Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1996/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1726/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1996/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102023
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2814
Núm. Roj: STSJ AS 2814:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01996/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0002054
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001726 /2022
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000346 /2021
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Hugo
ABOGADO/A:JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MEDICINA ASTURIANA SA
ABOGADO/A:CEFERINO MENÉNDEZ BUELGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1996/22
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001726 /2022, formalizado por el Letrado D. José Luis Lafuente Suárez, en nombre y representación de DON Hugo, contra la sentencia número 339/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SANCIONES 0000346/2021, seguidos a instancia de Hugo frente a MEDICINA ASTURIANA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DON Hugo presentó demanda contra MEDICINA ASTURIANA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/2022, de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Don Hugo, cuyas circunstancias personales figuran en la demanda, prestó servicios para MEDICINA ASTURIANA SA, desde el 12 de marzo de 1985, ostentando la categoría de jefe de negociado (según figura en nóminas), percibiendo un salario día de 148,55 euros, incluidos todos los conceptos. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de hospitalización, Consulta Asistencia y Análisis Clínicos.
A partir de febrero de 2018 paso a prestar servicios en el Centro Medico (Policlínico centro médico), y según certifica el Director de Gestión de la empresa las funciones que desempeño el actor a partir de esa fecha, una vez ceso como responsable de citaciones y admisiones, son las siguientes:
*Recabar y transmitir a la Dirección, conjuntamente con su propuesta al respecto, información, sobre todos aquellos concursos públicos, sean o no de la región, en los que pueda participar Medicina Asturiana (MASA) o cualquiera de sus empresas participadas.
Evaluar, elaborar y presentar los pliegos de concurrencia de las licitaciones públicas en las que se haya valorado la participación de MASA o cualquiera de sus empresas participadas, gestionando los pagos, fianzas, presentación de la documentación administrativa y técnica requeridos por los mismos.
Recabar y transmitir a la Dirección, conjuntamente con su propuesta al respecto, información, sobre todas aquellas subvenciones y programas de ayuda de las que pueda beneficiarse MASA o cualquiera de sus empresas participadas.
Evaluar, elaborar y presentar los pliegos de aquellas subvenciones y ayudas en las que se haya valorado la participación de MASA o cualquiera de sus empresas participadas, elaborando y presentando la documentación administrativa y técnica requeridos por los mismos, así como su seguimiento mientras esté en vigor la ayuda recibida.
Mantener actualizados, elaborando y preparando, toda la documentación conjuntamente con la realización de las gestiones que conlleven, los registros que sobre la actividad de MASA (por ejemplo, el registro de profesionales sanitarios) o cualquiera de sus empresas participadas sean necesarios cumplimentar periódica o sistemáticamente.
Realizar una actividad de promoción, oferta, contratación y seguimiento de acuerdos entre empresas de la región y el PCM con vistas a la ampliación de su cartera de asegurados,
De conjunto con las áreas involucradas del PCM, establecer y proponer a la Dirección los ajustes de precios de los servicios, estructuración de las pólizas, precios y sus coberturas que resulten necesarias para mejorar los resultados de la entidad.
De conjunto con el resto de áreas del PCM mantener la actualización de las tarifas del PCM acorde con las recomendaciones del actuario y de la valoración de riesgos de siniestralidad de la entidad.
Sistematizar, o elaborar en su caso, los acuerdos entre el PCM y los colectivos asegurados, y los que existan con las entidades sanitarias concertadas por este para la atención de los pacientes. Promover en la medida que la demanda lo requiera la adopción de nuevos acuerdos de colaboración, proponiendo sus bases, y elaborar, una vez autorizado por el Consejo del PCM toda la documentación que resulte necesaria.
Dominar SOLVENCIA II y sus adecuaciones a nuestra entidad aseguradora, y el resto de regulaciones vigentes que apliquen a nuestras condiciones y que han quedado establecidas en las políticas de buen gobierno.
Proponer el sistema de información mensual sobre el PCM y responsabilizarse con su ejecución y entrega conjuntamente con el resto de áreas del PCM.
- Mantener un control sobre las cuentas por cobrar y los pagos a realizar por el PCM encargándose de su tramitación, consolidación, conciliación y, la compatibilidad de las tarifas con las entidades colaborativas.
Atender y tramitar, junto a su propuesta, las solicitudes excepcionales que se puedan producir por parte de los asegurados, velando en última instancia por la debida respuesta a las reclamaciones y quejas que realicen los asegurados.
