Sentencia Social Nº 2/201...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 2/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100002


Encabezamiento

ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a OCHO DE ENERO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL ZUBIRI OTEIZA , en nombre y representación de DON Héctor , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Héctor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la extinción del contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada CANALIZA 2007, S.L.U., condenando a esta a abonarle la indemnización señalada para el despido improcedente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Héctor contra la empresa CANALIZA 2007 S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Héctor presta servicios por cuenta de la empresa demandada Canaliza 2007 S.L.U. desde el 1 de abril de 2008, ostentando la categoría profesional de jefe administrativo de 1ª, nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de 'Oficinas y Despachos' de la Comunidad Foral de Navarra y ello en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida, cuyo objeto era que el demandante prestara servicios como responsable de altos patrimonios de la empresa.- En la Estipulación Cuarta del contrato se regularon las retribuciones a que tendría derecho el demandante, estableciéndose una retribución fija y otra variable.- En cuanto a la retribución fija, la misma estaba compuesta por un sueldo base pagadero en 12 mensualidades ordinarias y 3 extraordinarias, un complemento funcional abonable en 12 mensualidades ordinarias y un plus personal abonable en 12 mensualidades ordinarias y de carácter absorbible y compensable. Se pactó que la retribución total (incluidos los complementos) se actualizaría anualmente según lo estipulado en el Convenio de Oficinas y Despachos de Navarra, siendo la actualización fijada para los años 2008 y 2009 del IPC más un 1 por 100. En el año 2012 el salario fijo del demandante ascendió a 6.734,71 euros brutos mensuales (12 mensualidades ordinarias) y 3 pagas extraordinarias de 1.473,78 euros cada una, lo que hace un salario bruto anual de 85.237,86 euros. En la citada estipulación ambas partes establecieron un régimen de retribución variable en función de objetivos cuyas condiciones se especificaban en el Anexo a dicho contrato. Obra en autos el Anexo al contrato que contiene el sistema de retribución variable, cuyo contenido se da por reproducido.- El demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de retribución variable en función de objetivos: .- En la nómina del mes de mayo de 2009 se le abonó la cantidad de 21.980,02 euros en concepto de variable del año 2008. .- En la nómina de abril de 2010 se le abonó la cantidad de 8.931,00 euros en concepto de variable de 2009. .- En la nómina de junio de 2011 se le abonó la cantidad de 5.310,00 en concepto de variable de 2010. .- En la fecha de celebración del juicio oral, no se le había abonado la retribución variable correspondiente al ejercicio 2011.-SEGUNDO.- La empresa Canaliza 2007 S.L.U. se dedica, entre otras actividades, a la prestación, tanto en España como en el extranjero, de servicios empresariales de asesoramiento, financieros y de consultoría a clientes particulares e institucionales a través de cualquier medio o soporte, incluyendo Internet, a la realización de estudios, análisis e investigación de contenido económico, comercial, tecnológico, estratégico o financiero y a la adquisición, tenencia, arrendamiento, explotación y enajenación de bienes muebles.- El único accionista de la empresa era Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra. El día 16 de febrero de 2009 ambas empresas firmaron un contrato de agencia al amparo del Real Decreto 1245/95, de 14 de julio y Ley 12/1992, de 27 de mayo. Obra en autos poder especial otorgado por Canaliza S.L.U. a favor del demandante de fecha 17 de marzo de 2009.- El día 26 de junio de 2011 las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (Caja Navarra), Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla (Caja Sol), Caja General de Ahorros de Canarias (Caja Canarias) y Caja de Ahorros Municipal de Burgos (Caja de Burgos), otorgaron escritura pública de segregación ante el Notario de Sevilla Don Antonio Ojeda Escobar bajo número de protocolo 772, inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla, en virtud de la cual transmitieron en bloque y por sucesión universal a Banca Cívica, sociedad beneficiaria de la segregación, todos los elementos patrimoniales principales y accesorios que componían su negocio financiero entendido. En virtud de lo anterior Banca Cívica sucedió a Caja Navarra en todos sus derechos y obligaciones y también en su posición en el contrato de agencia suscrito con Canaliza 2007 S.L.U. el 16 de febrero de 2009.- El día 13 de abril de 2012 Banca Cívica S.A. y Canaliza S.L.U. acordaron dar por extinguido el contrato de agencia de mutuo acuerdo y con efectos de esa misma fecha.- TERCERO.