Sentencia Social Nº 2/200...ro de 2006

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Social Nº 2/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2005 de 03 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100047

Resumen:
El TSJ estima le recurso interpuesto por el trabajador actor porque el magistrado de instancia se ha extralimitado en la formulación del auto de aclaración, con infracción del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificando sustancialmente el fallo de la sentencia, en base a la denegación de revisión del grado de incapacidad permanente total, que no se encuentra en el relato de hechos probados. Declara la Sala que, la excepcionalidad de la aclaración de sentencia es subrayada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, limitada taxativamente a los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE ENERO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ, en nombre y representación de Pedro Antonio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Impugnación alta médica; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Antonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare como indebida el alta de Incapacidad Temporal dictada por LAGUN ARO, revocando la misma, y condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y declare expresamente la obligatoriedad, como responsable de la misma, de LAGUN ARO de satisfacer el pago del subsidio por I.T. durante todo el periodo de esta y mientras subsista dicha situación, debiendo cejar Eroski en su pretensión de vuelta al trabajo mientras persista la situación de baja médica.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio sobre alta médica indebida frente a EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, LAGUN ARO ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA, e INSS debo declarar y declaro la improcedencia del alta médica del actor de fecha 5-6-2004, emitida por la entidad de previsión social, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución con las consecuencias inherentes a ella, y en especial a LAGUN ARO, condenando a esta entidad al pago de las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal mientras ésta subsista."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Pedro Antonio es socio trabajador de EROSKI, nº NUM000, prestando servicios en el centro 263 C Rotxapea. Su índice estructural, es de 1,5750, siendo su anticipo laboral en el año 2004 de 2114,56 €.- La Sociedad Cooperativa Eroski optó a efectos de disfrute de los beneficios de Seguridad Social de sus socios de trabajo por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según dispone el artículo 31 de los estatutos de la entidad , que obran unidos a los autos y cuyo contenido damos por reproducido. - Además de este Régimen, Eroski mantiene contrato en vigor con la Entidad de Previsión Social Voluntaria LAGUN ARO, siendo el actor socio de la misma.- SEGUNDO.- El actor, sufrió el 3-7-2000 un infarto agudo de miocardio, iniciando un proceso de incapacidad temporal que derivó en la tramitación de un expediente de incapacidad permanente. Por sentencia de este Juzgado de fecha 11-12-2001 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de carnicero, con prestación a cargo del INSS y fecha de efectos económicos de 27-6- 2001, con base en las secuelas del infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria, constando que ha sufrido episodios de angina de pecho inducida por el esfuerzo y el estrés.- A causa de la circunstancia anterior se procedió a un cambio en el puesto de trabajo, asignándose al actor un puesto de cajero en el mismo centro de trabajo. - TERCERO.- Con fecha de 17-3-2003 el actor inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de infarto agudo de miocardio, angor en reposo, siendo emitido parte de baja por parte del facultativo del Servicio Navarro de Salud. - Posteriormente ha venido siendo tratado en el Centro de Salud Mental de Ermitagaña con el diagnóstico de trastorno depresivo F 33.09 y trastorno obsesivo compulsivo F42.0. - CUARTO.- Con fecha de 3-11-2003, y tras reconocimiento del actor, el facultativo de Lagun Aro Dr. Jesus Miguel emitió informe médico laboral en el que recomendaba la continuación de la situación de IT, una vez analizadas sus dolencias cardiacas y psicológicas, recomendando un estudio externo. - Tal estudio se realizó por el Centro Bihotz de San Sebastián, emitiéndose informe de 9-1- 2004, cuyas conclusiones son las siguientes: - "Paciente con infarto de miocardio de pared posterior sin dilatación ventricular y con FE conservada. Presenta episodios de dolor torácico en reposo que han sido etiquetados como anginosos si bien no existe una clara evidencia de isquemia. Ergometría negativa con buena capacidad de esfuerzo y el ecocardiograma muestra una hipocinesia de la pared con buena movilidad del resto de segmentos ventriculares y ausencia de cambios en el estudio post- esfuerzo.- Diagnosticado de síndrome obsesivo-compulsivo por el servicio de psiquiatría.- A nuestro criterio, el paciente se encuentra en la actualidad en situación estable, sin signos isquémicos tanto en reposo como post-esfuerzo, pudiendo realizar un tipo de vida y actividad dentro de la normalidad, si bien evitaría los esfuerzos intensos o extenuantes propios de todo paciente que ha sufrido un infarto de miocardio.- Se recomienda continuar con las revisiones del servicio de psiquiatría debido a que sus síntomas de opresión torácica también podrían estar relacionados con crisis de ansiedad-angustia.- DIAGNOSTICO: Infarto de miocardio de pared posterior con normal función ventricular. Ausencia de signos isquemicos en la actualidad.- Dilatación de raíz aortica.- Síndrome obsesivo-compulsivo.- TRATAMIENTO: continuará con la actual medicación."- Con fecha 26-5-2004 es examinado nuevamente por los servicios médicos de Lagun Aro, emitiendo informe Don. Jesus Miguel en el siguiente sentido:- "Del estudio del informe médico emitido por el Dr. Roberto (Centro Bihotz) o del último informe de la Clínica Universitaria (Sr. Cornelio), no se deriva la existencia de un claro agravamiento de su cardiopatía isquémica que justifique un apoyo de Lagun-Aro a una posible solicitud de invalidez Permanente Absoluta.