Gestionar con las Aseguradoras/Mutuas con los que hay convenio de colaboración, la incorporación a su cuadro médico de los nuevos profesionales sanitarios o nuevos servicios o prestaciones del Centro Médico. Incluye, tramitación de inclusión en la agenda de la Aseguradora como parte del cuadro médico y la negociación del precio de las nuevas prestaciones,
Mantener la atención continuada en la oficina a los asegurados del PCM en sus tramitaciones, solicitudes, altas, bajas, etc... que se demanden
Entre las funciones del actor se incluía por encargo del Director de Gestión de la empresa (comunicada el 6 de octubre de 2020 por email) la recopilación, en relación con los médicos y demás profesionales sanitarios externos, de una documentación
(colegiación y seguro de responsabilidad, si está en vigor y fecha vencimiento, debiendo enviarse el fichero actualizado mensualmente el día 2 de cada mes por el primer día hábil siguiente y actualización de diplomas).
SEGUNDO.- En e- mail de 29 de enero de 2021 doña Josefina comunica a Pedro que: '...en el transcurso de la auditoria sobre el área de recursos Humanos estamos detectando que nos e están llevando a cabo las comunicaciones periódicas que debéis realizar al SESPA sobre el personal contratado...'.
Don Pedro remite email el 29 de enero de 2021 al actor preguntado si lo que dice Josefina es así. El actor contesta vía email el 29 de enero de 2021 que 'estamos esperando que desde la Consejería de Sanidad nos enviasen el modelo donde se nos dijera que información necesitarían, había quedado todo pendiente hasta la renovación del centro....'
TERCERO.- Por resolución de la Consejería de Salud de 17 de junio de 2020 se resolvió renovar la autorización de funcionamiento, así como autorizar la modificación de oferta asistencial al centro sanitario Centro Medico de Asturias, cuya titularidad ostenta MEDICINA ASTURIANA SA.
CUARTO.- EL actor remite email a Olga DIRECCION000 el siguiente tenor literal: 'Tengo un problema y quera saber si te acuerdas que me habías comentado que no te enviásemos el Excel de los profesionales hasta que no estuviese renovado el Centro Médico de Asturias por parte de la Consejería de Sanidad, y que una vez renovado ya nos pondríamos de acuerdo para saber extramente lo que necesitabais.'
Doña Olga contestó al actor vía e mail el 13 de abril de 2021 que: 'el centro está renovado del año pasado. Los listados sigue mandándolos como hasta ahora y si tenéis establecido por vuestra parte un actualización cada cierto tiempo, cuando la hagáis me lo mandas con estos dos últimos.'.
QUINTO.- El actor remite fichero actualizado de médicos externos que pasan consultas el día 2 de marzo de 2021, si bien el fichero presentaba deficiencias., pues había DNI caducados, en 32 de 97 casos no consta compañía aseguradora y nº póliza, no se hace constar en 17 casos si hay título de licenciado, en 5 no se hace constar nada,, en 3 caso figura que no se dispone de información del registro de delincuentes sexuales.
En e-mail de 3 de marzo de 2021 don Jose Ángel comunica al actor los errores que aprecia en el Excel que se le remite por el actor.
SEXTO.- El Sr Jose Ángel encomendó la Sr Ángel Daniel un análisis del cumplimiento de tareas que tenía encomendadas el actor. El Sr Ángel Daniel remite memorándum a don Jose Ángel en email de 19 de marzo 2021.
El Memorándum es del siguiente tenor literal:
'TARIFAS
El PCM tiene 4 tipos de tarifas. La de PCM esencial, PCM Plus, IMOMA y colectivos. (Se realizó en Febrero del 2021 un análisis para ajustar las primas de mayores de 65 años en dos tramos (de 65 a 75 y de 75 en adelante), porque se observó una diferencia y a mi entender insuficiencia de primas en este tramos de edad).
Cuando un asegurado cumple 60 años se le aplica un recargo del 30%. (creo que se debe aplicar una subida moderada durante los años de duración de la póliza y no un impacto tan elevado.)
Desde hace 15 años no hay cambio de tarifas por cambio de producto. Se modifican por el IPC (no el sanitario si no el de precios al consumo, se aplica el de noviembre). (creo que se debe aplicar el IPC sanitario que es el que nos afecta por los gastos sanitarios).
Cuando se incorpora el PET (2008) se suben un 5%. (salvo error por mi parte no ha habido un estudio del impacto para aplicar esta subida).
Cuando se incorpora el IMOMA se crea la tarifa del IMOMA para todas las pólizas que lo acepten, actualizándose la tarifa en el año 2021(subiéndose dicha tarifa) en reunión de Marzo del 2020 por el consejo. -(DOC. -1) Pto, 4 y 5 Hay que hacer esta cobertura complementaria no obligatoria.
