Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1999/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1999/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101606
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1713/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003367
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003367
SENTENCIA Nº: 1999/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de Octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la CORPORACION RADIO NACIONAL DE ESPAÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de mayo de 2014 , dictada en proceso sobre RPC (reclamación de cantidad), y entablado por D. Jesús Luis frente a CORPORACION RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor D. Jesús Luis , con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada CORPORACION RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA con la categoría de técnico electrónico, antigüedad del 14/8/1989 y salario de 3.166,20 euros mensuales con inclusión de parte proprocional de pagas extras.
SEGUNDO.- El 19/02/2012 los representantes de los trabajadores y de la demandada suscribieron una acuerdo de condiciones laborales que aportado por la parte actora como documento número 4 se da por íntegramente reproducido y que, entre otros extremos, se refería a que la Disposición final derogatoria del I convenio colectivo de la empresa establecía que, en un plazo no superior a 6 meses, se anexaría al convenio colectivo una lista de acuerdos que mantuvieran su vigencia y que reunidos el Comité general Intercentros RTVE y la Dirección de Recursos Humanos acordaban ratificar la creación de grupos operativos y el abono a sus integrantes y responsables técnicos de una cantidad mensual de 825 euros.
TERCERO.-El actor con categoría de técnico electrónico, desarrolla su trabajo, adscrito a las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los centros emisores de Ganguren y Santo Domingo, en Bizkaia.
En la CCAA, hay otros trabajadores con la misma categoría del actor (con sede en Vitoria ) que pueden realizar las labores de mantenimiento preventivo y correctivo en todo el territorio de la CAV. También se trasladan a Bizkaia en el caso de que el actor haya de realizar alguna tarea de desmontaje de equipos, en alguno de los centros de los que se ocupa.
Estos técnicos electrónicos, dependen de Sr Anselmo Jefe del Grupo Operativo del Pais Vasco, del que también dependía el actor al menos hasta enero de 2.013.
En ocasiones se ha hecho depender permisos o vacaciones del actor con ausencias de los miembros del grupo operativo D. Casiano o de D. Eladio (documento 10 de la actora).
CUARTO.-Estos otros técnicos electrónicos pertenecientes al grupo operativo, vienen percibiendo el denominado complemento de grupo operativo, lo que no ocurre en el caso del demandante.
Al actor se la ha abonado en el 2013 una cantidad por gastos de viajes calificándosele como integrante del grupo operativo.
QUINTO.-Las diferencias económicas en concepto de complemento de grupo operativo en el periodo de junio de 2.012 a abril de 2013 ascenderían a 9.075 euros.
SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 18/04/2013 se estimó la demanda del actor en solicitud del mismo concepto por el período de enero a mayo de 2.012.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía de conciliación previa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
' Estimando la demandainterpuesta por D. Jesús Luis frente a la empresa CORPORACION RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, debo condenar y condeno a la empresa demandadaa que abone al actor la suma de 9.075 euros e intereses precedentemente expuestos'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. Jesús Luis .
CUARTO.- El 3 de septiembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, fijándose el 21 de octubre para la deliberación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Corporación Radio Nacional de España SA (CRNE) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 6 de mayo del año en curso , que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta el 25 de junio de 2013 por D. Jesús Luis , la ha condenado a pagarle 9.075 euros por falta de abono del complemento de grupos operativos entre el 1 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2013, a razón de 825 euros/mes.
El Juzgado sustenta su decisión en que la demandada ya fue condenada a abonarle ese complemento, en el período enero a mayo de 2012, por sentencia, firme, del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 18 de abril de 2013 , lo que genera efectos de cosa juzgada, en su vertiente positiva, vinculando la solución a dar en este pleito.
El recurso empresarial denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que la cosa juzgada no puede llegar al extremo de reconocer un derecho si no se cumplen los requisitos para ello, como es el caso, ya que el demandante no reúne los exigidos para el devengo del complemento litigioso en los términos fijados en el acuerdo de 19 de enero de 2012, que fija las condiciones laborales de los grupos operativos creados por pacto de 23 de octubre de 1992, con la consiguiente infracción del art. 1091 del Código Civil (CC ), en relación con esos acuerdos y el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el principio de prohibición de enriquecimiento injusto. Concretamente, según señala, no está incluido en la lista de integrantes de los grupos operativos, no está sujeto a la disponibilidad horaria ni a desplazamientos por toda la Comunidad Autónoma o trabajo en equipo, que son requisitos exigidos para su devengo.
Recurso impugnado por el demandante, que asume la razón del Juzgado.
Antes de acometer su examen vamos a salvar un lapsus del Juzgado al mencionar la fecha del acuerdo de condiciones laborales sobre los grupos operativos, que es del 19 de enero de 2012 (y no de febrero), como las partes admiten en su recurso y consta en la copia del acuerdo aportado por ambas.
SEGUNDO.-A) Es fácil comprender el interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada una misma cuestión pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la esencia misma de la función de juzgar: resolvercontroversias.
