Sentencia Social Nº 1997/...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Social Nº 1997/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2717/2008 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1997/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101972

Resumen:
46250340012009101972 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1997/2009 Fecha de Resolución: 16/06/2009 Nº de Recurso: 2717/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2717/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2717/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1997/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2717/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, y aclarada por auto de fecha 5 de mayo de 2008, en los autos núm. 260/2007, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de D. Edmundo , D. Florian , D. Jaime , D. Maximo , D. Roque , D. Jose Carlos , D. Juan Carlos , D. Amadeo , D. Carmelo , D. Emiliano y D. Gonzalo , asistidos todos ellos del Letrado D. José Manuel Ferrer Bernabeu, contra la empresa ELECTRONIC TRAFIC S.A., representada por el Letrado D. Carlos Vercet Botet, y en los que son recurrentes ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada y rechazando las restantes excepciones y estimando parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores contra la empresa Electronic Trafic S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonara a los demandantes las siguientes cantidades: A D. Vicente, D. Edmundo, D. Florian, D. Jaime, D. Maximo y D. Roque : 3.861 ,01 euros a cada uno.- A D. Jose Carlos : 2.573,73 euros.- A D. Juan Carlos : 921,36 euros.- A D. Amadeo : 1.730,57 euros.- A D. Carmelo, D. Emiliano y a D. Gonzalo : 3.448,95 euros a cada uno.". Asimismo, el auto de aclaración de fecha 5 de mayo de 2008 en su parte dispositiva dice así: " En consecuencia DISPONGO: El hecho probado segundo de la Sentencia dictada en los presentes autos quedará redactado del siguiente modo: "La empresa demandada adeuda a los trabajadores demandante que ostentan la categoría de maestro industrial las siguientes cantidades: 2006: 153,56 euros mensuales x 11 pagas = 1.689 ,16 euros.- 2007: 166 ,10 euros mensuales x 14 pagas = 2.325,41 euros.- Total: 4.014,57 euros a cada uno, excepto a D. Jose Carlos al que le corresponderán en 2007 1.038,13 euros, lo que supone un total de 2.727 ,29 euros; a D. Amadeo, al que le corresponderían 194,97 euros en 2007, lo que supone un total de 1.884,13 y D. Juan Carlos al que le corresponderán 1.661 euros en 2007, lo que supone un total de 3.350,16 euros.- A los trabajadores que ostentan la categoría profesional de oficial 1ª , las siguientes cantidades: 2006: 137 ,18 euros mensuales x 11 pagas = 1.508,98 euros.- 2007: 148,37 euros mensuales x 14 pagas = 2.077.15 euros.- Total: 3.586, 13 euros a cada uno".- A su vez el Fallo quedará redactado del siguiente modo: "Que estimando la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada y rechazando las restantes excepciones y estimando parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores contra la empresa Electronic Trafic S.A., debo declarar y declaro el derecho de los demandantes que prestan sus servicios profesional en el departamento de Asistencia Técnica a percibir el complemento de peligrosidad previsto ene l artículo 18 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la provincia de Valencia y que asciende al 16% del salario base, mientras se mantengan idénticas condiciones de trabajo , condenando a la empresa demandada a esta y pasar pro dicha resolución así como a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: A D. Vicente, D. Edmundo, D. Florian, D. Jaime, D. Maximo y D. Roque : 4.014,57 euros a cada uno.- A D. Jose Carlos : 2.727,29.- A D. Amadeo : 1.884,13 euros.- A D. Juan Carlos : 3.586,13 euros.- A D. Carmelo , D. Emiliano y a D. Gonzalo : 3.586 ,13 euros a cada uno a cada uno, más los intereses de demora del 10% en todos los casos.""