- En resumen, no creemos justificada una prórroga de su Baja Médica actual, y el Sr. Pedro Antonio nos indica que su actual situación es a su juicio incompatible con desarrollar una vida laboral activa, por lo que por la citada isquemia cardiaca y el padecimiento de un cuadro depresivo en el contexto de un Trastorno Obsesivo, su intención parece orientarse hacia la posible solicitud de una invalidez Permanente Absoluta."- QUINTO.- Con fecha de 5-6-2004 el actor es dado de alta por la Inspección Médica Lagun Aro sin constar en el parte del folio 250, la causa de la misma, fijándose el diagnóstico de cardiopatía isquémica, comunicando esta circunstancia al Centro de Salud Rochapea y a Eroski y recordando que "en los próximos 6 meses las posibles bajas son preceptivas de la Inspección Médica. Por ello, en caso de ser necesaria nueva baja para este trabajador, previamente deberá remitir informe médico destinado a esta Inspección para su autorización".- SEXTO.- Con fecha de 30-6-2004 se presenta ante el Consejo Rector de Lagun Aro reclamación del actor solicitando se anule el alta médica de 5-6-2004 por carecer de justificación y ser contraria al tratamiento de su dolencia, siendo desestimada con fecha 28-7-2004 por el Consejo "por cuanto se ratifica la situación estabilizada de la afección del mutualista" y además porque el recurso de presenta fuera de plazo, de acuerdo con el artículo 3.3.6 de la Normativa , que establece un plazo de 7 días.- El 1- 10-2004 el actor recibe comunicación de Eroski en el mismo sentido de desestimar su reclamación- SEPTIMO.- El 20-9-2004 el Dr. Casimiro, facultativo de los Servicios Públicos de Salud, procede a dar de baja al actor con diagnóstico de trastorno depresivo compulsivo, siendo remitido tal parte a la empresa, hasta que con fecha 11-10-2004 el actor recibe comunicación de Lagun Aro manifestando que la baja no ha sido autorizada por la Inspección Médica de Lagun Aro y en consecuencia no tiene derecho a la prestación.- Paralelamente, el actor ha recibido comunicaciones de la empresa en el sentido de requerirle a fin de que se presente a su puesto de trabajo, tras el alta médica, y en las nóminas de cada mes, desde julio de 2004 se practican deducciones de cuantía equivalente a los devengos, en concepto de "permiso no retribuido". De forma que el líquido a percibir equivale a 0 €. - OCTAVO.- Presentada igualmente reclamación previa ante el INSS, fue desestimada con fecha 10-11-2004, "por no tener concertada con este Instituto la mejora voluntaria de la incapacidad temporal que permita reconocer el derecho al subsidio y abono de la prestación solicitada". - En el expediente de incapacidad permanente NUM001, el 1- 12-2004 se emite informe de valoración médica en el que constan las siguientes conclusiones:- "Deficiencias mas significativas: cardiopatía isquemica con IAM (MAR -03) por enfermedad 1 vaso tratdo con ACTP-STENT eficaz. Función VI normal.- Trastorno depresivo recurrente (F33.2) desde 2001.- Trastorno obsesivo compulsivo (F42.0).- Tratamiento efectuado, CEN y SERV. Donde ha recibido asis. El enfermo: psqui f. Argibide. Psqui csm II A. Evolución: torpida y larga. - Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Médico. Tto. cardyl 40 (2) lovibon (1) zantac 150 (2) seropran (2) adiro 300 (1) orfidal (3) deprax 100 (1).- Limitaciones orgánicas y funcionales: cardiopatía isquemica con IAM (marz-03) por enfermedad 1 vaso tratdo con ACT-SENT eficaz. Función VI normal.- Trastorno depresivo recurrente (F33.2) desde 2001.- Trastorno obsesivo compulsivo (F42.0).- Conclusiones: Proceso cardiaco que limita para esfuerzos físicos por el que se le concedió INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL le cambiaron puesto trabajo a cajero.- Proceso psiquiátrico de tórpida evolución. A valorar EVI."- NOVENO.- Obran unidos a los autos, dando su contenido por reproducido, los Estatutos de Lagun Aro EPSV, Reglamento de prestaciones cuyo artículo 23 establece:- "La situación de Incapacidad del mutualista vendrá determinada por:- a/ Los estados o situaciones de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras reciba Asistencia Sanitaria y esté impedido para el trabajo".- Igualmente damos por reproducida la normativa de Lagun Aro relativa a la incapacidad permanente e incapacidad temporal, en cuyo artículo 3.3.6, bajo el epígrafe Control de bajas se establece:- "El departamento de Personal de la Cooperativa, el Servicio Médico de Empresa o el Servicio de Salud Laboral de Lagun- Aro, EPSV quedan facultados para comprobar en cualquier momento el estado de enfermedad del mutualista - trabajador en baja para el trabajo, pudiendo citar a éste a reconocimiento en el Servicio de Salud Laboral de Lagun-Aro, EPSV, de la Empresa, o en otro centro, para determinar la necesidad de continuar en situación baja o proceder a su alta. La no comparecencia injustificada del trabajador enfermo implicará la obligación de Lagun-Aro, EPPSV de expedir el correspondiente parte de alta del mismo "por incomparecencia".- Durante un período que será determinado por Lagun-Aro, EPSV y que no podrá ser inferior a 6 meses, la baja médica por la misma o similar causa, de los mutualistas que hayan sido dados de alta por el Servicio de Salud Laboral de Lagun- Aro, EPSV, corresponderá a dicho Servicio.- Todas las altas otorgadas por el Servicio de Salud Laboral de Lagun- Aro, EPSV podrán ser recurridas ante el Consejo Rector de la Entidad en un plazo no superior a siete días desde el alta. En el caso de ratificación del alta por el Consejo Rector, no procederá abono alguno en concepto de incapacidad temporal desde la fecha de alta.- l Servicio de Salud Laboral de Lagun-Aro, EPSV deberá informar a los facultativos que, ante la clara presencia de lesiones incapacitantes de las que es presumible no existan posibilidades de recuperación, no deberá agotarse ningún plazo de asistencia, debiendo hacer propuesta inmediata de Incapacidad Permanente.- El mutualista que durante la situación de incapacidad precisara, a criterio de los Servicios Médicos de Empresa o del Servicio de Salud Laboral de Lagun-Aro, EPSV tratamiento domiciliario o ambulatorio, deberá llevar una vida acorde con el diagnóstico."- DECIMO.- En el momento del alta médica emitida por Lagun Aro el 5/6/2004, el actor padecía un trastorno depresivo y trastorno obsesivo que venía siendo tratado por el Centro de Salud Mental de Ermitagaña, padecimientos de los que en ningún momento ha estado estabilizado, así como unas secuelas del infarto agudo de miocardio sufrido, que tampoco se hallaban estabilizadas en cuanto a la afectación del ventrículo izquierdo. "

