Sentencia Social Nº 1999/...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 1999/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2008 de 18 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1999/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102052

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una empresa contra sentencia dictada sobre conflicto colectivo que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al percibo de la retribución de las vacaciones con su retribución normal o media. La Sala dictamina que no hay base para excluir cualquier complemento salarial que se pacte en convenio, porque, como sostiene la Juez de Instancia y la jurisprudencia, la retribución de vacaciones debe coincidir con la retribución normal o media que se viniera percibiendo.

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1251/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1251/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1999/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1251/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en los autos núm. 633/2007, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de D. Blas , asistido del Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE S.A., representada por el Letrado D. Nicolás García García, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D Blas como Secretario General del Sindicato Intercomarcal de Comunicación y Transporte de CCOO de Alicante contra Autobuses Urbanos de Elche SA sobre Conflicto Colectivo, debo reconocer el Derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto, al percibo de la retribución de las vacaciones con su retribución normal o media y que ha de comprender , además del salario base del presente Convenio más los aumentos que por complemento de garantía personal pudieran corresponderles y el plus de complemento personal, los conceptos salariales en su promedio, cuales son: incentivo conductor-perceptor, plus nocturnidad , plus de asistencia y plus específico de actividad, pagables y compensación especial 14 festivos.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte urbano de viajeros por carretera, teniendo su centro de trabajo en Elche, Avda del Ferrocarril 4 y tiene unos 143 trabajadores, operando con concesión administrativa en líneas de transporte público regular de viajeros de carácter urbano, siéndole de aplicación del Convenio Colectivo de empresa Autobuses Urbanos de Elche SA (BOP 29.07.06).- SEGUNDO: La empresa viene abonando la retribución de las vacaciones de 32 días naturales a sus trabajadores con las cantidades correspondientes a salario base y complemento de garantía personal (antes antigüedad) de los trabajadores que les corresponda y el plus de complemento personal del art 40 del Convenio , sin incluir otros complementos salariales.- TERCERO : El Convenio Colectivo aplicable a la empresa establece en su art 49 que: El periodo de vacaciones anuales, retribuidas no sustituibles por compensación económica, será: Para el año 2006 de 31 días naturales, retribuidos con arreglo al salario base del presente Convenio más los aumentos que por complemento de garantía personal (anteriormente antigüedad) pudieran corresponderle y resto de complementos salariales que así se pactasen en el presente Convenio.- Para el año 2007 de 32 días naturales, retribuidos con arreglo al salario base del presente Convenio más los aumentos que por complemento de garantía personal (anteriormente antigüedad) pudieran corresponderle y resto de complementos salariales que así se pactasen en el presente Convenio.- Para el año 2008 de 33 días naturales, retribuidos con arreglo al salario base del presente Convenio más los aumentos que por complemento de garantía personal (anteriormente antigüedad) pudieran corresponderle y resto de complementos salariales que así se pactasen en el presente Convenio.- El periodo de su disfrute se fijará de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, que también podrá convenir la división del periodo total.- La empresa se compromete a que entre las fechas 15.06 y 15.09 por ser estas las de menor productividad, serán las de mayor volumen para la aplicación de las vacaciones de los trabajadores.- Si el trabajador partiese su periodo vacacional con otro compañero, al reincorporarse al trabajo , ocuparía en el cuadrante de descansos el lugar del compañero que disfruta su segunda quincena, debiendo ser comunicado por el trabajador y aceptado dicho cambio por la empresa.- Los trabajadores que se encuentren de baja por enfermedad común o accidente antes del periodo de vacaciones ya señalado, tendrán derecho a que la empresa le asigne un nuevo periodo, también tendrán Derecho los trabajadores que durante el periodo de vacaciones sean hospitalizados, a que la empresa le asigne un nuevo periodo de los días de hospitalización.- CUARTO: En el Capítulo IV del Convenio se establecen las retribuciones, que se clasifican en: 1.- Salario base.- 2.- Complementos salariales.- 2.1 Complemento personal. Complemento de garantía personal.- 2.2 Complemento de puesto de trabajo: A. Incentivo conductor-perceptor.- B. Plus nocturnidad.- C. Plus de asistencia.- D. Horas Extraordinarias.- E. Pagables.- F. Compensación especial 14 festivos.- G. Pagas extraordinarias.- H. Plus específico de actividad.- 3.- Complementos extrasalariales.- A. Quebranto de moneda.- B. Plus complemento personal.- C. Plus complemento para Inspectores y personal de taller.- D. Servicio especial (Fútbol y cementerio).- E. Servicio de guardia localizada.- F. Servicio Especial Nocturno.- Se dan por reproducidos los art 27 a 43 del Convenio.- QUINTO : En concreto el art 40 , en los complementos extrasalariales, sobre plus de complemento personal, establece ese plus para todos los trabajadores, en la cantidad de 50,40 euros mes por trabajador con independencia de su categoría , dicha cuantía se incrementará con el IPC de los 12 meses anteriores más 0,5 puntos, de cada uno de los años de duración del Convenio. Complemento d que tendrá carácter cotizable a la seguridad social a todos los efectos, este complemento no será compensable , ni absorbible por ningún otro concepto salarial o extrasalarial, teniendo carácter de mejora o condición más beneficios respecto a loa establecido o lo que se pueda establecer legal o convencionalmente. Este complemento será abonado en las 12 mensualidades, para el año 2008 dicha cuantía se abonará por 15 pagas , pasándose al salrio base.- SEXTO: Con fecha 11.09.07 se ha celebrado Acto de Conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana, con el resultado de intentado sin acuerdo.- SÉPTIMO: Se dan por reproducidas las Actas de las negociaciones del Convenio aportadas por la empresa como documentos nº 3 a 14 de su ramo de prueba.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada la sentencia que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Intercomarcal de Comunicación y Transporte de CCOO declaró el Derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al percibo de la retribución de las vacaciones con su retribución normal o media y que ha de comprender , además del salario base del presente convenio más los emolumentos que por complemento de garantía personal pudieran corresponderles y el plus de complemento personal, los conceptos salariales en su promedio, cuales son: incentivo conductor-perceptor, plus de nocturnidad , plus de asistencia y plus específico de actividad, pagables y compensación especial 14 festivos.