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores demandantes prestan sus servicios profesionales para la empresa Electronic Trafic S.A., empresa que tiene adjudicado el servicio, conservación e instalación de sistemas para el control de tráfico de la ciudad de Valencia, prestando servicios en otras localidades del área metropolitana, con las siguientes antigüedades , categorías profesionales y salarios: D. Vicente con DNI NUM000, D. Jose Carlos con DNI NUM001, D. Edmundo con DNI NUM002, D. Florian con DNI NUM003, D. Juan Carlos con DNI NUM004 , D. Amadeo con DNI NUM005, D. Jaime con DNI NUM006, D. Maximo con DNI NUM007 y D. Roque con DNI NUM008, con al categoría profesional de maestro industrial y salario base mensual de 959,79 euros y con antigüedades respectivas de 1-8-2002, 3-3-2003, 15-4-2002, 24- 2-1997 , 13-8-2002, 1-1-2003 , 1-8-2002, 21-6-1991 y 15-4-2002.- D. Carmelo con DNI NUM009, D. Emiliano con DNI NUM010 y D. Gonzalo con DNI NUM011, con al categoría profesional de oficial 1ª y salario base mensual de 857,40 euros y con antigüedades respectivas de 1-8-2002, 1-8-1985 y 3-9-1973.- Los trabajadores demandantes prestan sus servicios profesionales en la ciudad de Valencia o en otras localidades próximas , realizando las siguientes actividades: cambio e instalación de lámparas y otros elementos semafóricos y trabajos de reparación de equipos de control de tráfico y comunicaciones (reguladores, centrales y paneles) , cableados que discurren por canalizaciones subterráneas, semáforos y arquetas.- Para realizar trabajos en altura a 6 metros utilizan una plataforma homologada para trabajaos aéreos , para realizar la sustitución de las tarjetas electrónicas en los equipos de control de tráfico y de comunicaciones , desconectan el equipo de baja tensión.- Los trabajadores también realizan reparaciones de material en taller y cumplimentan en oficinas los partes de trabajo.- Cuando realizan trabajos de reparación en la vía pública son acompañados por Policía Local, se colocan vallas y conos para señalizar los trabajos. Los trabajadores usan ropa reflectante.- D. Juan Carlos, como técnico en fibra óptica realiza trabajos a nivel de suelo en la aceras exclusivamente para reparación e instalación de equipo y fusiones de fibra óptica, aunque hasta el mes de Septiembre estuvo desarrollando su trabajo como técnico de averías de Valencia (folio 486 demandada).- D. Jose Carlos se dio de baja voluntaria en al empresa demandada el 16- 10-2007 y D. Amadeo finalizó la relación laboral el 30-1-2007.- SEGUNDO.- La empresa demandada adeuda a los trabajadores demandantes que ostentan la categoría de maestro industrial las siguientes cantidades: 2006: 153,56 euros mensuales x 10 pagas = 1.535,6 euros.- 2007: 166,10 euros mensuales x 14 pagas = 2.325,41 euros.- Total: 3.861,01 euros a cada uno , excepto a D. Jose Carlos al que le corresponderán en 2007 1.038,13 euros, lo que supone un total de 2.573,73 euros; a D. Amadeo, al que le corresponderían 194,97 euros en 2007, lo que supone un total de 1.730,57 euros y D. Juan Carlos al que le correspondería un total de 921 ,36 euros.- A los trabajadores que ostentan la categoría profesional de oficial 1ª, las siguientes cantidades: 2006: 137,18 euros mensuales x 10 pagas = 1.371,8 euros.- 2007: 148,37 euros mensuales x 14 pagas = 2.077,15 euros.- Total: 3.448,95 euros a cada uno.- TERCERO.- Desde Enero de 2005 hasta Septiembre de 2007 se han producido 25 accidentes de trabajo , la mayoría por sobreesfuerzo físico sobre el sistema músculo esquelético. De dichos accidentes 3 se deben a colisión con un objeto incluidos los vehículos (Estudio de Siniestrabilidad realizado por la mutua FREMAP, docs 4 y ss demandada).- CUARTO.- Los días 23 y 24 de Mayo de 2007 se celebraron los preceptivos actos de conciliación que concluyeron sin efectos, habiéndose presentado las papeletas de conciliación en 19 y 20 de Abril de ese año.