- Obran en autos diversos correos electrónicos remitidos entre el demandante y sus superiores en la empresa de fecha 26 de febrero de 2009 relativos a la evaluación del desempeño del año 2008 y fijación de objetivos para el año 2009, cuyo contenido se da por reproducido (folios 107 a 109 de las actuaciones). Obra en autos un documento sin fecha ni firma, que ambas partes reconocen como la fijación de los objetivos del demandante para el año 2009 (folio 51 de las actuaciones).- Obran en autos diversos correos electrónicos relativos a la liquidación del variable del año 2009 y fijación de objetivos para el año 2010 fechados entre diciembre de 2009 y abril de 2010, cuyo contenido se da por reproducido (folios 91 a 95 de las actuaciones, y 105 y 106 de las actuaciones). Obra en autos un documento sin fecha ni firma pero que ambas partes han reconocido como los objetivos de la retribución variable del demandante para el año 2010 (folios 52 y 53 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido).- CUARTO.- El día 25 de marzo de 2011 el demandante remitió un correo electrónico a Don Braulio y a Felicisimo en el que manifestaba que tenían pendiente de hacer la evaluación de desempeño del año 2010 con objetivo de establecer el salario variable.- Remitía archivo adjunto con los datos para el cálculo del mismo. En dicho documento se cuantificaba el salario variable del año 2010 en 85.650,00 euros.- El día 28 de abril de 2011 el demandante remitió un correo electrónico a Don Braulio en el que, entre otras cuestiones, le solicitaba conocer la liquidación del salario variable del año 2010. Don Braulio contestó al demandante diciendo que ya le llamaría por teléfono.- El demandante remitió nuevo correo recordatorio el día 9 de mayo de 2011, solicitando hablar con el Sr. Braulio sobre los temas que tenían pendientes.- En la nómina del mes de junio de 2011 la empresa abonó al trabajador en concepto de retribución variable la cantidad de 5.310,00 euros.- El día 17 de enero de 2012 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Navarra demanda de conciliación por la que el demandante solicitaba que la empresa se aviniera a abonarle la cantidad de 97.698,00 euros en concepto de retribución variable del ejercicio 2010 una vez deducida la cantidad devengada de 103.008,00 euros la ya abonada por la empresa de 5.310,00 euros. El acto de conciliación se celebró el día 25 de enero de 2012 y finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA.- El día 4 de abril de 2012 el demandante interpuso demanda judicial por la que solicitaba que se condenara a la empresa a abonarle la cantidad de 97.698,00 euros en concepto de diferencias en el salario variable del ejercicio 2010. Esta demanda ha sido turnada al Juzgado de lo Social Número Dos de Pamplona, no constando la fecha de señalamiento para los actos de conciliación y juicio.- Obra en autos informe pericial de fecha 18 de junio de 2012 elaborado por D. Oscar sobre el importe de la retribución variable en función de objetivos correspondiente al ejercicio 2010 del Sr. Héctor , cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO.- Obra en autos un correo electrónico remitido por el demandante a Don Braulio el 28 de abril de 2011, entre otras cuestiones, le manifestaba que se encontraba en una situación de indeterminación ya que a esa fecha desconocía los objetivos que tenía para el año en curso, aunque era consciente y comprendía la especial situación de tramite en que se encontraba la compañía.- El Sr. Braulio contestó que llamaría al demandante, el cual volvió a reiterar su solicitud de hablar los temas que tenía pendientes mediante correo de 9 de mayo de 2011.- No consta que la empresa haya fijado unilateralmente ni haya negociado con el demandante el plan de objetivos para el ejercicio 2011.- SEXTO.- Obran en autos diversos correos electrónicos entre el demandante y su superior jerárquicos en los que se trata la posible incorporación del demandante a Banca Cívica SA.- El día 14 de noviembre de 2011 Doña María Rosario , del Departamento de Dirección de Personas, remitió una propuesta retributiva y cláusula de indemnización al demandante para su posible incorporación a Banca Cívica, S.A., que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.- El demandante, mediante diversos correos electrónicos y conversaciones, rechazó dicha propuesta, mostrando su disposición a incorporarse a Banca Cívica en otras condiciones más favorables.- SEPTIMO.- El día 20 de enero de 2012 el demandante interpuso demanda de conciliación en el Tribunal Laboral de Navarra por la que solicita la extinción de su contrato de trabajo. El acto de conciliación se celebro el día 30 de enero de 2012 que finalizó con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 50.1 a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 49.1.j) del mismo cuerpo legal así como la jurisprudencia aplicable en la materia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada CANALIZA, 2007 S.L.U.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión del actor de obtener la extinción de su contrato de trabajo, interpone éste el presente recurso de suplicación formulando un único motivo de infracción al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 50.1 a ) y c) del ET , en relación con el art. 49.1 j) del mismo cuerpo legal .