Por eso, los ordenamientos jurídicos configuran un instrumento adecuado (técnicamente llamado 'cosa juzgada'), del que aquélla puede hacer uso cuando sea parte en un pleito, si le interesa, a fin de dotar de una eficaz tutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anterior que ya resolvió la misma cuestión nuevamente puesta en litigio, haciendo que, en esos casos, el segundo juez quede vinculado a la decisión ya adoptada, sin poder someter la cuestión a su propio análisis. Regla contenida en el nuestro, desde el 8 de enero de 2001, en el art. 222 LEC .
Mecanismo dotado de un doble efecto: negativo, por cuanto que faculta a quien haya sido demandado en un proceso, a oponerse a la demanda reproducción de la resuelta en el litigio anterior invocando que la cuestión quedó ya juzgada, para así impedir su nuevo examen mediante esta defensa ( art. 222.1 LEC ); positivo, dado que permite traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia ( art. 222.4 LEC ).
Tutela judicial efectiva que, sin embargo, sólo se protege con ese instrumento en la medida en que no se haya declarado previamente por el Tribunal Supremo que el pronunciamiento anterior se obtuvo con malas artes (expresión con la que cabe englobar la casi totalidad de los motivos previstos en el art. 510 LEC para revisar una sentencia firme) o porque los adversarios se vieron privados de un documento decisivo por razones de fuerza mayor (motivo restante), y, además, no perjudique el derecho que tiene el litigante adversario que le demanda a recabarla, pues si los intereses de ambos colisionan, se da preferencia, en general, a la protección de aquél que no la ha recibido sobre quien, desde su exclusiva perspectiva, va a ver sometida la misma cuestión a debate más de una vez (por ejemplo, el empresario ante dos demandas similares de dos trabajadores distintos).
De ahí que, en su vertiente negativa, requiera que estemos ante lo que gráficamente podemos denominar como la reproducción del pleito anterior, entendiendo por tal que entre ambos haya una identidad sustancial de sujetos y de objeto. Exige, por tanto, que el nuevo se siga entre quienes ya fueron parte en el otro (con determinadas excepciones, expresamente previstas en el art. 222.3 LEC ), pidiéndose lo mismo que ya se reclamó en el primero (no lo impide que también se soliciten otras cosas en uno u otro), lo hagan por idéntica causa que antes (o que pudo invocarse: arts. 222.2 y 400.2 LEC ) y que dicha cuestión haya quedado ya resuelta con un pronunciamiento firme no revisado. O, en otros términos más concisos y técnicos, que esa misma pretensión (entendiendo por tal no sólo la petición formulada en base a unas determinadas causas de pedir, sino también por todas las que pudieron haberse invocado para ello) haya quedado ya juzgada entre las mismas partes o quienes han de compartir su posición. Conviene destacar que la inclusión, como juzgada, de una petición por una causa de pedir no aducida, pero que pudo alegarse, al ser novedad de la nueva LEC, únicamente afecta a los casos en que el primer proceso se haya iniciado a partir del 8 de enero de 2001, fecha de su entrada en vigor.
En cambio, en su vertiente positiva basta con que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, entrando en juego cuando lo resuelto en el litigio anterior aparezca como antecedente lógico de lo que es objeto de decisión en el segundo proceso ( art. 222.4 LEC ), de tal modo que no se exige ya el resto de identidades que se requiere para aplicar el efecto negativo. Aún más, necesariamente no ha de darse alguna de ellas, ya que entonces entraría en juego éste.
Resulta necesario dejar explicitado que, frente a una opinión muy extendida en la materia, la auténtica razón de ser de la protección que se dispensa con el instituto de la cosa juzgada, en su aspecto negativo (no en su vertiente positiva), no es la seguridad de obtener decisiones iguales ante controversias similares, sino lograr que una únicacontroversia tenga una decisión final: esto es, un punto final que la resuelva. Por eso su decisión, en los casos en que se acoge en su vertiente negativa, no es repetir la que antes se había dictado, sino declarar que no cabe dictar otra.
Constituye requisito imprescindible para que se aplique la cosa juzgada que la resolución que se invoca como precedente sea una sentencia, como lo exige expresamente el
art. 222 LEC ahora y antes el art.
B) Ese efecto positivo de la cosa ya juzgada alcanza a los casos en que entre un mismo trabajador y empresario se ha resuelto, de manera firme, una reclamación económica por un concepto determinado que corresponde a un concreto período, existiendo nuevas reclamaciones que afectan a períodos distintos, sin que se haya modificado la regulación legal de esa cuestión (con independencia de que se ubique en una norma o convenio distinto), incluso aunque haya variado el criterio aplicativo mantenido por los tribunales, y con tal de que subsista la identidad de situación respecto a la ya juzgada.