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes , habiéndose recurrido los dos asimismo por ambas partes, en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque no tuviésemos en cuenta la copia de Sentencia unida al escrito de interposición del recurso, tal y como se propone en el escrito de impugnación del recurso formulado en nombre de la parte actora, es patente que esa Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, fue confirmada por otra de la Sala de 20 de enero de 2009, hoy firme, copia de la cual fue aportada en el trámite del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, y acordada su unión al rollo de este recurso, por lo que un rechazo de aquella aportación devendría simplemente formalista , por lo que desestimamos la oposición expresada al respecto en ese escrito de impugnación.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso interpuesto en nombre de la empresa demandada, que se subdivide en cuatro submotivos a los fines respectivos siguientes: A) "La empresa demandada ELECTRONIC TRAFIC ,S.A, dedicada a la actividad de fabricación y montaje de elementos mecánicos, eléctricos y electrónicos de sistemas para la industria y el tráfico en general y la instalación, la reparación, conservación, el mantenimiento y la comercialización de dichos elementos y sistemas, es adjudicataria del contrato de gestión del tráfico de la ciudad de Valencia, según Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 17-7-2002 y sus prórrogas , así como de otros municipios de la provincia, ocupando en las actividades de asistencia técnica debidas a dichas contrataciones a un colectivo de unos 69 trabajadores sobre un total de unos 197 trabajadores empleados. Los demandantes prestan sus servicios en el departamento de la demandada de PRODUCCION, que comprende los servicios de Servicio Técnico de Averías ciudad de Valencia, Servicio Técnico de Averías de pueblos , Servicio de Instalaciones Ciudad de Valencia y Servicio de Instalaciones de pueblos; concretamente : -3 son Técnicos de averías de Valencia. -4 Técnicos de averías de pueblos. 1 conductor operador de camión grúa. -1 Oficial de instalaciones. -1 Técnico en fibra óptica. Los TÉCNICOS DE AVERIAS VALENCIA realizan las siguientes tareas: -Cambio de lámparas y viseras en semáforos sobre columna de 2?40m. -Cambio de lámparas de punta de báculo, semáforos situados a una altura de 6 m accediéndose mediante una plataforma homologada para trabajos aéreos. -Trabajos de reparación de equipos de control de tráfico y de comunicaciones( reguladores, centrales y paneles), desconectando el equipo de baja tensión para realizar la sustitución de las tarjetas electrónicas. Trabajos de reparación de cableados que discurren por canalizaciones subterráneas( cortocircuitos). -Trabajos en reparación de colisiones y en arquetas. Estos trabajos no alcanzan en ningún caso la mitad de la jornada diaria empleando el resto de la misma en :preparación del material en la empresa, cumplimentación de partes, desplazamientos entre averías y revisión de zonas asignadas. Los Técnicos son: Vicente, Carmelo y Florian . Los TECNICOS DE AVERIAS PUEBLOS realizan las siguientes tareas: -Cambios de lámparas nivel bajo. -Cambio de elementos semafóricos de nivel bajo. -Instalación de elementos semafóricos de nivel bajo. -Trabajos en altura a 6m utilizando una plataforma homologada para trabajos aéreos de: -Cambio de lámparas de nivel alto. -Cambio de elementos semafóricos de nivel alto. Instalación de elementos semafóricos de nivel alto. -Trabajos de reparación de equipos de control de tráfico, desconectando el equipo de baja tensión para realizar la sustitución de las tarjetas electrónicas. Estos trabajos tampoco sobrepasan la mitad de la jornada porque el resto de la misma se emplea en: Preparación del material en la empresa, cumplimentación de partes en la oficina , reparación de material en el taller y desplazamientos. Los Técnicos son: Emiliano, Edmundo, Maximo y Roque . CONDUCTOR OPERADOR CAMIÓN GRÚA ( Jaime ): -Trabajos de transporte, instalación y montaje de elementos de soporte que precisen la utilización de una grúa. - Esporádicamente pueden realizar trabajos de oficial de instalaciones de tráfico. -Trabajos de obra civil: cimentaciones, canalizaciones y arquetas. Estos trabajos "son" (debe querer decir "No") sobrepasan la mitad de la jornada ya que el resto del tiempo se emplea en: Preparación del material en la empresa , desplazamiento y cumplimentación de partes. También ocupan aproximadamente la mitad de la jornada diaria empleando el resto de la misma en preparación del material en la empresa, cumplimentación de partes, desplazamientos y toma de resultados. OFICIALES INSTALACIÓN TRÁFICO: -Trabajos