Última revisión
08/01/2003
Sentencia Social Nº 2/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Rec 761/1999 de 08 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 2/2003
Núm. Cendoj: 02003340002003100151
Encabezamiento
D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la
siguiente Resolución:
Recurso nº 761/99
Ponente: Sr. Rentero.
Fallo: 8-1-03.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
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En Albacete, a ocho de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2
En el Recurso de Suplicación número 761/99, interpuesto por Oscar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 16-4-99, en los autos número 69/99, sobre PRESTACIONES, siendo impugnado por FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Oscar , debiendo declarar y declarando ajustada a derecho la resolución impugnada objeto de éstos autos, por lo que debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Con fecha 3 de Marzo de 1998, se dictó Auto por éste mismo Juzgado, en el procedimiento número 228/97 sobre despido, iniciado por demanda el 25 de Abril de 1997, entre el actor y la empresa AB Diario de Bolsillo S.L., en el que en ejecución se declaró la insolvencia provisional de ésta última empresa en la cantidad de 136896 pesetas, por la que se había despachado ejecución consecuente con la conciliación incumplida por la empresa demandada. En dicho procedimiento, con fecha 3 de Junio de 1997, fecha señalada para la celebración del juicio, se consiguió la conciliación ante las partes, en el sentido de que la empresa readmitía al trabajador, con abono del 50% de los salarios de tramitación devengados. SEGUNDO.- El actor solicitó el 30 de Abril de 1998, prestaciones al Fogasa, alegando una antigüedad en la empresa AB D. de Bolsillo SL, de 5 de Septiembre de 1997 y salario diario de 4667 pesetas. TERCERO.- Con fecha 30 de Abril de 1998, por el demandado se dictó Resolución, desestimando la solicitud del actor, estimando que para el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA, en relación a los salarios de tramitación era preciso que hubieran sido fijados por resolución judicial y no por las partes en acto de conciliación. CUARTO.- El actor ejerce su demanda, a fin de que se condene al FOGASA, al abono de la cantidad de Ciento treinta y seis mil ochocientas noventa y seis pesetas.
TERCERO.- De oficio, y tras los trámites legales que se entendieron pertinentes, por esta Sala se acordó, mediante Auto de 27-10-00, antes de dictar Sentencia, plantear Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, admitida a trámite y resuelta mediante Sentencia de dicho TJCE de fecha 12-12-02, pasando las actuaciones a Ponente, tras ser la misma notificada a este Tribunal, para resolver sobre el fondo del recurso planteado."
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, recaída resolviendo demanda sobre solicitud de subrogación del Fondo de Garantía Salarial, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a solicitar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 33,1 y 2, 26,1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que fue impugnado de contrario por parte de la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial. SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formalizado se solicita la modificación del contenido del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia combatida, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al siguiente tenor literal, ofrecido en su lugar: "El actor solicitó el 12 de marzo de 1998 prestaciones al FOGASA, alegando una antigüedad en la empresa AB D. de Bolsillo S.L. de 23 de mayo de 1.995". Se remite el recurrente, en apoyo de dicha tesis revisora, a la propia solicitud presentada ante el Fondo de Garantía Salarial, obrante al folio 26 de los autos, prueba de la propia institución demandada. Realmente, mas parece que nos encontremos ante un mero error material o de redacción que ante otra cosa, pues como es de ver de la lectura de dicha solicitud, efectivamente la instancia se presentó en la fecha que se indica en el texto propuesto y en la misma se alegó la antigüedad referida, de 23-5-95; otra cosa es la que entiende adecuada el FOGASA, pero a eso no se refiere la redacción del hecho probado que se debate. Por lo tanto, al margen de su escasa incidencia resolutiva, como señala la institución de garantía como único argumento en contra del motivo, es lo cierto que aclaran mejor los aspectos fácticos del litigio, y en consecuencia, al tener un apoyo suficiente para ello, conforme al artículo 181,b) LPL, procede admitir la modificación propuesta, y sustituir por lo tanto el contenido del hecho probado segundo de la narración fáctica de instancia por el texto alternativo señalado, ofrecido por el recurrente en su lugar. TERCERO.