Sentencia Social Nº 1998/...io de 2008

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06/06/2008

Sentencia Social Nº 1998/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2008 de 06 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1998/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101327

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

1775/08 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, seis de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001775/2008 interpuesto por Guadalupe contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guadalupe en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado TELECIDADE, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000792/2007 sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Da. Guadalupe, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, presenta demanda frente a la empresa Telecidade, S.A. alegando que vino prestando servicios para la misma desde febrero de 2.004 como redactora y que percibía como retribución 77 euros por programa y 20 de forma variable por infocomerciales y que fue despedida el día 15 de octubre de 2.007, despido contra el que recurre en esta litis, oponiendo, la empresa que no se trató de una relación laboral sino de un arrendamiento de servicios. Segundo.- La actora fue contratada verbalmente para realizar el programa "De cabo a cabo" patrocinado por la Autoridad Portuaria y cada semana hacía entrevistas para dicho programa, entrevistas que ella elegía salvo en un caso puntual que se le insinuó una, entrevistando todos los meses al director de pesca internacional, que tenía al efecto suscrito un convenio con la demandada, y a tal fin avisaba a la empresa del día y hora que iba a realizar las entrevistas para que la acompañase un cámara de la empresa con material de ésta. Luego acudía un día a la sede de la demandada, normalmente los martes o miércoles, a montar el programa, lo que avisaba con antelación, montaje que realizaba con los medios de la empresa, emitiéndose luego el programa previamente grabado. No estaba obligada a acudir a la empresa salvo para dicho montaje. Y por tales servicios pasaba facturas con un precio por cada programa, que la empresa le abonaba deduciendo el impuesto sobre la renta de las personas fisicas. Tercero.- Durante el año 2.007 hasta su cese la actora presentó facturas por la labor realizada por importe de 3.514'25 euros, facturas que la empresa le abonaba a través de transferencia bancaria que Caixanova hacía constar como "abono nóminas". Cuarto.- Por medio de carta de fecha 15 de octubre de 2.007, notificada a la actora el mismo día, si bien se negó a firmar el recibí, la empresa le comunicó que prescindía de sus 'servicios al dejar la Autoridad Portuaria de patrocinar el programa que ella realizaba. Quinto.- La actora no disfrutaba vacaciones, no tenía horario, no fue sancionada ni recibía órdenes ni instrucciones de personal de la demandada. Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S'.M.A.C. el día 13 de noviembre, la misma tuvo lugar el día 28 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Da. Guadalupe frente a la empresa Telecidade, S.A., a la que absuelvo en la instancia, haciendo saber a la actora que, si le conviene, podrá hacer valer sus posibles derechos ante la jurisdicción civil".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda sobre despido, y sin entrar a resolver el fondo del asunto, desestima la demanda advirtiendo a la demandante que puede plantear su reclamación ante el orden jurisdiccional civil. Y contra este pronunciamiento recurre la demandante Doña Guadalupe articulando dos motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los hechos probados en función de la prueba practicada, interesando la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida. Las indicadas revisiones van encaminadas a confirmar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión ejercitada en el proceso, pero en estos caso es bien sabido que la Sala es soberana para examinar todo lo actuado y llegar a conclusiones fácticas diferentes a las afirmadas en la sentencia recurrida o a las propuestas en el recurso, gozando de absoluta libertad de criterio y sin sujeción a las reglas estrictas que rigen la modificación de los hechos probados. En el marco de esta consideración, lo que viene a mantener la recurrente a través de las revisiones pretendidas en este primer motivo del recurso es que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, en el presente caso se dan todos los requisitos para considerar la relación como laboral, tal como ella lo analiza, dando una nueva redacción alternativa a los referidos hechos probados, redacción alternativa que no puede acogerse por lo antes razonado, sobre la libertad de que goza la Sala en el examen de toda la prueba.

Y, el segundo motivo, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción del artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la infracción de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, por entender que la relación que unía a la actora con la empresa tenía carácter laboral, al concurrir los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución, requisitos que analiza en su recurso.

SEGUNDO.- El planteamiento del recurso con la referencia específica a la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, que la sentencia recurrida acoge, impone a la Sala la necesidad de examinar de nuevo tal cuestión, por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, resolviendo el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes (SSTS 23-1-1990, Ar. 197; 1-3-1990, Ar. 1743; 6-4-1990, Ar. 3117; 9-4-1990 Ar. 3430 ).

También conviene significar, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes, no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21-junio-1990 Ar. 5048); debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23-octubre-1989; Ar. 7310); siendo así que la determinación del carácter laboral de la realización que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una libre calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (SSTS de 21-julio-1988 y 5-julio-1990; Ar. 6059). De todo ello se deriva que lo esencial a tal efecto, será la valoración que merezcan las circunstancias concretas en que efectivamente se venía desarrollando la relación entre la actora y la empresa demandada.

TERCERO.- Y después de llevar a cabo un examen de todas las pruebas y elementos que obran en el proceso, la Sala acepta, en lo esencial, todo el relato fáctico de la sentencia de instancia, y declara expresamente probado:

1º.- Que la demandante Dña. Guadalupe, interpuso demanda frente a la empresa Telecidade, S.A. alegando que vino prestando servicios para la misma desde febrero de 2.004 como redactora y que percibía como retribución 77 euros por programa y 20 de forma variable por infocomerciales y que fue despedida el día 15 de octubre de 2.007, despido contra el que recurre en esta litis, oponiendo, la empresa que no se trató de una relación laboral sino de un arrendamiento de servicios.