sobre columna de 2?40m para: -Cambio lámparas nivel bajo. -Cambio elementos semafóricos de nivel bajo. -Instalación de elementos semafóricos de nivel bajo. -Instalación de equipos a nivel del suelo. -Tendido de cables a nivel del suelo. Los operarios son: Gonzalo . Resto de la jornada, aproximadamente el 50%: preparación de material en empresa, desplazamientos y cumplimentación de partes en oficina. TECNICO FIBRA ÓPTICA -Trabajos a nivel del suelo en las aceras exclusivamente para reparación e instalación de equipos y fusiones de fibra óptica. -Varios: preparación material, desplazamientos, documentación y cumplimentación de partes en la oficina. Los operarios son: Juan Carlos . Los trabajadores demandantes , atienden diariamente y de modo habitual entre 10 y 15 intervenciones, siendo éstas de naturaleza muy variada según el tipo de incidencias, unas según programación de conservación y mantenimiento de instalaciones y otras debidas a accidentes, averías u otros hechos imprevistos, estando autorizados para colocar conos en la calzada u en las aceras u otro tipo de material que indicaciones que los proteja en la realización de su trabajo en la vía pública de las incidencias del tráfico. En cualquier caso siempre que consideren necesario para su seguridad o la de los demás usuarios de la vía el corte o desvío del tráfico, avisan a la policía local, que se encarga siempre de ello. Los actores trabajan con baja tensión. Los trabajadores trabajan con un uniforme especial para ser visibles por los conductores, habiendo recibido la formación adecuada". B) Se revise el ordinal 2º para que se indique que la empresa como ha probado y los propios actores reconocen les facilita formación y les dota de material adecuado , extendiéndose en una amplia argumentación sobre el contenido del artículo 18 del Convenio Colectivo concluyendo con que la actividad de los actores no tiene un plus añadido de peligrosidad en relación con el resto de actividades incluídas en el convenio y con los resultados de siniestralidad de la empresa. C) Se rectifique la declaración contenida en el hecho probado tercero en los siguientes términos: "La documental consistente en el Informe Pericial del Ingeniero y Técnico de Prevención de Riesgos Laborales D. Carlos Daniel, así como su testifical en el acto del juicio y el informe de accidentabilidad del servicio de prevención ajeno "FREMAP" determinan que el número de bajas por accidentes de trabajo en la empresa demandada, extraídos de los últimos 4 años y en relación al total de la plantilla, no solo de los demandantes, ha sido el siguiente: AÑO2004: 10 accidentes laborales de los cuales 3 son "in itinere".Con una media de 174 trabajadores. AÑO2005:12 accidentes laborales de los cuales 1 son "in itinere". Con una media de 184 trabajadores y un índice de incidencia del 6?52%. Los referidos accidentes fueron por los siguientes motivos: 1- realizando trabajo intelectual, enseñanza, formación o trabajos de oficina al subir unas escaleras sufrió un resbalón si caída. 2-Realizando actividad de mantenimiento, reparación, reglaje , puesta a punto, al bajar del vehículo se dobló la rodilla izquierda. 3- En otros tipos de trabajo conocidos del grupo 60, caminando notó un tirón en la rodilla. 4-Realizando actividades de colocación, preparación, instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje, tirando de un cable notó un dolor en la espalda. 5-Realizando actividades de colocación, preparación , instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje, al cerrar la puerta del coche se cogió el dedo. 6- Realizando actividades de colocación , preparación, instalación montaje, desmantelamiento , desmontaje , trabajando con una sierra circular le proyectó una partícula de asfalto en el ojo.7-Realizando actividades de almacenamiento de todo tipo, se aprisionó la mano derecha entre dos armarios. 8-En actividades de colocación, preparación, instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje, sufrió un accidente de tráfico al ir al trabajo. Accidente "in itinere". 9-En labores de movimientos de tierras, construcción , mantenimiento, demolición,, sin ningún agente material, sintió molestias en la rodilla. 10-Realizando actividades de almacenamiento de todo tipo , sufrió un traspié y se le cayó la placa en el pie Derecho. 