Sentencia SOCIAL Nº 1998/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1998/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1128/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1998/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3358

Núm. Roj: STSJ CAT 3358/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8040801
mm
Recurso de Suplicación: 1128/2018
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 6 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1998/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Lleida de fecha 26 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 737/2016 y siendo recurrido Paradores
de Turismo de España, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa contra la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La demandante, Dña. María Rosa , nacida el NUM000 -51, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., en el Parador de Vielha (Lérida), con las circunstancias de antigüedad desde el 15-10-71, categoría profesional de telefonista/ayudante de recepción y salario mensual bruto de 1.681,18 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).



SEGUNDO. El 26-12-11 la actora y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada (situación de jubilación parcial), a tiempo parcial; en concreto, se acordó la prestación de servicios 448 horas al año, distribuídas en 91 días por cada año hasta cumplir los 65 años de edad.



TERCERO. El 24-3-16 la empresa demandada entregó a la actora un escrito de notificación de contrato, indicando que 'En cumplimiento de la legislación vigente, con referencia al contrato de trabajo que Vd tiene firmado con este Parador, le comunico que, por finalización de contrato, causará baja con fecha 25.06.16, que coincide con su jubilación parcial', y que 'Se procederá a la liquidación correspondiente en la fecha fijada en el Convenio Colectivo'.



CUARTO. El 20-6-16 la empresa demandada emitió un documento de liquidación por jubilación forzosa, derivado de finalización de contrato de trabajo por pase a situación de jubilación parcial, con baja en la empresa el NUM000 -16 y liquidación por importe de 730 euros (salario base, complemento personal, plus montaña, extra Junio, extra Diciembre, paga Marzo y prima producción). Documento que la actora firmó haciendo constar 'no conforme'.



QUINTO. El 27-7-16 la demandante presentó escrito en la empresa manifestando que, tras recibir la nómina del mes de Junio de 2.016, no estaba conforme con la liquidación por no constar en ella el plan de pensiones y el premio a la jubilación.



SEXTO. El 3-10-16 la empresa demandada remitió a la actora escrito acusando recibo del escrito por el que se reclamaba el pago del premio de jubilación, y manifestando que no se había procedido a su abono por los siguientes motivos: 'En el artículo 54 del Convenio Colectivo que hace referencia a los premios de jubilación, se establece como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010. Por tanto se trata de un artículo cuya vigencia ha expirado.

Por otra parte, al pertenecer esta empresa al sector público estamos sometidos a la normativa de aplicación en esta materia y en concreto, a una serie de limitaciones referidas al pago de los premios por jubilación o asimilados, desde el año 2012, tal como es el Real Decreto Ley 20/2011, de 31 de diciembre de 2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, la Ley 2/12, de 29 de junio, de Presupuestos Generales para el año 2012, la Ley 17/12, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2014, la Ley 36/14, de 26 de diciembre, de presupuestos Generales para el año 2016, todas ellas estableciendo la no posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Que de acuerdo con la normativa actual, no están permitidas cláusulas en los convenios que vinculen la jubilación a los 65 años de edad de un trabajador, por lo que deviene nulo el artículo 54 del Convenio Colectivo y, por tanto, el mismo no puede operar.

Debido a todo lo expuesto, no es posible atender a su petición'.

SÉPTIMO. En la misma fecha la demandada remitió a la actora otro escrito acusando recibo del escrito por el que se reclamaba el pago del fondo del plan de pensiones debido a su baja en la empresa el NUM000 -16, señalando lo siguiente: 'En el artículo 57 del Convenio Colectivo , que hace referencia al Plan de Pensiones, se establece que se dotará un fondo económico, pero no se articula un plan de pensiones ya regulado. En concreto, el citado artículo indica lo siguiente: 'Existe un fondo dotado de años anteriores por importe de 817.259,11 euros al que en el año 2008 se le añade una dotación, por importe de 682.740,89 euros, por lo que el fondo total acumulado es de 1.500.000 euros. En el año 2009 se realizará una dotación de 200.000 euros'.

En la actualidad aún no se dispone de un Plan de Pensiones formalizado o regularizado para el personal de la empresa, por lo que no es posible atender a su petición'.

OCTAVO. La actora solicita la condena de la empresa demandada a reconocer su derecho a percibir el Premio de Jubilación por importe de 16.844,46 euros.

NOVENO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del recurso: La actora no conforme con el fallo de la sentencia, ahora, interpone el presente recurso de suplicación solicitando la revisión del hecho probado segundo y octavo, así como el examen del derecho por el que denuncia la infracción de los artículos 3 , 4 , y 54 del Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo de España, bien porque considera que no han sido interpretados correctamente de acuerdo a la doctrina de los actos propios recogida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo nº 994/02, de 22 de octubre ; bien porque en contra de lo que señala la sentencia porque el art. 54 sigue vigente por ultraactividad; o bien, entre otras razones, porque la empresa lo ha utilizado para negociar su modificación, el plan de pensiones, etcétera.