2º.- La actora fue contratada verbalmente para realizar el programa "De cabo a cabo" patrocinado por la Autoridad Portuaria y cada semana hacía entrevistas para dicho programa, entrevistas que ella elegía salvo en un caso puntual que se le insinuó una, con motivo de la llegada al Puerto de Vigo del Trasatlántico "QUEEN MERY", entrevistando todos los meses al director de pesca internacional, que tenía al efecto suscrito un convenio con la demandada, y a tal fin avisaba a la empresa del día y hora que iba a realizar las entrevistas para que la acompañase un cámara de la empresa con material de ésta. Luego acudía un día a la sede de la demandada, normalmente los martes o miércoles, a montar el programa, lo que avisaba con antelación, montaje que realizaba con los medios de la empresa, emitiéndose luego el programa previamente grabado. No estaba obligada a acudir a la empresa salvo para dicho montaje. Y por tales servicios pasaba facturas con un precio por cada programa, que la empresa le abonaba deduciendo el impuesto sobre la renta de las personas fisicas.

3º.- Durante el año 2.007 hasta su cese la actora presentó facturas por la labor realizada por importe de 3.514'25 euros, facturas que la empresa le abonaba a través de transferencia bancaria que Caixanova hacía constar como "abono nóminas".

4º.- La actora colaboraba también simultáneamente con otros medios, como "El País" y el "Club Financiero de Vigo".

5º.- Por medio de carta de fecha 15 de octubre de 2.007, notificada a la actora el mismo día, si bien se negó a firmar el recibí, la empresa le comunicó que prescindía de sus servicios al dejar la Autoridad Portuaria de patrocinar el programa que ella realizaba.

6º.- La actora no disfrutaba de vacaciones, ni tenía un horario concreto, realizando su trabajo los martes o miércoles de cada semana, siendo ella quien avisaba de la fecha del montaje del programa a Producción, nunca fue sancionada ni recibía órdenes ni instrucciones de personal de la demandada.

A la vista de estos hechos debemos concluir que no ha existido relación laboral entre la actora y la empresa demanda "TELECIDADE S.A.", por lo que esta jurisdicción es incompetente para conocer de la reclamación que se ventila en este litigio, tal como acertadamente se resolvió por el juzgador de instancia. De modo que la censura jurídica que se denuncia no resulta acogible con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS 7 noviembre 1985 (Ar. 5738), 9 febrero 1990 (Ar. 886) 25 mayo 1993 (Ar. 4121), la diferencia entre el arrendamiento de servicios o de obra, y el contrato de trabajo, ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo (art. 1.1 ET ). No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a la persona a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil o mercantil, debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa.

Por otro lado, de acuerdo con el art. 1214 C.c ., (hoy art. 217. 2 de la vigente LEC 1/2000 ), es al demandante que alega la existencia de contrato de trabajo con el demandado a quien incumbe demostrar la existencia del mismo (SSTS 23-1-1990, Ar. 196 y 5-3-1990, Ar. 1757 ). El art. 8.1 ET no contiene propiamente una presunción «iuris tantum» de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3 LCT ), sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada «presunción» es preciso que la actividad se preste «dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» (SSTS 23-1-1990, Ar 196 ); 23-1-1990, Ar. 197; 5-3-1990, Ar. 1756; 23-4-1990, Ar. 3480; y 21-9-1990, Ar. 7926), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla (SSTS 23-10-1989, Ar. 7310 y 25-3-1991, Ar. 1894 ), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET (SSTS 7

2.- Y en el presente caso, la conclusión a la que llega este Tribunal no puede ser otra que la ya aludida de incompetencia de jurisdicción al faltar las notas de ajenidad y dependencia, ya que los relatados hechos perfilan una situación que no reviste los caracteres propios del vínculo laboral, pues, por un lado, los servicios prestados por la actora revelan que se prestaban sin someterse al círculo rector y organicista de la empresa demandada. Tales servicios si bien eran retribuidos con una cantidad fija facturada por ella, este hecho no convierte en laboral una relación jurídica que se desenvolvió al margen de las normas y presupuestos del contrato de trabajo, pues el trabajo que prestaba para la demandada, le permitía, al mismo tiempo, realizar colaboraciones para otros medios y percibir de ellos las correspondientes compensaciones económicas, lo que implica que no concurre el requisito de la ajenidad.

Por otro lado, el relato de hechos pone de manifiesto que era la propia demandante quien organizaba su trabajo y quién avisaba en producción cada semana del día que iba a realizar el montaje del programa, confeccionando y elaborando los contenidos de dicho programa titulado de "Cabo a Cabo", con total autonomía en la organización y en la elaboración del mismo, sin sujeción a horario alguno; todo ello, de acuerdo también con el dictamen del Ministerio Fiscal, pone de manifiesto que no concurren en esta relación las notas de ajenidad y dependencia que exige el contrato de trabajo, sino que se está en presencia de la figura del arrendamiento de servicios de naturaleza civil. Procede, por tanto, declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional indicando a la parte actora que puede hacer uso de su derecho, si le conviniere, ante la jurisdicción civil (arts. 1 LPL y 9.6 LOPJ), como acertadamente decidió la sentencia recurrida, debiendo, por tanto, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Guadalupe, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de VIGO , en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente, sobre despido, frente a la empresa Telecidade, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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