11-En actividades de colocación, preparación, instalación montaje, desmantelamiento , desmontaje, desmontando un semáforo de peatones le sobrevino dolor en hombro derecho. 12-En actividades de colocación, preparación , instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje, al bajar una escalera de mano sufrió un resbalón y se golpea en la palma de la mano derecha. AÑO2006: 6 accidentes laborales de los cuales 3 son "in itinere". Con una media de 194 trabajadores y un índice de incidencia del 3?09%. Los referidos accidentes fueron por los siguientes motivos:1-En actividades de colocación, preparación, instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje, al bajar de la plataforma saltando se dobló el pie.2-En actividades de circulación , deportivas y artísticas, sin especificar, al salir y cerrar la puerta del garaje sufrió atrapamiento de la mano derecha. Accidente de trabajo "in itinere". 3-En actividades de mantenimiento, reparación, reglaje y puesta a punto, caminando al mismo nivel sufrió un tropezón y cayó. 4-En circulación, incluidos los medios de transporte, al ir a trabajar en ciclomotor al iniciar la marcha no había quitado el antirrobo y perdió el equilibrio. Accidente de trabajo "in itinere". 5-En actividades de colocación , preparación, instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje, instalando un panel informativo notó un pinchazo en el hombro Derecho. 6-En circulación, incluidos los medios de transporte, al ir o volver del trabajo sufrió un accidente de trabajo. Accidente "in itinere". AÑO2007: 7 accidentes laborales hasta septiembre . Con una media de 197 trabajadores . Los referidos accidentes fueron por los siguientes motivos: 1-En actividades de colocación , preparación, instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje, andando, sin intervención de ningún agente material, tuvo un resbalón con caída al suelo y golpe en la mano derecha. 2- En actividades de colocación, preparación, instalación montaje , desmantelamiento, desmontaje, montando un semáforo este cayó y al cogerlo se cortó en el dedo. 3-En actividades de colocación, preparación, instalación montaje , desmantelamiento, desmontaje, al bajar del autobús donde estaba trabajando tropezó en el bordillo , produciéndose lesión en el pie. 4-En actividades de colocación , preparación, instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje estaba depositando una bobina de cable en el camión y notó un tirón en la espalda. 5-En actividades de colocación, preparación, instalación montaje , desmantelamiento, desmontaje, estaba subido encima de la escalera, colocando un semáforo y al compañero se le cayó la taladradora de la mano y le cayó en el pie al accidentado. 6-En actividades de colocación, preparación , instalación montaje, desmantelamiento, desmontaje, una vez cortado un cable, se ha cortado con una de las puntas de dicho cable.". A continuación efectúa unas consideraciones acerca de la nula o escasa siniestralidad en la empresa. D) Se añadan los siguientes hechos probados: a) "No consta que los puestos de trabajo hayan sido declarados peligrosos por la jurisdicción laboral". b) "Que la demandada ELECTRONIC TRAFIC, S.A. se rige por el convenio colectivo para la Industria del Metal de la provincia de Valencia". c) Que presentada el 9-3-06 demanda de conflicto colectivo , que fue turnada al Juzgado de lo Social nº13 de Valencia ( autos 209/06 ) por Sentencia de fecha 16-5-06 se declaró la inadecuación de procedimiento y se desestimo la demanda de conflicto colectivo sin pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión que se dejó imprejuzgada. El motivo de apreciación de dicha excepción se debió a que en la demanda se reclamaba el abono de cantidad correspondiente al plus de peligrosidad para cada uno de los trabajadores. De nuevo en fecha 1-9-06 se presentó demanda de conflicto colectivo postulando únicamente la declaración de peligrosidad de los puestos de trabajo de los trabajadores de Asistencia Técnica, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, finalizando el citado procedimiento por la Sentencia de fecha 30-1-07 de la Sala de lo Social del TSJ de la comunidad Valenciana, que apreció inadecuación de procedimiento dejando impreJuzgado el fondo del asunto, instando a plantear individualmente las reclamaciones. Finalmente, se