Sentencia SOCIAL Nº 1997/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1997/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1860/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1997/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102022

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3389

Núm. Roj: STSJ PV 3389:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de Auxiliar de cristalería-vidriera, solicita de forma directa la Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente la Parcial por enfermedad común para dicha categoría profesional. El trabajador nacido el NUM000 de 1976 presenta un cuadro lumbar de intervención realizada con extrusión discal derecha L4-L5 con potencial efecto irritativo sobre la raíz que conlleva, según reconocen las partes, una limitación actual para esfuerzos físicos intensos en columna lumbar, aun cuando el juzgador de instancia advierta que dicha limitación no llega al tercio incapacitante, y por lo tanto ni siquiera la petición subsidiaria que es objeto de petición de reconocimiento, en conclusión final a la evitación de la asignación de cometidos profesionales que requieran esfuerzos físicos intensos en columna lumbar (cita legal Ley 31/95).

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1860/2019

NIG PV 48.04.4-18/011224

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0011224

SENTENCIA N.º: 1997/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de julio de 2019, dictada en proceso núm. 1054/2018 sobre IAC, y entablado por Victoriano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.-Que el demandante, nacido el NUM000/1976 con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002, por consecuencia de los trabajos prestados como auxiliar de cristalería/vidriera, para la empresa VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO, S.L.

Segundo.-Por resolución del I.N.S.S. de fecha 09/10/2018, previo el examen y emisión del informe médico consolidado en forma de síntesis de fecha 04/09/2018 (folios 139 a 140) y del dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 25/09/2018 declaró que la demandante no se encontraba afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno.

Tercero.-Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 8/11/2018, que fue desestimada por Resolución de fecha 22/11/2018 (folio 48).

Cuarto.-.-Que la parte actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes que se recogen en el informe médico de síntesis:

DIAGNOSTICO PRINCIPAL: TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL

DIAGNÓSTICO

Extrusión discal derecha del disco L4-l5 con potencial efecto irritativo sobre la raíz L4 y L5 ipsilaterales.

DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón de 41 años de edad. Profesión: operario en cristalería-vidriera (Inspector Calidad). (Refiere el paciente que hace sustituciones de inspector pero que es auxiliar de línea)

Diagnósticos:

Extrusión discal derecha del disco L4-L5 con potencial efecto irritativo sobre la raíz L4 y L5 ipsilaterales.

Limitaciones:

Lumbalgia (IQ reciente) herida en proceso de cicatrización.

Tratamiento:

Cirugía RHB actual (esto no documentado)

NOTA: ha solicitado y obtenido nueva cita para solicitar IP en base a los requerimientos de su puesto de trabajo que aporta

Informe de prórroga:

Prórroga procedente de R170

Solicitud de IT tras alta PIT

Varón de 41 años de edad. Profesión: operario en cristalería-vidriera (Inspector Calidad). (Refiere el paciente que hace sustituciones de inspector pero que es auxiliar de línea)

Visto el 31/05/2017 con NCG de Quiron que programa intervención quirúrgica realizada el 04/07/2017: microdiscectomía e implantación de dispositivo interespinoso. Mejoría inicial muy significativa y progresiva aparición de dolor lumbar abordado mediante readiofrecuencia a finales de febrero /2018, sin mejoría significativa.

En la actualidad, indicación de Dexametasona 4-4-4 en pauta descendente; Enantyum 25 sustituído en la última asistencia en urgencias (09/03/2018) por Tryptizol 25 mg 1 comp/noche y Zaldiar 2 comp/8h si dolor.

A la espera de nueva infiltración.

Inspectora médico propuso prórroga y EVI dio alta.

04/04/18

EA: Le han hecho dos radiofrecuencias, la primera no funcionó (hace 3 semanas)

Hizo reclamación previa al alta pero no se le contestó y ayer le hicieron una nueva radiofrecuencia. (H. Quirón 03/04/18) con diagnóstico sdre facetario lumbar), si no mejora es posible que artrosesen, exp, limitación a la flexión lumbar, le obliga a ponerse de pie.

Plan: baja sí por recaída.