Con el Actuario no hay establecida ninguna reunión planificada, esa demanda del personal del PCM. El 20/enero/2021 se produce una reunión presencial ( Arsenio y Bartolomé) (se valoran los riesgos, primas siniestralidad) 'hay correo'. (DOC 2). Hay que establecer un plan de reuniones bimensuales con el actuario para comentar incidencias. y aquellas que sean urgentes a demanda.
Las demás consultas 9, fueron por correo electrónico (se adjuntan los mismos). (DOC-3)Es Arsenio. el que contacta.
Está pendiente de formalizar que se hace con las pólizas de mayor siniestralidad, la cirugía robótica y el nuevo producto (especialistas), esto se trasladó del consejo al personal del PCM por indicaciones de Josefina, y del consejo.
Nºde modificación de tarifas propuestos (1)-Adjuntan correo (DOC -4).
Estudios de tarifas realizados- se planteó uno en noviembre del 2018. (se adjunta Excel). (DOC- 4). (Ver hoja 2 del Excel) - se entregó en mano a Pedro.
FORMACIÓN
No se ha solicitado formación por parte del personal, pero si han realizado el curso superior de seguros del grupo A por la UNED a petición de Gerencia para tener formación referente a la ley de distribución de seguros y por exigencia de la ley. (creo que se debe aplicar un plan de formación continua como p.ej.- técnicas de venta, de negociación, etc ... ).
Solvencia 11, tuvieron una formación impartida por IDEAS, consultora. Fue presencial en el centro médico.
COMERCIAL
No hay plan de acción comercial. (Se ha establecido un plan a partir del 1 de Marzo con registro y seguimiento de los proyectos solicitados. Se está preparando un plan de actualización de BBDD (1 de abril) y se comenzará con una acción de venta cruzada aprovechando la acción de BBDD.
Se despachan las pólizas y en el caso que soliciten envío de información se envía por e-mal.
No hay cuantificación de proyectos presentados ni registro de información dada. (en individual no hay ningún registro, solo las altas).
Colectivos: hay proyectos presentados a colectivos, pero principalmente suelen ser que llaman. No hay registro. Hay presentadas 14 propuestas (adjuntan e-mail) (DOC-6).
No se hace seguimiento de los colectivos, no se les llama para valorar control de calidad.
-En estos 4 puntos anteriores se establece un plan de control y seguimiento de las propuestas de cotizaciones, tanto de colectivos como individuales. Se está preparando un modelo único de presentación comercial de cotizaciones.
Visitas a centros médicos para cerrar acuerdos e implementar coberturas fuera del CM.
(Clínica por tu salud Avilés y clínica Es-Clinic en Gijón - supervisó el Dr. Demetrio). Añadir la clínica de fisio SM González en Pravia. (Son 3 actuaciones). En Oviedo se solicitó una clínica de Fisio que no se autorizó. Fuera de Oviedo se solicitaron 3 y las tres se autorizaron.
CAIDA DE CARTERA
No hay control ni seguimiento de caída. (se establece- 1 de marzo- un registro de caída de las pólizas individuales y colectivos excepto medicina asturiana y corporación Masaveu, para poder tener una estimación de la evolución anual)
SINIESTRALIDAD
Se envía un Excel anualmente a Josefina con los datos de primas y siniestralidad y resultado (se divide en colectivos y pólizas individuales)- se adjunta Excel (DOC-7).
Se envía un Excel mensual a Jose Ángel (con otros hipervínculos) con los datos mensuales. (DOC-8).
Se adjuntan los Excel. Este trabajo lo realiza Arsenio.
No se realiza ninguna propuesta de tarifas por siniestralidad.
(Se realizó un estudio en Febrero del 2021 donde se solicita un aumento de tarifas en función del resultado - siniestralidad).
Dicho estudio lo realizó Ángel Daniel con el apoyo de Arsenio y se envió por e-mail a Jose Ángel y Pedro el 10/2).
RECLAMACIONES Y QUEJAS
Para las quejas y reclamaciones se facilita un e-mail ( DIRECCION001) que gestiona Anton como defensor del asegurado.
Hay 2 reclamaciones por este proceso.
1.- (identificada del n2 de póliza NUM000) por reclamación del cobro de una malla por cirugía urológica. (abril 2020).
2.- 18 de Noviembre del 2020 por la lista de espera de Medicina General (n2 póliza NUM001).
