Sentencia SOCIAL Nº 1998/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1998/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3088/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1998/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101719

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9987

Núm. Roj: STSJ AND 9987/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1998/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 12 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3088/18, interpuesto por DON Amador contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 20 de julio de 2018 en Autos número 70/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Amador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 70/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 20 de julio de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Amador contra el INSS, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Don Amador con DNI NUM000 nacido el NUM001 .59 y de profesión habitual Peón Obras pública del Ayuntamiento del Régimen General de la Seguridad Social, siendo su base reguladora 1527,15 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 20.10.2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

2º.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 29.11.2016 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, reclamación que fue desestimada por Resolución de 9.12.2016, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual : Raquielgia mecánica, Síndrome degenerativo cervical y lumbar 715.Hernia hiatal de mediano tamaño.Gastritis antral.Síndrome depresivo reactivo.Limitaciones orgánicas y funcionales : para actividades de altos requerimientos físicos y movimientos repetitivos en región lumbar.RM sin contraste.IV de cuello 26-3-15, discopatía degenerativa C5C6 y C6C7 que condiciona estenosis foraminal ambos segmentos.No se aprecia signos de mielopatía.Columna lumbar L4L5 y L3L4 pinzamiento y protusión discal posterior.Rot vivos y simétricos.No déficit motor.Conservada maniobra de radiculares negativos. El dictamen del EVI es de fecha 17.10.2016'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión, frente a la resolución del INSS de fecha 20 octubre de 2016, que lo declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de obras públicas del Ayuntamiento.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: 'En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folio 70) y en informe de valoración de la capacidad funcional (folio 72 vuelto) consta atención por el Servicio de Neurología del 11.05.2016 por juicio clínico de trastorno cognitivo amnésico y distimia, pendiente de cita con neurólogo 9/11/2016.

A la exploración que consta en el informe de 15/11/2016 (folio 82 vuelto) evaluación NPS sep/16: nivel cognitivo moderadamente inferior al esperable para su edad y nivel cultural. El perfil NPS en la actualidad es compatible con una disfunción frontal moderada, de tipo disejecutivo-inatencional. El juicio clínico principal es deterioro cognitivo cortical sugerente de disfunción frontal moderada, de tipo disejecutivo-inatencional', lo funda en el folio 82 de los autos, Informe del Servicio de Neurología de 15-11-2016.

Se admite la adición pretendida, pues, en efecto, así se desprende de la documental médica invocada sin que sea necesario recurrir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por falta de aplicación del art. 196.3 de la LGSS, en relación con el art. 17 de la OM de 15-4-69.

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988 (RJ 1988, 34)).

Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Pues bien, del relato de hechos probados obtenido tras la revisión fáctica impetrada en este recurso, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues puede realizar en términos de lógica normalidad trabajos sin alto grado de exigencias físicas y psíquicas, esto es, lo que se denominan trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, y que no requieran un nivel importante de concentración o de toma de decisiones.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por el trabajador.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Amador , contra Sentencia dictada el día 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 70/17 seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3088.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3088.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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