamen propuesta de fecha 23 de junio e informe médico de síntesis 22 de mayo de 2017, por entender que la actora no era merecedora de reconocimiento de grado de incapacidad alguno. Presenta oportuna reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 11 de agosto.

3º.-El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Antecedentes de politoxicomanía, tratamiento rehabilitador en 2008. VHC positivo, diagnosticada de trastorno de inestabilidad emocional de personalidad trastorno de la personalidad límite trastorno ansioso depresivo' 4º.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1.257,18 euros y la fecha de efectos al cese'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por Dña. Loreto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, profesora de inglés de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.257,18 euros mensuales.

Segundo.- Interesa la recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero, con el fin de que sea sustituido por el que en redacción alternativa se propone, con apoyo en los informes médicos incorporados al ramo de prueba de la parte actora -folios 115 a 126-.

Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, por una parte, los antecedentes de adición a sustancias toxicas y el tratamiento rehabilitador al que se sometió la asegurada, así como la atención y seguimiento en Salud Mental hasta el año 2013 ya aparecen censados en el ordinal que se pretende modificar; lo propio cabe decir de los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, trastorno limite de la personalidad y trastorno de inestabilidad emocional, que también aparecen filiados en el relato de instancia; de suerte que las únicas dolencias que no aparecen mencionadas en el expresado ordinal son la depresión mayor y la hernia discal L4-L5.

Respecto de la diagnosticada depresión mayor conviene recodar que únicamente consta en el dictamen pericial de parte, y el expresado diagnostico no se corresponde con la exploración practicada por el facultativo del EVI y, lo que es más importante, tampoco aparece mencionado en ninguno de los informes médicos emitidos por el Servicio de Salud Mental que viene dispensando la atención psiquiátrica a la paciente.

Se ha de acoger, por el contrario, el diagnostico de hernia discal en L4-L5, con la precisión de que, superado el episodio del año 2013, no hay constancia de que haya nuevas atenciones médicas por esta causa y que la EMG fue informada en el sentido de que no existían signos de compromiso neuromuscular de los miotomas lumbo-sacros L5-S1.

Tercero.- Denuncia la Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1. c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo previsto en los en los Arts. 36 y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que el estado de salud de su patrocinada, con una grave dolencia mental de carácter persistente, con evolución crónica y una torpe respuesta terapéutica, se traduce en una discapacidad seria a nivel familiar, social y laboral, representando un obstáculo insalvable para la realización de cualquier profesión u oficio en términos de eficacia y con arreglo a las exigencias impuestas por el ET, tal como lo evidencian los sucesivos informes médicos emitidos por el Centro de Salud Mental en los que se pone de relieve un grave descontrol emocional, su escasa tolerancia a la frustración, episodios de bloqueo y la necesidad de una pauta con neurolépticos con el fin de evitar el riesgo autolítico.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: antecedentes de politoxicomania, abstinente desde hace 11 años, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, trastorno mixto de ansiedad y depresión. HD L4-L5.

Descartada por su escasa incidencia funcional y por ser intrascendente su desarrollo evolutivo, la afectación degenerativa de la columna alegada por la recurrente, al carecer de radiculopatías y de consecuencias mielopáticas o reumatológicas, ignorarse la intensidad de tales padecimientos y no objetivarse limitaciones funcionales reseñables, resulta relevante, a los efectos que aquí interesan, como dolencia significativa con una secuela funcional relevante, la patología psiquiátrica y de tipo afectivo.

Conforme se pone de relieve por el CSM, la actora contaba con antecedes de atención psiquiátrica hasta el año 2013, retornando al tratamiento en el año 2015 con un cuadro del trastorno mixto ansioso- depresivo reactivo a estrés laboral y a problemas con su pareja, que se caracteriza por síntomas de ansiedad y depresión (bajo estado de ánimo, apatía, clinofilia, trastornos del sueño etc.), pero ninguno de ellos predomina claramente; precisa de un tratamiento médico de mantenimiento de forma continuada con seguimiento especializado y su evolución ha sido fluctuante, alterando semanas de eutimia con otras en las que se exacerba la clínica depresiva.

Ha sido diagnosticada asimismo desde la adolescencia de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; se caracteriza por la ausencia de control de impulsos, con escasa tolerancia a la frustración de origen relacional; ideas ocasionales de muerte sin voluntad del paso al acto ni síntomas psicóticos; tampoco se documentan episodios recientes de deterioro o descompensación (ingresos hospitalarios).

El trastorno ansioso-depresivo resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan gran concentración y disponibilidad física, con gran equilibrio psíquico o tensión emocional, pero no en otras, cuyas tareas de tipo liviano y sencillo se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad, lo que no es el caso, puesto que se trata de una discapacidad moderada, en la medida en que precisa medicación ansiolítica y antidepresiva combinada con atención psicológica, para atender dicha patología de carácter reactivo.

Así lo evidencia el informe médico de síntesis ya que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no apreciarse, en palabras del informe médico citado, signos francos de ansiedad o depresión ni otras alteraciones psicopatológicas llamativas; se trata, en suma, de una persona abordable, colaboradora, con aspecto cuidado y elaborado y facies expresiva, mantenía la mirada con el interlocutor y su discurso era correcto, sin deterioro cognitivo ni en la esfera del lenguaje, aunque centrado en la inseguridad para afrontar el trabajo y con puntual labilidad emocional, por lo que habrá que concluir que su estado es compatible con la ejecución de unos trabajos que no requieran de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad y que tampoco comporte la realización de esfuerzos físicos intensos.

Hay que recordar en este sentido que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico.

Advierte en concreto la jurisprudencia ( STS de 2 de enero de 1986), es innegable que las enfermedades psíquicas, entre las que cabe catalogar el trastorno ansioso-depresivo, se caracterizan por trastornos de la actividad funcional específica de uno o más órganos internos y tienen un perfil clínico bien delimitado y evidente, aunque no exista ninguna lesión anatómica del órgano cuyo funcionamiento es patológico.

Estamos ante un problema más social y reactivo ('síntomas de la esfera afectiva') que de tipo clínico con repercusión orgánica-funcional y, por tanto, ante una depresión que el dictamen del EVI describe no como mayor, sino como 'trastorno depresivo recurrente' (informe medico de síntesis de 20 de agosto de 2007), sin signos de que sea mayor, no se justifica la incapacidad absoluta, pues es evidente que las dolencias detalladas, no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de responsabilidad o estrés y, desde luego, son compatibles con su estado la ejecución de trabajos sedentarios o livianos, incluidos aquellos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, pues la patología analizada carece, en si mismo considerada, de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que permiten alternar sedestación y bipedestación y que implican una actividad aeróbica moderada, al conservar la plena funcionalidad tanto de las extremidades superiores como de las inferiores, no constando, por otra parte, que se halle afectada la memoria ni alteradas las demás facultades relacionadas con la conciencia, sensitivas e intelectuales.

En resumen, aun cuando la paciente presenta una respuesta mediocre a los distintos tratamientos psicofarmacológicos pautados, no puede calificarse como incapacitada absoluta, pues aunque precisa medicación antidepresiva y ansiolitica combinada de forma continuada para atender dicha patología, se considera que carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir a la trabajadora demandante el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad, y siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en el Art. 137.5 LGSS, como se pretende en la demanda y se reitera en el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Loreto contra la sentencia de 10 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm.

590/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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