Las demás no hay registro porque son presenciales o telefónicas. Suele haber alguna incidencia por demora de consultas o pruebas que se solucionen internamente. (se crea un registro 1 de Abril para que quede constancia de las incidencias que no presentan reclamación por escrito).
DEFINICION DE TAREAS - IMPLEMENTACION DE PROCESOS
Todos los procesos son anuales.
Resumen ingresos y gastos 2017-2020
Pólizas informadas nueva LOPD
Tarifas PCM- primas anuales (aprox. De primas año-estimación).'
SÉPTIMO.- Tras el despido del acto el Sr Jose Ángel encomendó las funciones relativas a las comunicaciones del listado de profesionales sanitarios a la Consejería de Salud y documentación y fichero de médicos y profesionales sanitarios externos a Dña. Noemi, quien, tras enviar unos 265 email a facultativos, en 2 meses y medio completó el fichero y lo puso al día.
Doña Noemi remite a Olga de Asturias.org email mensualmente con el listado de todo el Personal Sanitario actualizado.
OCTAVO.- En fecha 23 de marzo de 2021 la empresa notifico al actor carta del siguiente tenor literal:
La carta de sanción fue notificada al Comité de empresa el 23 de marzo de 2021.
NOVENO.- La empresa entrego al actor carta fechada el 24 de septiembre de 2021 comunicándole su despido disciplinario al amparo del art. 54.2b y del ET con efectos del citado día.
Disconforme con el despido el actor interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que citó a juicio el 22 de febrero de 2022.
DÉCIMO.- Obra aportado en la prueba del actor el Código de conducta de Medicina Asturiana SA, que se da por reproducido.
DECIMOPRIMERO.- Interpuso el actor papeleta de conciliación el día 13 de abril de 2021 ante la UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 29 de abril de 2021, con el resultado de Intentado sin efecto.
DECIMOSEGUNDO.- El actor no ha ostentado ni ostenta representación legal de los trabajadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Hugo contra la entidad MEDICINA ASTURIANA SA, debo confirmar la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 40 días impuesta al actor por la empresa, absolviendo a la entidad demandadas de las pretensiones contra ella formuladas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de julio de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de suplicación.
1. El trabajador demandante en este procedimiento, F. J. G. C., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo en los autos 346/2021 con fecha 22 de junio de 2022, por la que confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 40 días impuesta al actor por la empresa, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y contiene dos revisiones fácticas, mientras que el segundo motivo se formula de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, está destinado al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en el mismo se denuncia, por una parte, la errónea interpretación de los artículos 55.1 TRET/2015 en relación con el Punto 10 del Código de Conducta de Medicina Asturiana S.A., y la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo social del T.S.J. del País Vasco, de 12 de abril de 2016, dictada en el Recurso de Suplicación 512/2016, y por otra la infracción del artículo 54.1 TRET/2015 en relación con el artículo 31 Faltas graves, del Convenio Colectivo de aplicación. Pretende en definitiva que se dicte sentencia estimando el recurso y se declare la anulación de la sanción por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el Código de Conducta de la demandada, y, subsidiariamente, se revoque la sanción por no acreditarse incumplimiento grave y culpable encajable en el Convenio colectivo regulador para la imposición de una sanción muy grave.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de Medicina Asturiana, S.A., y Policlínico Centro Médico de Seguros S.A., que interesa la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la recurrida.
SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados, regulación.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...)
TERCERO.-Revisión de los hechos declarados probados, resolución.
1. La primera revisión fáctica se solicita al amparo de la prueba documental, en concreto documentos 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, así como el documento 7 aportado por la parte actora, y pretende la revisión del hecho probado sexto, para darle la siguiente redacción:
'El viernes 19 de marzo de 2021, D. Ángel Daniel remite a D. Jose Ángel un Memorándum sobre el funcionamiento del Policlínico (PCM) en el que analiza en apartados individualizados, Tarifas, Formación, Comercial, Caída de cartera, Siniestralidad, Reclamaciones y quejas, Definición de Tareas e implementación de procesos'.
Consta igualmente en autos (documento número 7 aportado por la parte actora) propuesta remitida por el actor a Gerencia del Centro Medico encabezada por el título ¿Queremos ser competitivos?'
La revisión del párrafo primero del hecho ha de rechazarse pues los documentos citados por la parte recurrente no acreditan los extremos de hecho que se pretenden incorporar al relato fáctico, ya que se ha tomado en consideración la prueba testifical para dar por acreditado que el señor Jose Ángel encargó al señor Ángel Daniel un análisis del cumplimiento de tareas del actor, de tal manera que la documental invocada por la parte recurrente no contradice este medio probatorio tomado en consideración por la magistrada a quo y por ello no puede modificarse la redacción contenida en la sentencia de instancia. En cuanto al párrafo que se pretende adicionar, se rechaza su admisión pues se trata de un documento sin fecha, sin firma y sin destinatario, por lo que se desconoce si efectivamente fue remitido por el actor a la gerencia de la empresa en una época relacionada con los hechos objeto de sanción.
