Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 1998/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1998/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101258
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01998/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100765, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000742 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Germán
Recurrido/s: ENCOFRADOS ASTUR TRES S.L.L, FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000274 /2008
SENTENCIA Nº: 1998/09
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecinueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000742 /2009, formalizado por el Letrado JOSE RAMON FERNANDEZ, en nombre y representación de Germán , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000274 /2008, seguidos a instancia de Germán frente a ENCOFRADOS ASTUR TRES S.L.L, y a FOGASA representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La parte actora, D. Germán cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, alega que prestó servicios para la empresa demandada ENCOFRADOS ARTUR TRES S.L.L., hasta el 30.6.07, fecha en que causó baja por despido y con la categoría profesional de encargado, con un salario de 2078,13 euros, sin incluir prorrateo de pagas extraordinarias.
Y reclama la cantidad total de 17545,94 euros (salario del 1 de enero al 30 de junio 12468,78 euros; paga extra 922,16 euros y liquidación 4155 euros).
2º- No queda acreditada la realidad de los anteriores hechos.
3º- Existe conformidad entre las partes en que los salarios reclamados por la parte actora de los meses de enero, febrero y marzo de 2007 estarían prescritos.
4º- El actor consta dado de alta en el RETA desde el 1.2.07.
5º- El actor según información del Registro Mercantil, vigente a fecha 11.12.08, es nombrado el 1.9.04 administrador de la sociedad ENCOFRADOS ARTUR TRES S.L.L., junto con Saturnino Y Carlos María .
6º- Se presentó la papeleta de conciliación el día 23 de abril de 2.008, celebrándose el acto el día 30 de abril de 2.008 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta en reclamación de salarios, interpone la representación letrada del trabajador accionante recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados e infracción de normas legales o de jurisprudencia.
Como cuestión previa, hemos de resolver sobre los documentos presentados con el recurso, y si bien no desconoce esta Sala que existe un procedimiento en el Art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral por razones de economía procesal procede resolver en la sentencia.
Con imprecisa formulación, el Art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Evidentemente, lo que quiere decir es que el Tribunal "ad quem" no puede dar curso a actuaciones o documentos procedentes de las partes por cauce procesal inexistente; sería absurdo entender el precepto de manera que, por ejemplo, ni siquiera los escritos exigidos por la Ley (formalización, impugnación, aportación de apoderamiento, etc.) pudieran tener cabida. La regla quiere preservar el órgano superior ante su posible conversión en una segunda instancia.
Por otro lado, una excepción a lo anterior la representan los documentos de fecha posterior a la fase probatoria, los anteriores pero desconocidos en ese momento o los en su momento designados pero que no se obtuvieron hasta más tarde (Art. 231 Ley de Procedimiento Laboral en relación con Art. 270 LEC ). Asimismo, y recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se admite también la aportación de los escritos que contuviesen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de derechos fundamentales; en ese caso, la Sala oirá a la parte contraria y resolverá mediante auto motivado e irrecurrible (Art. 231.1 Ley de Procedimiento Laboral ), interrumpiendo, en su caso, el trámite de inadmisión del recurso (Art. 231.2 Ley de Procedimiento Laboral ). Y es que, en términos de acceso a la tutela judicial, "no puede interpretarse que la prohibición sea tan absoluta que impida también excepcionalmente hacerlo cuando el escrito que se presenta contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental" (STC 158/1985 ).
Aplicando la doctrina más arriba comentada al caso de autos y examinados los documentos aportados, esta Sala considera que no procede su incorporación al expediente en este momento procesal, porque no cumplen los requisitos que exige el Art. 270 de la LEC para su admisión.
Ello se deduce del simple análisis de los mismos pues todos ellos son de fecha anterior a la fase probatoria y no consta ninguna imposibilidad de obtenerlos. Las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso aduciendo la existencia de ignorancia en el accionante equivalente a un error invencible no son de recibo y rayan con una manifiesta temeridad teniendo en cuenta el contenido del inmodificado ordinal quinto de la sentencia que recoge su condición de administrador de la empresa demandada que, cuando menos, induce a sospechar una actuación fraudulenta tendente a obtener la declaración de responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial con las consecuencias económicas subsiguientes.
SEGUNDO.- Pasando a analizar el recurso, el primero de los motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas.
Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto mas amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ("ex" Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador " a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.
En el presente caso, adolece este motivo de recurso de los más elementales requisitos de forma. Así, no se indican que hechos se pretenden modificar, si se trata de suprimir o adicionar nuevos datos o la nueva redacción que ha de darse a los mismos.
Por lo anterior, el motivo se rechaza de plano.
TERCERO.- Como censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores relativos al salario y su liquidación y pago.
Lo hasta aquí razonado determina que no quepa apreciar las infracciones normativas denunciadas al compartir esta Sala las conclusiones de la Juez de instancia.
En efecto, el éxito de este motivo del recurso aparece necesariamente subordinado a la modificación del relato de hechos de la sentencia impugnada así que al no haber alcanzado favorable acogida la modificación propugnada procede, sin necesidad de ulteriores consideraciones, desestimar la censura jurídica de la resolución que ha de mantenerse íntegramente.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra ENCOFRADOS ASTUR TRES S.L.L. y a FOGASA sobre Reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