El recurso, se impugna de contrario y se articula en tres motivos. En el primer motivo se solicita la ampliación del hecho primero para hacer constar: "El Convenio Colectivo de Empresa por el que se rige la demandada fue negociado y firmado entre la empresa y el Comité de Empresa de la misma", lo que resulta cierto y obvio, pero intrascendente, como después se dirá.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el segundo motivo la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban al haberse infringido normas o garantías de procedimiento, por infracción del art. 81.1 y 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , y del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, por interpretación errónea de los mismos , al no haber apreciado la Sentencia recurrida la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, alegado en el acto del juicio en el sentido de no haber dirigido también la demanda contra el Comité de Empresa que fue quien intervino directamente en la negociación del Convenio Colectivo cuyo acuerdo sobre vacaciones se trata de interpretar. Alega en apoyo de su tesis la STS de 17 de febrero de 2000 (rec. 3052/1999) y la STS de 26 de diciembre de 1997 (rec. 1860/1997) , porque entiende que el resultado del pleito afecta al Comité de Empresa, como parte firmante del Convenio Colectivo cuyo acuerdo sobre vacaciones se trata de interpretar.

El motivo debe ser desestimado. Dispone el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral que: "En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los arts. 6 y 7 LOLS ; las asociaciones empresariales representativas en los términos del art. 87 TR LET y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". Ello quiere decir, como señala la S.T.S. de 8-11-1994 (rec. 1096/1994 ) que: "Se debe rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron, a diferencia de lo dispuesto en este sentido por el art. 161.4 LPL para el proceso de impugnación de convenios colectivos , y lo único que previene el art. 152 del mismo texto legal es la posibilidad de que se personen en el conflicto los Sindicatos más representativos, las Asociaciones Patronales y los órganos de representación legal o sindical, aunque no lo hubieran promovido , lo que significa una situación de litisconsorcio voluntario pero no de carácter necesario como pretende el recurrente, por lo que la excepción alegada carece de fundamento".En el mismo sentido la S.TS de 23-6 1998 (rec. 5077/1997 ) señala que: ......los afectados por las resoluciones que se dicten no son los citados órganos (sindicatos y Comité), sino los trabajadores y las empresas incluidos en el ámbito del Conflicto. Por ello la presencia del Comité de Empresa no es indispensable a los efectos de conformar una situación litis consorcial pasiva desde el momento en que en ningún caso podrá afectarle la resolución dictada en el sentido de resultar responsable de las consecuencias derivadas de la misma.". Las Sentencias alegadas en el recurso se refieren a la necesidad de que las partes en el proceso de Conflicto Colectivo sean sujetos colectivos y no trabajadores individualmente considerados aunque les pueda afectar lo que en el mismo se resuelva.