El recurso ha sido impugnado por la empresa, y, en síntesis, lo hace porque entiende que como a la fecha del hecho causante -26.6.2016- el art. 54 de la norma convencional desde el 31.12.2010 ya no estaba vigente por así haberlo decidido las partes que lo negociaron, la petición que ahora hace la recurrente de que le sea reconocido el premio de jubilación que reclama debe ser rechazada. De forma subsidiaria, y para el caso de que fuere estimado el recurso, refiere que la cuantía que se le debería abonar a la actora por el premio de jubilación no es la que reclama sino la de 13.632€.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos: -Se propone dar al hecho segundo, el siguiente contenido: ' Estando desde el 01-01-2010 prorrogado el convenio en fecha 26-12-2011 la actora y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada (situación de jubilación parcial), a tiempo parcial; en concreto, se acordó la prestación de servicios en 448 horas al año, distribuidas en 91 días por cada año hasta cumplir los 65 años de edad, siendo la fecha 26-06-2016.

Que, desde el 01-01-2010 hasta la actualidad -a fecha del presente recurso-, se está en pleno proceso negociador del nuevo convenio colectivo, y la empresa demandada ha venido satisfaciendo el premio de jubilación hasta el mes de abril del 2013; siendo éste uno de los temas que ha impedido alcanzar el acuerdo del nuevo convenio colectivo' .

Cita varias sentencias de diferentes Tribunales de Justicia (Sala de lo Social), y el folio 48 de estas actuaciones para conseguir la pretendida modificación.

A la vista de que la valoración fáctica de instancia sólo puede ser confrontada con elementos de convicción capaces de demostrar el error en forma indubitada - es decir, a través de una incontestable credencial de certeza de los juicios y valoraciones que entrañan y de una capacidad de éstos para patentizar por sí solos la equivocación padecida. Desde un punto de vista formal , además, es necesario que la revisión cumpla una serie de presupuestos: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado; 2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193.b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia; 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89.1.c ), 1º de la Ley Reguladora no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); 4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ); 5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar; 6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

La aplicación de la doctrina que nos precede puesta en relación con la revisión que ofrece el actor, no permite que pueda ser aceptada. Las razones principales que sustentan nuestra decisión son las siguientes: a) porque como indica la empresa en su escrito de impugnación, la propuesta de revisión es superflua e ineficaz para alterar el sentido del fallo; b) porque además, las sentencias que cita no tienen valor de documento con virtualidad revisora; c) o simplemente, porque el referido documento es una fotocopia, y su contenido a los efectos de este recurso nada aporta para la resolución del mismo, pues, no cabe olvidar que el objeto de este pleito es determinar si a la fecha del hecho causante estaba vigente el art. 54 de la norma convencional. Es más, si aceptásemos su contenido, se podría afirmar todo lo contrario, pues, si ahora se intenta negociar el pago de dicho complemento, será, entre otras cosas, porque no existe ninguna obligación para la empresa de abonarlo.

-La parte actora también reclama la modificación del hecho octavo de los probados con el objeto de darle, con referencia al folio 65, la siguiente redacción: ' La actora solicita la condena de la empresa demandada a reconocer su derecho a percibir el premio de jubilación por importe de 16. 844, 46€; por el contrario, la demandada manifiesta que la cantidad a percibir debe ser de 13.632, 00€'.

La transcendencia de la revisión, se pone de manifiesto por la propia empresa impugnante, que para el supuesto de que el recurso sea estimado, propone que la cuantía del premio de jubilación no supere los 13.632,00€. Ahora bien, no podemos aceptar la alteración tal y como se ha solicitado la actora, por lo que, considerando que es necesario incorporar ese dato al relato para poder resolver con todas las garantías este recurso, la propuesta que hace la empleadora y en los términos que lo hace, el hecho octavo deberá quedar redactado de la siguiente forma: ' La actora solicita la condena de la empresa demandada a reconocer su derecho a percibir el premio de jubilación por importe de 16.844, 46€; por el contrario, la demandada manifiesta, para el caso de que sean rechazadas sus resistencias, que la cantidad a percibir por la actora debe ser de 13.632,00€ .'

TERCERO.- Censura jurídica: Para resolver la censura jurídica intentaremos agruparlas en tres grandes bloques que serán analizados por orden de importancia: -1º) refiere la parte recurrente que es de aplicación la doctrina de los actos propios, y que si dejó de abonar el premio de jubilación fue como una medida de presión para conseguir modificar el art. 54 de la norma convencional. Petición que debemos rechazar por cuanto no existe en la sentencia ninguna circunstancia que nos lleve a afirmar lo que ahora se denuncia. Ni además, la actora tendría en función de la aplicación de dicho precepto el derecho a percibir la mejora de jubilación en concepto de condición más beneficiosa, pues, como es evidente, no estamos ante un acto unilateral de su empleadora o acordado con los trabajadores constitutivo de un beneficio que supere las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual del trabajo, sino a un derecho que nace del convenio colectivo, y su vigencia queda vinculada a la de dicha norma convencional, o en todo caso, a lo que en particular sobre la duración de ese derecho hayan decidido la partes negociadoras y así conste en el mismo.