- La cuestión planteada en demanda es la de la reclamación dirigida al Fondo de Garantía Salarial, y denegada por este, del abono de los salarios de tramitación que fueron pactados judicialmente en 3-6-97, en trámite previo al acto de juicio por despido, cuyo abono por subrogación, consecuencia de la insolvencia provisional judicialmente declarada de la empresa demandada, fue denegado por la institución de garantía, basándose para ello en que el artículo 31,1, segundo párrafo del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción del precepto vigente en aquel momento, aludía al abono por subrogación de tales cantidades conceptuadas como de salarios de tramitación, solamente si estaban acordados por la jurisdicción competente. Diferenciándolos así de los salarios ordinarios, de los que surge también responsabilidad del FOGASA, en los casos de insolvencia patronal, cuando estén reconocidos tanto en conciliación como por resolución judicial. Ante el diferente trato normativo existente, esta Sala, teniendo dudas de que con tal precepto no se hubiera realizado una adecuada transposición de la Directiva comunitaria 80/987 de 20-10-80, respecto a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, según la finalidad de la misma, acordó de oficio, mediante Providencia de 29-6-00, dar un plazo común de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad, por analogía, con lo que viene dispuesto en el artículo 35,2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3-10-79, y en la Comunicación del TJCE de 9-12-96, respecto a la posibilidad de plantear determinada Cuestión Prejudicial. Trámite únicamente cumplimentado por el Ministerio Fiscal, en el sentido que obra en escrito presentado en 26-9-00, de entender que, dado que las Directivas Comunitarias no son directamente aplicables en el derecho interno de los Estados, procedía dictar directamente Sentencia sobre el fondo de la demanda. Procediendo a continuación este órgano judicial, tras suspender la tramitación del Recurso de Suplicación planteado, a acordar, mediante Auto de 27- 10-00, el plantear al TJCE duda Prejudicial sobre si debe de considerarse dentro del concepto del artículo 1º,1 de la Directiva mencionada, los llamados salarios de trámite, si en caso afirmativo, la responsabilidad de la institución de garantía únicamente entraba en juego en caso de que estuvieran los mismos fijados en resolución judicial, o si por el contrario, era válido otro título distinto reconociendo la deuda, como el de la Conciliación judicial de nuestro derecho, con sus particularidades, y finalmente, respecto a que, si caso de entenderse incluidos dentro de dicha responsabilidad, debía el órgano judicial nacional dejar de aplicar una norma interna contraria a su abono por la institución de garantía y aplicar directamente la normativa comunitaria contenida en la Directiva. Tras su admisión a trámite y demás de rigor, se procedió a dictar por el TJCE la Sentencia de 12-12-02, dando contestación a la Cuestión Prejudicial planteada por esta Sala, en el siguiente sentido, que se reproduce literalmente: 1) Los créditos correspondientes a salarios de tramitación deben considerarse créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, y que se refieren a la retribución, en el sentido de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1.980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, con independencia del procedimiento en virtud del cual se fijen si, con arreglo a la normativa nacional aplicable, tales créditos, reconocidos mediante resolución judicial, generan la responsabilidad de la institución de garantía y si un trato diferente de créditos idénticos, acordados en un acto de conciliación, no está objetivamente justificado; 2) El juez nacional debe dejar de aplicar una normativa nacional que, vulnerando el principio de igualdad, excluye del concepto de 'retribución', en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987, los créditos correspondientes a salarios de tramitación, pactados en una conciliación celebrada ante un órgano jurisdiccional y aprobada por él, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado por dicha discriminación el régimen vigente para los trabajadores asalariados cuyos créditos del mismo tipo estén comprendidos, en virtud de la definición nacional del concepto de retribución, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. CUARTO.