2. La segunda revisión pretende la revisión del hecho probado décimo, de acuerdo con el documento 7 del ramo de prueba de la parte actora. Se propone el siguiente tenor literal:
'Obra aportado en la rama de prueba del actor Código de Conducta de Medicina Asturiana s,a en cuyo punto 10 se regula el procedimiento sancionador'.
No se admite la revisión al tratarse de un hecho no alegado en la demanda, no siendo posible tomarlo en consideración en los términos que pretende la parte recurrente según se expone más adelante.
CUARTO.-Censura jurídica, alegaciones.
1. La parte recurrente destina el segundo motivo del recurso a la denuncia de infracciones legales o de la jurisprudencia, y se desarrolla en dos apartados. En el primero de ellos se alega la errónea interpretación de los artículos 55.1 TRET/2015 en relación con el Punto 10 del Código de Conducta de Medicina Asturiana S.A., y la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo social del T.S.J. del País Vasco, de 12 de abril de 2016, dictada en el Recurso de Suplicación 512/2016. Expone la parte recurrente que en el Código de Conducta se recoge la obligación por parte de la empresa de dar previo trámite de audiencia y oportunidad de presentar pruebas y alegaciones antes de sancionar a un empleado, requisito incumplido por la empresa al entender que existe una obligación asumida por la empresa de realizar el trámite previo de audiencia y oportunidad de presentar alegaciones y prueba, indicándose literalmente que 'su ignorancia ha de conllevar la necesaria calificación de improcedencia del despido, aun sin necesidad de profundizar en la calificación de los hechos imputados que, no obstante, se realizará'. Entiende que los códigos de conducta complementan la regulación de las relaciones laborales al implementar unas conductas socialmente responsables, si bien la organización no llevó a término el proceso disciplinario, el cual de manera voluntaria se incluyó en el Código Ético, no existiendo en este caso la preceptiva legitimidad jurídica para poder calificar en forma la procedencia del despido. Este tipo de códigos internos y los procedimientos que se integran en ellos, son normas unilaterales de las organizaciones sin rango normativo alguno que sí serán vinculantes para la propia empresa de acuerdo a la aplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que al haber violado la empresa su propia auto obligación procede la calificación de improcedencia del despido.
En el segundo apartado se denuncia la infracción del artículo 54.1 TRET/2015 en relación con el 31 Faltas graves, del Convenio Colectivo puesto que en los 25 puntos del mismo no aparecen encuadradas las faltas imputadas que, en todo caso, no responden a incumplimientos graves y culpables de los deberes del trabajador de la entidad suficiente para fundamentar el despido de un trabajador que lleva prestando servicios para las codemandadas desde el 12 de marzo de 1985. Añade que aparecen carencias de datos de los profesionales sanitarios explicados por el hecho de que se trata de médicos externos a la empresa, que solamente acuden a operar, reclamándoles los mismos el demandante tanto por carta como por correo; el actor remitió correos electrónicos a la Consejería de Salud que fueron contestados por ésta en el sentido de que 'no se pidieron listados actualizados porque con lo de la pandemia se torció todo un poco'; y finalmente expone que no se puede atribuir al informe del señor Ángel Daniel. el carácter de comprobación del cumplimiento de las funciones del actor, al recoger unas propuestas (al igual que las presentadas por el demandante a Gerencia) que engloban la actividad compleja y completa del Centro Médico. Concluye indicando que, en primer lugar, ha existido un incumplimiento formal de sus obligaciones por parte de Medicina Asturiana, S.A., que, al no respetar su propio Código de Conducta en materia de procedimiento sancionador, ha de conllevar la necesaria calificación de anulación de la sanción; en segundo lugar, no ha existido un incumplimiento grave y culpable del recurrente, encajable dentro de las figuras establecidas en el Convenio colectivo y que no respetan el principio de proporcionalidad en la sanción, por lo que también por motivos de fondo procede la revocación de la sanción impuesta.
Expuestos los argumentos de la parte recurrente, se constata que se contienen alegaciones referidas al despido disciplinario que fue acordado por la empresa con posterioridad a la imposición de la sanción aquí enjuiciada, y no teniendo este proceso por objeto el despido del trabajador, no procede el análisis de las citadas alegaciones pues queda limitado el conocimiento de este tribunal a la sanción de suspensión de empleo y sueldo y no a otra distinta.