-2º) añade también a todo lo anterior, que a su juicio se mantiene la vigencia del convenio colectivo por ultraactividad y por tanto su vigencia, y lo hace extensible a la mejora que regula el art. 54 del mismo.

Con relación a esta cuestión, hipotéticamente podíamos estar de acuerdo en que es cierto que se mantiene la ultraactividad del convenio, pero, el problema no reside en si el convenio vencido mantiene vigente su contenido normativo u obligacional una vez que ha sido denunciado, sino más bien, en si el art. 54 del convenio colectivo perdió su vigencia porque así expresamente lo pactaron las partes que lo negociaron. Y en este sentido, esta Sala, ha tenido la ocasión de pronunciarse en su sentencia de 4 de abril de 2016 (Rec.454/16 ), citada por el Juzgado, en la que dijimos FD2º que: 'El artículo 3 del Convenio Colectivo indicado por el que se rigen las partes establece un periodo de vigencia de dos años, finalizando el 31 de diciembre de 2009, añadiendo el artículo siguiente que 'Denunciado en forma el Convenio, desde el 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo en aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto. Por su parte el artículo 54. c ) señala que las indemnizaciones establecida en este artículo -entre las que se encuentra la que ahora se reclama de jubilación con un mínimo de veinte años de servicio- tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones. Añade el precepto que lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones, esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora.

Por consiguiente, la ultraactividad prevista en el artículo 4 del Convenio tiene una excepción en lo relativo a los premios de jubilación, para los cuales se fija de forma expresa como término de su vigencia y sin posibilidad de prórroga el 31.12.2010. El artículo 54.c) párrafo segundo parece supeditar la vigencia de tales indemnizaciones a la elaboración de un Plan de Pensiones que debían sustituirlas, pero el párrafo en cuestión debe entenderse en el sentido de que si con anterioridad al 31.12.2010 se ha elaborado dicho Plan el régimen de indemnizaciones agotará su vigencia de forma anticipada, pero no puede inferirse del mismo una vigencia más allá del 31.12.2010, lo que de haber sido la voluntad de las partes negociadoras del Convenio así lo habrían establecido expresamente.

En este sentido se han pronunciado las sentencias del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 11 de febrero y 22 de febrero de 2016 al interpretar que 'La indemnización por jubilación prevista en el artículo 54 a) del Convenio tiene expresamente fijado una vigencia conforme se señala en la letra c) del mencionado artículo que expresamente señala ' Las indemnizaciones previstas en este artículo tienen como término de vigencia al 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones'. Y dada la inexistencia de Plan de Pensiones de clase alguna con anterioridad a tal fecha, se extinguieron total y absolutamente'.

A parte de las sentencias citadas, sobre esta cuestión y en el mismo sentido, existen las de 17 de abril de 2015 del TSJ de Aragón y de 4 de septiembre de 2015 del TSJ de Castilla- León/Burgos , 20 de octubre de 2015 del TSJ de Valencia , de 14 de febrero de 2017 del TSJ de Galicia , de 22 de junio de 2017 y 13 de julio de 2017, del TSJ de Castilla la Mancha , y de 16 de noviembre de 2017 del TSJ de Andalucía (Sevilla), ente otras.

3º)- Con respecto a las otras cuestiones que se plantean, en relación con la derogación de la DA 10ª del Estatuto de los Trabajadores , impuesta por la Ley 3/2012, no solo no tienen ninguna relación con el objeto de este proceso, por cuanto, la pérdida de vigencia de art. 54 , deriva de la propia norma convencional que no puede verse alterada por la ultraactividad del meritado convenio cuando fueron las partes la que decidieron libremente fija una fecha de vencimiento en la misma. Otra cosa muy diferente es que desde la entrada en vigor de dicha norma que fue declarada acorde con la Constitución por STC 8/15 de 22 de enero no puede pactarse por convenio colectivo cláusulas que vinculen la extinción de un contrato a la edad de jubilación.

Y por lo que afecta al plan de pensiones sobre al que solo se hace alguna referencia, no costando que este se haya formalizado, tampoco ninguna efecto puede tener sobre estos autos, sin perjuicio de lo que sobre esta cuestión a través de la futura negociación los representantes de los trabajadores y la empresa puedan acordar.

-4º) En definitiva, por todo lo hasta aquí razonado, si el art. 54 del Convenio Colectivo de empresa perdió su vigencia el 31.12.2010. y la actora, aceptó la extinción de su contrato por jubilación a partir del 26.6.2016, es obligado concluir, que no tiene derecho al premio de jubilación que aquí reclama, y como al mismo resultado llegó el Juzgado de instancia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lleida, de fecha 26/05/2017 , autos núm. 737/2016, en reclamación de derecho y cantidad, confirmamos la misma en toda su extensión y planteamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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