- Es de resaltar que, con posterioridad al planteamiento por esta Sala, mediante Auto de fecha 27-10-00, de la Cuestión Prejudicial de la que deriva la Sentencia del TJCE comentada, ya este órgano judicial había entendido que procedía, en atención a la finalidad perseguida por la Directiva 80/987, interpretar el derecho interno conforme a la misma, según señala la propia doctrina del TJCE, plasmada, entre otras, en las SSTJCE Von Colson, de 10-4- 84, o Harz, de la misma fecha, o Gebroeders, de 20-9-88, y más especialmente, en las Wagner Miret, de 16-12-93, recaída precisamente en cuestión en que era parte el Fondo de Garantía Salarial, o Faccini Dori, de 14-7-94. Decisión adoptada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia recaída en el Rollo 1665/00. Añadido a ello, se razonaba sobre la obligación de los órganos judiciales internos, en cuanto órganos judiciales comunitarios, de dejar de aplicar el derecho interno contrario a la normativa comunitaria o a su clara finalidad, conforme a la jurisprudencia comunitaria, dada la primacía de la misma sobre el derecho interno. Lo que conduce a que el juez nacional debe dejar de aplicar la norma interna que se oponga a la comunitaria, en el caso concreto que deba de resolver. Así, Sentencia de 9-3-78, caso Simmenthal, y sin que sea preciso para ello esperar a que sea derogada dicha norma interna (Sentencia de 11-7-89, caso Ford España). Añadido a los anteriores argumentos, está ahora, junto al recordatorio de dicha obligación de inaplicación del derecho interno contrario al comunitario que se realiza en la Sentencia dictada resolviendo la Cuestión Prejudicial derivada de esos autos, la interpretación que de dicha duda se realiza por el Tribunal comunitario, en el sentido de que, si tales salarios de trámite están incluidos dentro del ámbito de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial conforme al derecho interno, como ocurre en la actualidad, no cabe ofrecer un distinto trato jurídico si el mismo no está objetivamente justificado, respecto a la responsabilidad de dicha institución de garantía, cuando están reconocidos en un acto de conciliación. De tal modo que, insiste dicho Tribunal, el juez nacional debe dejar de aplicar la normativa interna que, vulnerando el principio de igualdad, básico en el entramado jurídico comunitario, excluya del concepto retribución, en el sentido del artículo 2, apartado 2 de la Directiva 80/987, a los pactados en conciliación, ofreciendo para los mismos un distinto trato jurídico que para los reconocidos judicialmente. En ese mismo sentido va, además, la reciente reforma del artículo 33,1, segundo párrafo del ET, realizada por la Ley de convalidación del RDL de 24-5-02, dando un mismo trato para los salarios ordinarios y para los salarios de trámite, a efectos de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, cuando unos y otros estén reconocidos en Conciliación (Ley 45, de 12-12-02). QUINTO.- Se debe además tener en cuenta que, a efectos del control de posibles fraudes, la institución de garantía tiene a su disposición una diversidad de mecanismos que los impiden, o cuando menos, que permite hacerlos ineficaces, al poder instar la nulidad del acto conciliatorio, tener que intervenir en el trámite de insolvencia provisional, y tener, además, que tramitarse ante la misma el posterior expediente de solicitud de subrogación. Sin que sea de olvidar que la conciliación, si es judicial, no solo se realiza a presencia de dicho órgano, sino que debe el mismo de aprobarla (artículo 84,1 LPL). Y cuando sea administrativa -que no es el caso ahora contemplado en este recurso- también se lleva a cabo ante funcionario público "ad hoc", y es, además, susceptible de ser impugnada, y en su ejecución, igualmente interviene el Fondo en el trámite de insolvencia provisional. En definitiva, que de todo lo que se viene diciendo deriva la estimación del recurso formalizado, y que con revocación de la Sentencia de instancia y estimación de la demanda presentada, se deba de reconocer al recurrente el derecho a que el Fondo de Garantía Salarial proceda al pago de la cantidad reclamada, en concepto de salarios de trámite acordados en Conciliación realizada a presencia judicial debido a la insolvencia patronal judicialmente acreditada.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Oscar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, recaída en los autos 69/99, instados por el mismo contra el Fondo de Garantía Salarial, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se condene a dicha institución de garantía al pago al reclamante de la cantidad de 136.896 pesetas (su actual equivalente de 822,76 euros), en concepto de salarios de trámite pactados en Conciliación judicial, como consecuencia de la insolvencia provisional judicialmente declarada de la empresa "AB Diario de Bolsillo S.L.".
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 ---- --, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a ocho de enero de dos mil tres.
y así mismo CERTIFICO: Que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha ___________________________________.- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 L.E.C. Que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s__________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________.- Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