2. Combate los anteriores argumentos la empresa manifestando, en primer lugar, que la sanción se comunicó por escrito relatando minuciosamente los hechos que motivaban la sanción y la fecha de efectos, sin que el Convenio colectivo de aplicación establezca exigencias formales adicionales. Además el trabajador no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores ni consta que estuviera afiliado a un sindicato, por lo que se habrían cumplido escrupulosamente los requisitos formales exigidos por el artículo 58.2 ET. En cuanto al apartado 10 del Código de Conducta de Medicina Asturiana carece por completo de relevancia a los efectos del art. 58.2 ET dado que no se trata de una exigencia formal establecida en convenio colectivo y su aplicación queda restringida a los incumplimientos del Código de Conducta, no a los incumplimientos graves y culpables de las obligaciones contractuales constitutivos de falta muy grave, que es lo que se sanciona en el presente caso. Dicho de otro modo, no cabe alegar la infracción del procedimiento establecido en el Código de Conducta porque Medicina Asturiana no sancionó al trabajador por incumplir dicho Código.
En segundo término, expone que se produce una reiteración de los argumentos contenidos en el recurso interpuesto contra la sentencia 184/2022 del Juzgado de lo social 2 de Oviedo (RSU 1446/2022), y que pretenda fundarse en la infracción del art. 54.1 ET, relativo al despido disciplinario, cuando la decisión empresarial impugnada no es un despido sino una suspensión de empleo y sueldo, lo que sería suficiente para rechazar el motivo. Además se remite a los hechos probados séptimo, segundo y tercero, así como al informe del señor Ángel Daniel., para rebatir los argumentos del recurrente.
QUINTO.-Sanción disciplinaria, obligaciones formales. Imposibilidad de examinar alegaciones nuevas.
1. La primera cuestión jurídica que plantea la parte recurrente radica en analizar si la empresa estaba vinculada, a la hora de tramitar el expediente disciplinario abierto al trabajador, por lo previsto en el Código de Conducta por ella promovido, en el que se contempla, en casos de sanción a las personas empleadas, un trámite previo de audiencia a fin de poder presentar las pruebas y alegaciones que consideren conveniente. En tal caso, como no se habría cumplido el trámite previsto al efecto, procedería la declaración de improcedencia del despido al no ajustarse a la forma prevista. Se trata de una alegación idéntica a la planteada en el RSU 1446/2022, por lo que la respuesta ha de ser la misma en este caso al concurrir iguales circunstancias en ambos procesos.
2. La sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho primero a rechazar toda cuestión no fijada en la demanda, y expone que 'el actor en su demanda, escrito rector del procedimiento al que debe estarse (sin poderse entrar a valorar cuestiones no fijadas en la misma) impugnó la sanción interpuesta por la empresa para la que presta sus servicios'.
3. El artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motiven.
Por su parte el convenio colectivo establece en el artículo 31 que corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio. La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador.
4. Examinada el acta del juicio así como la demanda rectora del procedimiento, la Sala considera que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada oportunamente por la parte actora en el momento procesal previsto para ello, de tal manera que su estimación colocaría a la parte demandada en situación de indefensión ya que se asumiría una alegación que no se contiene en la demanda, por lo que debe rechazarse. Debemos recordar la normativa procesal que resulta de aplicación y que no ha sido atendida por la parte actora:
El artículo 80.1 de la LRJS, respecto de la forma y contenido de la demanda en el proceso ordinario, señala que la misma deberá contener, entre otros requisitos: [...]
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada'.
Sobre el desarrollo del juicio, no hay que olvidar lo que dispone el art. 85.1 al decir que ' Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.
Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.
Por último debemos traer a colación el artículo 87.4 de la LRJS, relativo a la práctica de la prueba, que dispone que 'practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda...'
5. La STS de 23.04.2012, Recurso 77/2011, expone que sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -).
6. En el presente caso la parte actora promovió demanda por sanción frente a las empresas demandadas, solicitando la declaración de anulación de la sanción por incumplimiento de las formalidades prescritas causante de indefensión, y subsidiariamente, la revocación de la sanción impuesta por inexistencia de hechos sancionables en la conducta del demandante. Se añade en la fundamentación jurídica de la demanda que la oposición a la sanción impuesta se muestra desde dos perspectivas, formal y de fondo. En cuanto a la formal, la cita genérica del artículo 31 del Convenio no determina explícitamente el encaje de los presuntos incumplimientos cometidos por el actor, lo que se produce indefensión. Nada se dice sobre el incumplimiento por parte de la empresa del Código de Conducta.
