Sentencia SOCIAL Nº 1999/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1999/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1588/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1999/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017101989

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2735

Núm. Roj: STSJ AS 2735/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01999/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0000608
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001588 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 136/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo
ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Plácido
ABOGADO/A: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
Sentencia núm. 1999/2017
En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1588/2017, formalizado por el Letrado D. Antonio Sarasúa Serrano,
en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia número 113/2017 dictada por JDO. DE

LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 136/2016, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad
Social, así como IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274,
representada por la Letrada Dª María Isabel González Gómez y D. Plácido , siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Jeronimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 y D. Plácido , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 113/2017, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, nacido el NUM000 de 1966, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 .

2º.- Se inicia expediente para reconocimiento de grado de invalidez resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 26 de octubre de 2015 en el sentido de considerar al actor afectado de una incapacidad permanente en grado total derivada de accidente de trabajo, previo dictamen propuesto del Equipo de valoración de incapacidades de fecha 20 de octubre. Presentó la oportuna reclamación, desestimada expresamente.

El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue' IAM inferoposterolateral en marzo de 2014, complicado con parada cardiorespiratoria extrahospitalaria reanimada. Enfermedad coronaria de dos vasos, con revascularización percutánea completa. Función sistólica de ventrículo izquierdo normal (58%) Isquemia Crónica de miembros inferiores grado IIB.' 4º. - La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1.389,51 euros y la fecha de efectos el 26 de octubre de 2015.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), MUTUA IBERMUTUAMUR y D. Plácido , absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jeronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por el actor, confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de incapacidad permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por su representación letrada mediante la alegación de dos motivos, uno destinado a la revisión de los hechos declarados probados y otro dedicado al examen del Derecho aplicado.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, interesa la parte recurrente la modificación del relato fáctico, en concreto, para que el ordinal segundo quede redactado en los siguientes términos: 'Se inicia expediente para reconocimiento de grado de invalidez resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 26 de octubre de 2015 en el sentido de considerar al actor afectado de una incapacidad permanente en grado total derivada de accidente de trabajo, previo dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades de fecha 20 de octubre. Presentó la oportuna reclamación el actor interesando la declaración de I.P. Absoluta, y la Mutua responsable IBERMUTUAMUR, para que se considerara como derivada de Enfermedad Común, siendo ambas reclamaciones desestimadas por resolución del INSS del 29 de Enero del 2016, la cual tan solo fue recurrida por el demandante'.

Aun cuando la revisión no tiene trascendencia para alterar el sentido del fallo, se acoge la misma pues es un dato que consta en el expediente administrativo y que no cabe cuestionar.



TERCERO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, denuncia la parte recurrente infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 136. c), en relación con los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por la Ley 24/97 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema del la Seguridad.

Con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



CUARTO.- Sentado lo anterior, resulta obvio que las patologías cardíaca y vascular que el actor padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado segundo, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de cocinero pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles.

Sin restar importancia a dichas patologías, no se entiende que determinen ya una anulación completa de su aptitud de empleo útil pues la cardiopatía únicamente le limita para requerimientos físicos moderados, siendo, además, la evolución que ha tenido favorable. En cuanto a la isquemia crónica en grado funcional II b (moderado-grave) implica claudicación a la marcha por terreno llano + - a los 150 mts. Si bien ambas dolencias suponen, así se reconoció en sede administrativa, un impedimento cierto para el ejercicio de su profesión, razonablemente le permiten el desempeño regular y útil, y sin mayor riesgo para su indemnidad vital, de actividades sedentarias y de escaso o nulo rigor físico.

Lo anteriormente expuesto, conduce a la desestimación del motivo y la consiguiente desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 y D.

Plácido , sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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