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas o garantías del procedimiento que causen indefensión. Por infracción de los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 214 y 215 de la L.E. Civil y 24.1 de la Constitución Española ; y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; por infracción de los arts. 128 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada LAGUN-ARO, no siendo impugnado por las demás partes demandadas

Fundamentos

PRIMERO Se interesa en el presente procedimiento la declaración como indebida del alta médica del trabajador demandante de 5-06-04, condenando a LARUN-ARO a satisfacer el pago del subsidio de Incapacidad Temporal "durante todo el periodo de este y mientras subsiste dicha situación". La sentencia revocando la resolución administrativa, declara la improcedencia del alta médica recurrida, condenando a LAGUN ARO al pago de las prestaciones derivadas de la Incapacidad Temporal mientras esta subsista. Presentado recurso de aclaración, por Auto de 29 de julio de 2005 , se especifica que la Entidad de previsiòn social debería hacer frente a las prestaciones de Incapacidad Temporal "hasta la fecha de la denegación de la revisión del grado de incapacidad permanente del actor".

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el primer motivo de suplicación, interpuesto por la representación del trabajador demandante, afirma que el Magistrado de instancia se ha extralimitado en la formulación del auto de aclaración, con infracción del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificando sustancialmente el fallo de la sentencia, en base a la refetida denegación de revisión del grado de incapacidad permanente total, que no se encuentra en el relato de hechos probados.