En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda sin realizar alegación adicional o ampliación alguna al respecto. Y no es hasta la fase de conclusiones, cuando argumenta que la sanción se realiza con violación del Código de Conducta que prevé una fase previa de audiencia a los empleados antes de la imposición de una sanción. Es evidente que nos encontramos ante una variación sustancial introducida por la parte demandante una vez precluida la fase de alegaciones, por lo que un pronunciamiento estimatorio en este trámite de suplicación colocaría a la parte demandada en una clara situación de indefensión, por lo que debe rechazarse necesariamente este motivo del recurso.
SEXTO.-Sanción disciplinaria, incumplimiento grave y culpable.
1. La segunda censura jurídica que se plantea por la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 54.1 ET en relación con el 31 Faltas graves, del Convenio Colectivo puesto que en los 25 puntos del mismo no aparecen encuadradas las faltas imputadas que, en todo caso, no responden a incumplimientos graves y culpables de los deberes del trabajador de la entidad suficiente para fundamentar el despido. Justifica la conducta del trabajador en los términos ya conocidos: las carencias de datos de los profesionales sanitarios se explican por el hecho de que se trata de médicos externos a la empresa, que solamente acuden a operar, reclamándoles los mismos el demandante tanto por carta como por correo; el actor remitió correos electrónicos a la Consejería de Salud que fueron contestados por ésta en el sentido de que 'no se pidieron listados actualizados porque con lo de la pandemia se torció todo un poco'; y finalmente expone que no se puede atribuir al informe del señor Ángel Daniel. el carácter de comprobación del cumplimiento de las funciones del actor, al recoger unas propuestas (al igual que las presentadas por el demandante a Gerencia) que engloban la actividad compleja y completa del Centro Médico.
2. Recordemos que en la comunicación escrita de sanción, hecho probado octavo, la empresa considera que las conductas desplegadas por el trabajador suponen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales que resulta subsumible en las causas de despido disciplinario establecidas en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, si bien la sanción que se impone es la de suspensión de empleo y sueldo durante cuarenta días. Así se concretan esas causas, por una parte, en la indisciplina o desobediencia en el trabajo (letra b), y por otra en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Y estas causas encuentran acomodo en los números 1 y 5 del apartado 'faltas muy graves' contenido en el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, precepto que prevé además para las faltas muy graves la sanción de suspensión de empleo y sueldo. Por lo tanto no se aprecia la primera infracción normativa que se denuncia.
3. Respecto a la conducta del trabajador, que no se considera en el recurso de la gravedad suficiente para justificar la sanción acordada por la empresa, podemos comenzar el análisis haciendo una referencia al poder disciplinario contemplado en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores. Como expone la sentencia del TSJ País Vasco de 25.03.2010, las características propias del derecho sancionador del empresario vienen delimitadas por la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales considerando que tal poder disciplinario forma parte de las prerrogativas del empleador para defender la disciplina de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1988 ) resultando irrenunciable cuando se pueda delegar su ejercicio ( artículo 5.2 del Estatuto de los Trabajadores ). Pero al carecer la norma básica de una clara tipificación de actos y conductas sancionables, a modo y manera de infracciones o faltas, es habitual la remisión a la relación específica que los convenios colectivos o la negociación practican de manera más o menos minuciosa en la clasificación común de leves, graves y muy graves que viene determinada por la actividad del sector y los comportamientos del trabajador. Por ello la tipificación de tales conductas como incumplimientos traerán su consecuencia o correlación en la correspondiente sanción cuya imposición exige la previa y expresa contemplación en la normativa al uso de cada caso bajo el prisma de la valoración del incumplimiento en la graduación correspondiente ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 7 de julio de 1994 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 16 de marzo de 1999 ).
Con todo el poder disciplinario no es ilimitado y debe respetar los principios generales pues su naturaleza punitiva y la consideración del carácter de penas privadas debe basarse en los principios de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las habidas en disposiciones legales o convenios colectivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988 ) debiéndose acreditar no solo la realización de la conducta de acción u omisión sino que tal conducta se encuentra tipificada previamente y es merecedora de la sanción impuesta, donde el criterio de tipicidad de la infracción cometida no debe ser amplio sino estricto dentro del marco de su calificación sin distorsionar con advertencias genéricas. Del mismo modo el principio de singularidad de la sanción denominado principio non bis in idem hace que cualquier incumplimiento laboral una vez sancionado no pueda dar lugar a una sanción posterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1972 y 17 de octubre de 1984 ), a salvo de reincidencias o reiteraciones que pueden servir como agravantes de conductas ( sentencia del Tribunal Supremo 5 de noviembre de 1973 ) o supuestos de imposición no como sanción sino como medida cautelar no perjudicial para el interesado y cuya finalidad es el esclarecimiento de presuntas irregularidades ( sentencia del Tribunal Supremo 15 de diciembre de 1994 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de julio de 1997 ).