Así lo viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina sentada en casos muy diversos, sirviendo de botón aquéllos en que se reclamaban diferencias retributivas por la realización de trabajos de categoría superior: 1) en sentencia de 25 de mayo de 2011 (RCUD 1582/2010 ) condena a una determinada entidad municipal a pagar a un trabajador suyo las cantidades correspondientes al trabajo de superior categoría que ya no realizaba con el único argumento de que ya existía sentencia firme que le había condenado por igual concepto, respecto a ese trabajador, en relación a un período anterior y pese a que el criterio del Tribunal Supremo, en cuanto a la cuestión de fondo, era opuesto (sentencia de 4 de octubre de 2010, RCUD 26/2010 ); 2) en sentencia de 2 de noviembre de 2011 (RCUD 85/2011), el Tribunal Supremo condena a una determinada Comunidad Autónoma al pago de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior a favor de un trabajador suyo con el único argumento de que en sentencia firme anterior, dictada en litigio seguido entre las mismas partes por igual concepto respecto a un período distinto, ya se había pronunciado así, sin que proceda valorar en este nuevo litigio si las funciones que efectuaba eran o no propias de esa categoría superior; 3) más recientemente ( sentencia de 5 de junio de 2012, RCUD 2255/2011 ), aplica el efecto positivo de la cosa ya juzgada para resolver un litigio entre un trabajador del Servicio Público de Empleo Estatal y éste, en el que reclamaba diferencias retributivas por trabajos de categoría superior en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007, haciéndolo en el sentido de seguir lo decidido en pleito anterior mantenido entre las mismas partes e igual causa de pedir, respecto a diferencias de un período inmediatamente anterior (1 de agosto de 2005 a 31 de octubre de 2006); 4) aún más próxima ( sentencia de 11 de febrero de 2013, RCUD 1143/2012 ), aplica el mismo efecto para, revocando la sentencia estimatoria, desestimar la demanda de quienes reclamaban diferencias retributivas por trabajos de superior categoría, con el único fundamento de que en litigio anterior entre las mismas partes, en donde se reclamaban las de un período anterior, se desestimó su demanda por considerar que no tenían derecho a esas retribuciones.
C) A la luz de lo expuesto, fácil es colegir que el recurso empresarial no tiene amparo jurídico, ya que se sustenta en una comprensión equivocada de lo que supone el efecto positivo de la cosa ya juzgada, teniendo en cuenta que entre las partes del actual litigio se suscitó, anteriormente, otro en el que se reclamaba por igual concepto retributivo, aunque respecto a los cinco meses inmediatos anteriores al período objeto del pleito actual. Controversia resuelta con la condena de la hoy recurrente, sustentada en que el demandante tenía derecho a cobrar el complemento de grupos operativos, que no se le había abonado. Cierto es que, como señala, esa vinculación con lo resuelto en el pleito precedente no es absoluta, pero el único examen que cabe realizar, a fin de determinar si cabe apartarse o no del precedente, radica en comprobar si ha sobrevenido un cambio de circunstancias, fácticas o jurídicas, respecto a las que sustentaron el pronunciamiento anterior, ya que de no ser así, la vinculación es total, como lo revelan algunas de esas sentencias del Tribunal Supremo que hemos citado, en las que aplica el criterio del precedente, aunque sea contrario al que se aplica con carácter general. Novedad sobrevenida cuya existencia, en el caso de autos, ni tan siquiera se alega por la demandada: el demandante ha seguido trabajando, en estos once meses, en las mismas condiciones en que lo hacía en los cinco primeros meses de 2012 y el acuerdo de condiciones laborales, de 19 de enero de 2012, no ha sufrido modificación alguna.
En realidad, la posición de la demandada, en cuanto defiende que ha de examinarse si concurren o no los requisitos, supone lisa y llanamente negar toda vinculación con el precedente; o, lo que es lo mismo, negar que en estos casos opere el efecto positivo de la cosa ya juzgada. Pugna con la pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Estamos ante el clásico conflicto entre justicia y seguridad jurídica, que en este caso nuestro ordenamiento jurídico resuelve a favor de este último valor, en la razonable creencia de que, con ello, desde una visión a largo plazo y en términos generales, se contribuye mejor al propio valor de la justicia (pensemos en el continuo goteo de litigios sobre una misma cuestión, entre las mismas partes, a que aboca el criterio propugnado por la demandada, que quedan expuestos a soluciones opuestas).
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO.-Ese resultado del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) que, llegado ese momento, la cantidad de condena consignada se aplique al cumplimiento de la sentencia (art. 204.1 LJS); c) la condena de la demandada al pago de las costas causadas por su recurso, sin superar el límite de mil doscientos euros, cuyo importe fijamos en quinientos euros, en atención a la cuantía del asunto y cuestiones suscitadas en aquél (art. 235.1 LJS)
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Corporación Radio Nacional de España SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 6 de mayo de 2014 , dictada en sus autos nº 732/2013, seguidos a instancias de D. Jesús Luis , frente a la hoy recurrente, sobre cantidad (complemento de grupos operativos), confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
4º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos quinientos euros como honorarios de la letrada Sra. Cantero devengados en su impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1713-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1713-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