El motivo debe prosperar. La excepcionalidad de la aclaración de sentencia es subrayada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, limitada taxativamente a los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio ). La modificabilidad de las resoluciones judiciales es un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva (SSTC 55/2002, de 11 de marzo, 56/2002, de 11 de marzo, o 187/2002, de 14 de octubre ) y no permite alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido de éste, o subvertir las conclusiones probatorias o fundamentos anteriormente mantenidos (SSTC 19/1995, de 24 de Enero, 48/1999 de 22 de marzo, 112/1999, de 14 de junio, 218/1999, de 29 de noviembre ). El concepto aclarado debe deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, cuando sea manifiesta la inadecuación del contenido de la sentencia o que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (STC 19/1995, de 24 de enero ). Pero la aclaraciòn resulta inadecuada para corregir errores de Derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean, y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (STC 218/1999, de 29 de noviembre ).

En el presente caso la determinación que contiene el Auto de aclaración de que la duración del proceso de Incapacidad Temporal del trabajador cuya alta indebida debía concluir con la revisión de su grado de invalidez, ni ha sido objeto de debate en el proceso, ni se encuentra en el relato de hechos de la sentencia, ni siquiera se fundamenta jurídicamente ni en la sentencia, ni en el auto; y desde luego no se deduce de un modo directo e indubitado ni del debate procesal, ni de los antecedentes o resolución aclarada. El auto de aclaración en definitiva efectúa un nuevo juicio valorativo, que decide inaudita parte una cuestión de fondo, no controvertida en el proceso.

Y en todo caso, aunque se entendiera que la aclaración pretendida se deducía del procedimiento, debió seguirse la vía del art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la nueva redacción de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , y art. 215 de la Ley de Enjujiciamiento Civil , para omisiones manifiestas de pronunciamientos relativos a pretensiones deducidas y sustanciosas en el proceso, dando traslado para alegaciones a las demás partes personadas. Requisito formal sustancial que también incumple el auto aclaratorio recurrido.

TERCERO.- Alega la contraparte que es contradictorio un recurso por quién ha visto estimada su demanda, pero parece obvio que el auto aclaratorio forma parte de la sentencia, y por ello la contraparte puede recurrir el auto como parte de la sentencia, interpretando que el auto supone una desestimación de su pretensión.

Se alega también una supuesta indefensión de la parte al cerrarsele la via del recurso de Suplicación, por no haberse concretado la cuantía de la condena, pero ello debería alegarse (via suplicación o queja) tras haberse interpuesto efectivamente el recurso de suplicación, pero no se entiende la indefensión de la parte que no ha formulado recurso, y que pudiera haber hecho valer esta pretensión en recurso a interponerse contra la propuesta de auto en que se le tiene por no anunciado el recurso de suplicación, o frente a la hipotética resolución que hiciera una indebida cuantificación de la condena.

CUARTO.- Se plantea también la inconveniencia o incoherencia de que se limite temporalmente la prestación de Incapacidad Temporal en quién ha sido declarado incapaz permanente total: se alega una supuesta incongruencia de la sentencia que por su vaguedad e inconcreción es de imposible cumplimiento; y se alega igualmente la contradicción que supone reconocer una prestación de Incapacidad Temporal a una persona declaraba incapaz permanente total, en la misma empresa y por sus mismas causas, cuando la situación de Incapacidad Temporal debe extinguirse con la declaración de incapacidad permanente total.

Sin embargo, las causas de extinción de una prestación de Incapacidad Temporal están perfectamente delimitadas en la ley, al igual que el régimen de la cuantificación de la condena a efectos de interponer el correspondiente Recurso, y parece que la supuesta incongruencia de la sentencia (o aún contradicción de la misma) se debió hacer valer por los recursos ordinarios, sin que, prima facie se entienda porque no podría devengarse una prestación de Incapacidad Temporal en quién ha sido contratado en atención a su capacidad laboral residual, que es compatible con su situación de Incapacidad Permanente Total (no lo sería con una absoluta); y en todo caso la nulidad de la sentencia por contradicción o incongruencia no ha sido alegada por ninguna de las partes en el presente procedimiento, y no puede ser examinada de oficio más que en los supuestos taxativos previstos en el art. 227.2, párrafo 2 de la L.E.C ., sin que en el presente supuesto se aprecie falta de jurisdicción o competencia, ni resolución fundada en violencia o intimidación.

Y estimado el primer motivo, no ha lugar a examinar el segundo formulado con carácter subsidiario.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Antonio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento nº 819/04 seguido a instancia de dicho recurrente, contra LAGUN ARO, EROSKI, SOCIEDAD. COOPERATIVA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA, y en su virtud, procede declarar y declaramos la nulidad del Auto de aclaración de 29 de Julio, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en la redacción originaria que tenía al ser dictada, en fecha 9 de junio de 2005 .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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