4. Sobre la indisciplina en el trabajo, decíamos en la sentencia de esta Sala de 13.07.2021, RSU 1413/2021, que la indisciplina o desobediencia en el trabajo, consideradas como incumplimiento contractual en el artículo 54.2,b) del Estatuto de los Trabajadores , constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador de «cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas» - artículo 5, c) del mentado Estatuto - y de su obligación de «realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue » ( artículo 20.1 del mismo texto legal ); y conforme una reiterada jurisprudencia, ( SSTS de 28 de diciembre de 1989 , 19 de febrero de 1990 y 23 de enero de 1991 , entre otras) pone de relieve, la desobediencia admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la sanción de despido, debiéndose de reservar este para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado, así en la última de las citadas puede leerse que ' la doctrina de la Sala en materia interpretativa del art. 5. c ) y 54. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores ...viene exigiendo que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinaria, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo'.
5. Por lo que se refiere a la transgresión de la buena fe contractual, la sentencia de esta Sala de 16.04.2019, RSU 461/2019, manifestó que en concreto tratándose de la falta tipificada en el Art. Art. 54.2.d) del ET , que sanciona es 'la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo , nos encontramos ante una causa compleja y de amplios contornos en la que se pueden incluir conductas muy variadas que entrañan incumplimientos del deber de buena fe contractual, deber que en el caso del contrato de trabajo viene impuesto en los Arts. 5.a ) y 20 del ET en conexión con otros deberes laborales; en todo caso, para el precepto que ampara la sanción litigiosa se trata de corregir conductas graves, trascendentes y dolosas.
Después de recordar los antecedentes jurisprudenciales y la doctrina de la Sala 1ª sobre el concepto de 'buena fe contractual', precisando, con cita de la STS de STS/I 15- junio-2009 (rec. 2660/2004 ) que ' La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe ', advierte la STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ) que determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, comporta:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
6. Los hechos acreditados a tomar en consideración para valorar la conducta del recurrente son los siguientes:
El trabajador tiene la categoría profesional de jefe de negociado, entre cuyas funciones están la elaboración y comunicación mensual a la Consejería de Salud de los listados actualizados de los profesionales sanitarios que prestan servicios en el Centro Médico; y recopilación de documentación, elaboración y envío a la Consejería de un fichero mensual actualizado de los médicos externos que prestan servicios en el Centro Médico en el que consta la verificación documental del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la profesión.
En enero de 2021 la empresa comprobó que no se estaban llevando a cabo las comunicaciones periódicas al Servicio de Salud del Principado de Asturias respecto al personal sanitario contratado por la empresa.
En el mes de octubre de 2020 fue requerido el demandante por el director de gestión del Centro Médico, para que mensualmente remitiera un fichero actualizado de la plantilla de médicos externos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la profesión de conformidad con la Ley 44/2003, sin que realizara este mandato los meses de enero y febrero de 2021 y en el mes de marzo del mismo año remitió un listado con defectos relevantes, entre otros, la fecha del DNI caducada, falta de constancia de la compañía aseguradora, o bien con la póliza de seguro no vigente, sin datos del título de medicina o sin datos del certificado de delitos sexuales.
7. La Sala comparte el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, ya que nos encontramos ante una conducta del trabajador que quebranta la buena fe que debe presidir la relación laboral, en tanto en cuanto tiene encomendadas unas tareas relevantes para el adecuado funcionamiento de la empresa, pues se trata de una actividad sometida a exhaustivos controles administrativos, si bien incumple tanto las funciones que tenía encomendadas desde el año 2018 como las instrucciones del director de gestión recibidas en octubre de 2020. Acreditada la comisión de faltas muy graves debidamente tipificadas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio colectivo de aplicación, la empresa adoptó la sanción más leve, de entre las dos previstas convencionalmente, para las faltas cometidas por el trabajador, por lo que no se aprecia la desproporción denunciada por la parte recurrente, y por ello el recurso ha de ser desestimado al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos 346/21 seguidos a su instancia contra MEDICINA ASTURIANA S.A., sobre SANCIÓN, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