23/05/18

Sin datos en global.

Neurocirugía privado 08/05/18 Espondilosis L4 a S1 Artrodesis L4-L5-S1

EA: Sigue con lumbalgia y actualmente en RHB

NOTA: Aporta certificado de tareas del puesto porque cree que no va a poder realizarlas (ver GDINSS). Expl: PSICOPATOLOGICO: Acude sólo, aspecto adecuado, eutimia, no alt. Cognitivas, no ideación delirante o alucinatorio ni de muerte.

OSTEOARTICULAR: Depilado, herida tapada. Columna cervidorsal: No dolor a la palpación, movilidad completa Columna Lumbar: Dolor a la palpación peri cicatricial, flexión limitada desde grados iniciales en bipedestación. En sedestación 90º, ROT rotuliano izq hiporreflexo y normal en derecho, fuerza y sensibilidad conservada, movilidad espontánea del resto de articulaciones libre, marcha normal.

04/09/18

NOTA: Sin datos en global, Aporta evolutivo de su neurocirujano privado que el 08/08/18 escribe las sensaciones que le refiere al paciente: rigidez lumbar dificultad para vestirse y atarse zapatos, imposibilidad para cargar peso, no caminar más de 15 minutos¿ (ver GDINSS) y termina describiendo el puesto de trabajo y recomendando incapacidad ¿pericial privada? No hay expl.

Expl. PSICOPATOLOGICO: Acude solo, aspecto cuidado: bronceado y depilado. Aspecto Consciente, orientado eutimia, no alt cognitivas, no ideación delirante alucinatorio o de muerte. Realiza suspiros y soplidos durante la exploración física. Preocupado por los aspectos prácticos de la resolución de su expediente.

OSTEOARTICULAR: Columna cervicodorsal: Movilidad completa, no refiere dolor a la palpación pero sí cervical a la movilización dorsal.

Columna Lumbar: Molestia a la palpación pericicatricial, No flexiona nada activamente desde grados iniciales y con maniobra de distracción 90º sin problemas. Lasége invertido negativo. ROT rotulianos anodinos. Tatuajes en MsIs Deambula de puntas y talones, tolera sustentación monopodal. BM conservado. Movilidad espontánea del resto de articulaciones libre. Marcha normal.

TRATAMIENTO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

Cirugía RHB

LIMITACIONS ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

Dolor lumbar, cicatriz quirúrgica.

EVALUACION CLÍNICO-LABORAL

Situación estable. Limitado actualmente para esfuerzos físicos intensos con columna lumbar. Cotejar con las funciones propias de su puesto de trabajo (ver GDINSS), decisión EVI.

Quinto.-Que la Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad mensual de 2.568,27.- euros, siendo la fecha de efectos económicos el día del cese en la actividad.

Que la Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Parcial, asciende a la cantidad mensual de 3.066,30.- euros.

Sexto.-Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda, promovida por D. Victoriano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de pedimentos deducidos en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de Auxiliar de cristalería-vidriera, solicita de forma directa la Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente la Parcial por enfermedad común para dicha categoría profesional. El trabajador nacido el NUM000 de 1976 presenta un cuadro lumbar de intervención realizada con extrusión discal derecha L4-L5 con potencial efecto irritativo sobre la raíz que conlleva, según reconocen las partes, una limitación actual para esfuerzos físicos intensos en columna lumbar, aun cuando el juzgador de instancia advierta que dicha limitación no llega al tercio incapacitante, y por lo tanto ni siquiera la petición subsidiaria que es objeto de petición de reconocimiento, en conclusión final a la evitación de la asignación de cometidos profesionales que requieran esfuerzos físicos intensos en columna lumbar (cita legal Ley 31/95).

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suman dos motivos de revisión jurídica siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la entidad gestora.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo Hecho declarado probado en el que se recoja la información de los riesgos laborales del puesto de trabajo del Auxiliar cristalero en relación a la manipulación de cargas, posturas inadecuadas y movimientos repetitivos, y en tanto en cuanto dicha valoración de requerimientos y del puesto de trabajo se contiene en la información documentada en autos, esta Sala procederá a advertir dichos requerimientos que se confirman en ámbitos propios de una profesión que es conocida respecto de la manipulación manual, posturas y movimientos repetitivos, y que admiten un ámbito de cargas en columna dorso lumbar que reflejan posturas y requerimientos físicos mantenidos, y manejo de cargas o posturas forzadas.