presentó demanda que recayó ante el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia presentada en nombre de 31 trabajadores, la cual dio origen a los autos de procedimiento social ordinario número 262/2007, el cual sí entró en el fondo del asunto y dictó la Sentencia número 431/2007 de fecha 17 de diciembre de 2007, la cual estableció lo siguiente: "Entrando , pues , en el fondo del asunto, esto es en el examen de si la actividad desarrollada por los actores tiene un plus añadido de peligrosidad en relación con el resto de actividades incluídas en el ámbito del convenio colectivo del sector de la industria del metal para la provincia de Valencia, debe concluirse que No, pues el trabajo que realizan más o menos tiempo en la vía pública, aunque no todos los actores , pues debe excluirse de dicha actividad a D. Aurelio , técnico de mantenimiento de parking, de un lado, está esta protegida no solo con los conos y vallas que ellos ponen, como se consigna en la demanda, sino también por la policía local que les auxilia siempre que lo solicitan cortando o desviando el tráfico para impedir cualquier peligro para sus vidas y las de los usuarios de la calzada, según así confesó el demandante interrogado en el acto del juicio , de otro lado los actores trabajan con baja tensión y no con media o alta tensión, como asimismo consignaron igualmente en la demanda, y dicha conclusión desestimatoria de la pretensión actora, queda reforzada con los resultados de siniestralidad en la empresa según datos obtenidos del Servicio de Prevención ajeno FREMAP, reflejados en el hecho probado noveno, siniestralidad inferior a la media en las empresas del sector, según ratificó el perito en el acto del juicio, no habiéndose producido en el período reclamado/años 2005 , 2006 y 2007, ningún accidente de trabajo por electrocución ni por atropello de vehículos que circulen por la zona de trabajo , a salvo los accidentes ocurridos al ir o volver al trabajo, accidentes laborales "in itinere" los que pudieran haber tenido lugar igualmente dedicándose los accidentados a cualquier otra actividad incluída o no en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que regula el plus de peligrosidad que se demanda. En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda". Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana".

2.Las revisiones propuestas deben seguir la siguiente y respectiva suerte: A) La primera debe prosperar pues así se deduce directamente de la documental e informe pericial que refiere, sin necesidad de acudir ni al convenio colectivo, que es ineficaz a estos fines (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990 ) ni a la prueba testifical, que también es ineficaz de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara. B) La segunda debe rechazarse al contener elementos jurídicos impropios del relato histórico y que pudieran, por ello, predeterminar el fallo, (por ejemplo , Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ). C) La tercera debe estimarse también, pues así se deduce de la documental en que se apoya. D) En cuanto a las adiciones propuestas en el cuarto motivo, la primera introduce aspectos jurídicos (le declaración como peligrosos de los puestos de trabajo), por lo que no debe prosperar de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes reseñada; respecto de la segunda no consta se haya discutido la aplicabilidad del Convenio Colectivo allí mencionado , por lo que como hecho admitido no cabe declararlo como probado; la tercera debe prosperar, si bien en parte en cuanto la historia de los procedimientos que reseña puede ayudar para la resolución del presente recurso; no obstante, no cabe introducir parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia del juzgado a que alude (estaríamos también ante la incorporación de elementos jurídicos), ni que el recurso contra la última Sentencia que indica no haya sido resuelto, pues así se deduce de los propios archivos de la Secretaría de la Sala, y de la copia de Sentencia que se incorporó a los autos en el trámite del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- 1. Al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia se formula el siguiente y último motivo de este recurso, que divide en ocho submotivos (pese a que llega hasta la letra I, se ha omitido la B).