TERCERO.- El correlativo motivo de recurso, se ampara en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y denuncia la infracción de lo establecido en el art. 49 en relación con el art. 40 ambos del Convenio Colectivo de aplicación la empresa.

El art. 49 del Convenio de la Empresa establece bajo el epígrafe de "Vacaciones" que: "El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica será:

Para el año 2006, de treinta y un días naturales, retribuidos con arreglo al salario base del presente Convenio más los aumentos que por complemento de garantía personal (anteriormente antigüedad) pudieran corresponderles y resto de complementos saláriales que así se pactasen en el presente convenio.

Para el año 2007 de treinta y dos días naturales, retribuidos con arreglo al salario base del presente Convenio más los aumentos que por complemento de garantía personal (anteriormente antigüedad) pudieran corresponderles y resto de complementos saláriales que así se pactasen en el presente convenio.

Para el año 2008 de treinta y dos días naturales , retribuidos con arreglo al salario base del presente Convenio más los aumentos que por complemento de garantía personal (anteriormente antigüedad) pudieran corresponderles y resto de complementos saláriales que así se pactasen en el presente convenio.

El periodo de su disfrute se fijará de común acuerdo entre la Empresa y los Trabajadores, que también podrán convenir en la división del periodo total.

La empresa se compromete a que entre las fechas 15 de junio y 15 de septiembre por ser éstas las de menor productividad, serán las de mayor volumen para la aplicación de las vacaciones de los trabajadores.

Si el trabajador partiera su periodo vacacional con otro compañero. Al reincorporarse al trabajo, ocuparía en el cuadrante de descansos el lugar del compañero que disfruta su segunda quincena debiendo ser comunicado por el trabajador y aceptado dicho cambio por la empresa.

Los trabajadores que se encuentren en baja por enfermedad común o accidente antes del periodo de vacaciones ya señalado tendrán derecho a que la empresa les asigne un nuevo periodo, también tendrán Derecho los trabajadores que durante el periodo de vacaciones sea hospitalizado, a que la empresa le asigne un nuevo periodo de los días de dicha hospitalización"

Como se observa el Convenio mejora la regulación legal sobre vacaciones, siendo que la cuestión planteada en este procedimiento se circunscribe a interpretar que "resto de complementos saláriales que así se pactasen en el presente convenio" deben integrar la paga de vacaciones.

La Juez de Instancia después de enumerar todos los complementos saláriales que refiere el Convenio previstos en el Capitulo IV (hecho cuarto ) y de exponer las posiciones de las partes, concluye en aplicación del Convenio 132 de la OIT y de la doctrina contenida en la ST.S. de 2-2-07 que se incluirán los complementos pactados en su retribución normal o media entre los que deben incluirse los complementos personales a que se refiere el fallo de la Sentencia, no incluyendo otros no reclamados en la demanda u otros reclamados en cuanto no son salariales.

Y no hay base para revocar la Sentencia como se pide en la posición empresarial de excluir cualquier complemento salarial que se pacte en convenio con excepción del previsto en el art. 40 , porque esa no es la dicción del precepto que se interpreta que se refiere a otros complementos además de aquél; y porque como sostiene la Juez de Instancia y la jurisprudencia (la mencionada en la Sentencia recurrida confirmada por posteriores STS 30-4-2007 -rec.701/06- o 3-10-2007 -rec. 2083/06 -) , la retribución de vacaciones debe coincidir con la retribución normal o media que se viniera percibiendo. En definitiva procede confirmar los argumentos de la Sentencia con desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ordenará la perdida del deposito constituido por la empresa para recurrir, sin que proceda su condena en costas, en aplicación de lo que dispone el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Autobuses Urbanos de Elche SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 26 de octubre de 2007 ; sobre Conflicto Colectivo instado por el Sindicato Intercomarcal de Comunicación y Transporte de CCOO; y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.