Por ello, sin perjuicio de la trascendencia o valoración en relación al grado incapacitante, esta Sala admite las documentales referenciadas y conforma el aviso de formación de riesgos laborales físicos que se dan por reproducidos.

Por lo mencionado procedemos a admitir la revisión fáctica propuesta con las consideraciones efectuadas.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 193.b), 194.1.b) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, para pedir directamente la Incapacidad Permanente Total como subsidiariamente la Parcial, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de Auxiliar de vidrio en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de Auxiliar de cristalería-vidriera, vulgarmente denominado cristalero, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta a nivel de columna lumbar podrán ser determinantes del reconocimiento del grado subsidiario que postula.

Piénsese que estamos ante unos padecimientos propios de un cuadro lumbar con extrusión discal y afectación radicular, con intervención quirúrgica y repercusión general, respecto de exigencia de esfuerzos físicos intensos que provocan la necesidad de hilvanar dichas patologías traumatológicas y de conflicto estructural lumbar a nivel de discos intervertebrales, con dolor y neurocirugía, con las labores de una profesión habitual en la que se exige unos determinados esfuerzos, que creemos solo son compaginables parcialmente con los requerimientos que la profesión comporta y que dice en relación a las labores más propias que recoge el juzgador de instancia de manera determinante en el Fundamento Jurídico cuarto en relación al Hecho Probado primero, y también advirtiendo la información de los riesgos laborales del puesto de trabajo en su línea de producción para con la manipulación de las cargas en riesgos de sobreesfuerzo dorso lumbar, así como posturas inadecuadas en el control de la línea, principalmente a nivel de espalda y extremidades inferiores, en postura de bipedestación, y finalmente en relación a los movimientos repetitivos a nivel nuevamente de columna o extremidades.

Es por ello que de cara a valorar las exigencias y requerimientos de información del puesto de trabajo, en conexión directa con la patología de afectación lumbar irradiada, esta Sala debe advertir de cierta limitación incapacitante que señala concordar con el tercio incapacitante que supone la petición subsidiaria, por cuanto coincidimos con el juzgador de instancia en que existe capacidad residual suficiente para realizar muchas de las labores que se corresponden con su profesión habitual, en lo que respecta a la colaboración del corte, control de maquinaria, colaboración, clasificación y otras manipulaciones, entendiendo que, por el contrario, existen otras funciones de actividades mantenidas en bipedestación y de exigencia de intensidad de cargas, que devienen contraindicadas y que presumen una pauta interpretativa de acercamiento al tercio incapacitante, tal cual relata la concreción de la misma información pública para con las limitaciones orgánicas y funcionales de una clínica residual que contraindica esfuerzos mantenidos en columna lumbar y suponen una secuela que debe tener consecuencia incapacitante siquiera en el tercio de las labores que implican esos esfuerzos físicos intensos y/o mantenidos en la columna dorso lumbar que se encuentra afectada.

Por todo lo mencionado procedemos a estimar parcialmente el Recurso de Suplicación del trabajador recurrente y conceder de forma subsidiaria el grado de Incapacidad Permanente Parcial por enfermedad común con la base reguladora que delimita el Hecho Probado quinto inalterado (3.066,30 €, indemnización de veinticuatro mensualidades) con cargo a la entidad gestora.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente no solo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado parcialmente su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 1054/2018 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se revoca parcialmente la resolución de instancia en el sentido de considerar el trabajador afectado el grado de Incapacidad Permanente Parcial por enfermedad común con una base reguladora de tres mil sesenta y seis euros con treinta céntimos (3.066,30 €) y una exigencia de abono de una cuantía indemnizatoria de veinticuatro mensualidades de tal base reguladora con cargo a la entidad gestora y al servicio común.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1860-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1860-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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