2. Razones de método aconsejan comenzar por el examen de los submotivos contenidos en los epígrafes A), F) y G). Ante todo debe destacarse que en los mismos no se alega la infracción de norma sustantiva sino procesal , sin que luego se anude a la estimación de alguno de estos submotivos la anulación de la Sentencia de instancia, porque bastaría esta consideración para desestimarlos. No obstante, en aras de colmar la tutela judicial efectiva del recurrente, vamos a justificar también su desestimación por otras razones. Así, respecto de la infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 , basta considerar que la Sentencia de referencia recayó en un proceso de conflicto colectivo donde precisamente se apreció la inadecuación del procedimiento, por lo que mal se puede entender que se hubiera podido alegar en ese procedimiento los hechos alegados posteriormente en otro procedimiento individual o plural. Respecto de la infracción del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina constitucional que cita sobre la improcedencia de la aclaración para paliar la falta de fundamentación de que adolezcan las resoluciones judiciales, es de ver que el origen del auto de aclaración dictado en 5 de mayo de 2008 estriba en no haberse tenido en cuenta la fecha de presentación de las papeletas de conciliación en abril de 2007, por lo que la aclaración se extiende a tener en cuenta como no prescritas las cantidades comprendidas en el año anterior a abril y no a mayo de 2008, de ahí que estimemos que no se ha infringido ni el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la doctrina constitucional que menciona.

CUARTO.- 1. Iguales razones de método aconsejan examinar el submotivo contenido en el epígrafe H, donde con referencia a diversas Sentencias de Salas de lo Social de T.S.J. y del Tribunal Central de Trabajo y siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 1994, faltaba el requisito imprescindible para que se hubiera dado lugar al devengo del complemento reclamado que era que se hubiera declarado peligroso el puesto de trabajo por la jurisdicción laboral.

2.Para desestimar también este submotivo es suficiente tener en cuenta que una cosa es que la competencia para declarar la peligrosidad , penosidad o toxicidad de un puesto de trabajo, corresponda a este orden jurisdiccional y no a la Autoridad Laboral, y otra que no existiendo duda alguna sobre esa competencia (que es lo que en rigor se apuntaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994 ) deba seguirse necesariamente un proceso en orden a obtener la declaración de la peligrosidad, penosidad o toxicidad, y otro para determinar las consecuencias económicas correspondientes, no existiendo norma alguna ni jurisprudencia que así lo indique. A mayor abundamiento, la doctrina de las Salas de lo Social de TSJ y del Tribunal Central de Trabajo no son constitutivas de jurisprudencia a estos efectos (artículo 1.6 del Código Civil ).

QUINTO.1. Los submotivos comprendidos en los epígrafes C), D) , E) e I), son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción por inaplicación del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, infracción por interpretación errónea e inaplicación del artículo 18 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la provincia de Valencia, así como infracción por interpretación errónea del artículo 1º de dicho Convenio y de la doctrina jurisprudencial que menciona sobre la necesidad de estar sujeto a riesgos Superiores a los normales en su trabajo o profesión, incidiendo en lo declarado por esta Sala en Sentencia de 8 de febrero de 2000 . Argumenta en síntesis que determinando el Convenio Colectivo que el plus reclamado (bonificación lo denomina el Convenio) dejará de abonarse cuando desaparecieran las condiciones que determinan su abono, y que los trabajos realizados por los actores, están comprendidos dentro de las actividades propias de las empresas que lo están en su ámbito de aplicación, no debió darse lugar a la pretensión ejercitada, atendiendo al índice de siniestralidad laboral de la empresa , y a la inexistencia de la excepcionalidad de las tareas realizadas que es la condición determinante del devengo de ese plus.

2.El artículo 18 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Valencia de 2 de julio de 2003, en redacción que se reitera en el artículo 19 del Convenio, hoy vigente de 6 de junio de 2007, ahora vigente, establece en su párrafo tercero que "si por la mejora de instalaciones o procedimientos, o por la utilización de medios de protección personal, desaparecieran las condiciones de toxicidad, peligrosidad o penosidad, o bien los efectos nocivos para el trabajador , una vez confirmada la desaparición de estas causas, con los asesoramientos técnicos respectivos, dejará de abonarse la citada bonificación, pudiendo recurrirse la decisión adoptada por las vías pertinentes en Derecho". Tal redacción evoca el carácter excepcional de los pluses allí regulados , teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de noviembre de 1999 y 11 de abril de 2000, donde el convenio colectivo que dio lugar a esas Sentencias establecía una cláusula muy parecida ( "la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifiquen").

3.Atendiendo a las características del puesto de trabajo de los actores y al índice de siniestralidad en la empresa, de acuerdo con las revisiones fácticas aceptadas tenemos que como en el caso resuelto por la Sentencia de la Sala 80/2009 , de 20 de enero , copia de la cual se aportó en el trámite del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, quedando incorporada al rollo del recurso, y que es firme, donde algunos de los actores, allí recurrentes, ocupaban puestos de trabajo coincidentes con algunos de los de los demandantes aquí recurridos ( Técnicos de Averías Valencia, Técnicos de Averías Pueblos, Oficiales Instalación Tráfico y Técnico de Fibra Óptica) , atendiendo diariamente y de modo habitual entre 10 y 15 intervenciones, siendo éstas de naturaleza muy variada según el tipo de incidencias, unas según programación de conservación y mantenimiento de instalaciones y otras debidas a accidentes, averías u otros hechos imprevistos, estando autorizados para colocar conos en la calzada o en las aceras u otro tipo de material o indicaciones que los proteja en la realización de su trabajo en la vía pública de las incidencias del tráfico , avisando en cualquier caso siempre que consideren necesario para su seguridad o la de los demás usuarios de la vía el corte o desvío del tráfico, a la policía local, que se encarga siempre de ello, trabajando todos con baja tensión , ya indicamos que no se trataba de puestos peligrosos, lo que también es predicable del puesto de conductor operador de camión grúa ocupado por don Jaime, que realiza trabajos de transporte , instalación y montaje de elementos de soporte que precisen la utilización de una grúa, (pudiendo realizar esporádicamente trabajos de oficial de instalaciones de tráfico) así como trabajos de obra civil: cimentaciones, canalizaciones y arquetas. El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley, unido al de seguridad jurídica conduce a que debamos llegar aquí a idéntica conclusión.

4.Debe tenerse en cuenta además de la protección indicada antes a través de la señalización de la vía y auxilio de la policía local (que contribuye a la desaparición del riesgo y que elimina las circunstancias excepcionales que darían Derecho al devengo del plus) que los puestos de trabajo ocupados por los actores no están, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuestos a determinados riesgos ( como en el caso de la peligrosidad en los bomberos o la penosidad de los cuidadores de niños deficientes tiene declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias antes mencionadas).

SEXTO. 1. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto en nombre de la empresa demandada, y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, para desestimar la pretensión ejercitada.

2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

3.La estimación del recurso de la empresa implica la desestimación del recurso también interpuesto en nombre de los actores donde simplemente se combate la estimación parcial de la excepción de prescripción, al no haberse tenido en cuenta las demandas precedentes de conflicto colectivo. Pese a que la historia procesal de que hacíamos mérito en el apartado 2 del fundamento jurídico primero de la presente Resolución, llevaría a nuestro juicio a la no apreciación de la prescripción, al compartir la Sala la argumentación contenida en este recurso respecto al efecto interruptivo de las demandas precedentes en proceso de conflicto colectivo, pese a que se apreciara en la instancia o en el recurso inadecuación de procedimiento, lo cierto es que habiéndose decidido que el devengo del plus reclamado no correspondía al no estimarse excepcionalmente peligrosos los puestos de trabajo de los actores, ya no cabe pronunciamiento alguno en materia de prescripción al ser la deuda inexistente (artículo 1930, párrafo segundo del Código Civil ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ELECTRONIC TRAFIC, S.S. y desestimamos el también interpuesto en nombre de don Vicente y otros , cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia el día 29 de febrero de 2008 en proceso sobre Derechos y cantidad seguido a instancia de don Vicente y otros, cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, y, con revocación de la expresada Sentencia , debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los actores de referencia contra la indicada empresa , a la que absolvemos de la misma.

Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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