Entiende la parte recurrente que no procedía absolver a la empresa demandada de la pretensión efectuada por el trabajador respecto de la extinción de su contrato de trabajo con CANALIZA 2007 S.L.U. al darse los requisitos y condiciones necesarias para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato, al darse modificación sustancial de las condiciones de trabajo con grave perjuicio a la formación profesional del trabajador que ha pasado de ser el Director General de Wealth, representando a la empresa en el ámbito nacional, a estar en la actualidad administrando una cartera de clientes sin empleados a su cargo ni unidad de negocio propia, sosteniendo en definitiva que la no fijación de un plan de proyecto, la no fijación de objetivos la nueva propuesta retributiva y de responsabilidades, generan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, perjudicando a la formación profesional del trabajador así como a su dignidad.

El artículo 50.1.a) del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Debiendo destacarse que, para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo, es imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, pues no puede olvidarse que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET , pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr, caso de ser declarada la modificación injustificada, ser repuesto en la situación primitiva. Ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil , señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión.

Para que la acción de extinción del contrato ejercitada por el trabajador al amparo del apartado a) del artículo 50 del ET pueda prosperar, es necesario no sólo que se produzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que venía disfrutando, sino que la misma redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad. Así, sólo procede acudir a la extinción del art. 50 del ET cuando existe un manifiesto abuso empresarial en el ejercicio del poder de dirección; quedando al trabajador en los demás supuestos -de alteración ilegítima de las condiciones contractuales- la opción de forzar el cumplimiento del contrato en sus propios términos. De modo que para que la acción pueda prosperar es necesario que la modificación afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. La profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a éstas.

Las consecuencias aplicativas más importantes derivadas de esta interpretación del apartado 1 a) del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores son la configuración restrictiva del supuesto, evitando la aplicación terminante y mecanicista de la tipificación legal, la exigencia de un incumplimiento grave y culpable del empresario y la afirmación en base a lo dispuesto en el art. 1224 del Código Civil de la alternatividad entre exigencias del cumplimiento de la obligación incumplida y la pretensión resolutoria, posibilidad que resultaría no obstante condicionada por la gravedad del incumplimiento.

Esta interpretación conlleva que el éxito de la acción resolutoria se encuentre condicionado a la concurrencia de un triple requisito: la modificación ha de ser sustancial, debe redundar en perjuicio grave de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador y, «en ambos efectos, a resultas de una voluntad manifiestamente incumplidora de la empresa». Frente a esta interpretación, otro sector doctrinal ha sostenido que el supuesto del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no puede interpretarse desde la óptica del incumplimiento contractual sino desde la producción de un determinado perjuicio para el trabajador como consecuencia de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al margen de que se trate de un daño lícito o no de su imputabilidad o no al empresario. El fundamento de la acción resolutoria se encontraría si en el perjuicio causado al trabajador, que ya no sería el perjuicio simple del art. 41.3.2 del Estatuto de los Trabajadores sino el cualificado consistente en el perjuicio para la formación profesional o el menoscabo para la dignidad, valores que merecen una especial tutela por parte del legislador.

Bajo esta perspectiva, para apreciar la concurrencia de la causa extintiva del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no sería precisa la existencia de una voluntad maliciosa o motivo torpe en la conducta del empresario, viniendo dada la gravedad por la índole del perjuicio sufrido por el trabajador.

Esta segunda interpretación que encuentra apoyo, aunque no explícito, en recientes pronunciamientos jurisprudenciales, se ha visto reforzada al no merecer la consideración de incumplimiento contractual la decisión empresarial de modificar las condiciones al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , reconociéndose el trabajador afectado por la medida que sufra un perjuicio cualificado como consecuencia de la misma la posibilidad de solicitar la extinción del contrato de trabajo.

No obstante, la doctrina de suplicación ha continuado aplicando la anterior doctrina sosteniéndose que el incumplimiento que justifica la extinción resurge si en la aplicación de la medida modificativa al trabajador afectado la empresa traspasa «la barrera de seguridad» formada por los derechos a la formación y a la dignidad profesional.

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto litigioso, nos encontramos que de la prueba practicada a instancia del actor y de las empresa demandada, no se ha constatado en modo alguno que al demandante se le hayan modificado las condiciones contractuales que tiene consolidadas, y ni muchísimo menos el carácter sustancial de las mismas, pretendiendo la parte recurrente oponerse a la interpretación valorativa de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo sin proponer ninguna alteración en el cuerpo fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-Es a la sazón más que reiterativa la insistencia con que esta Sala viene estableciendo las condiciones únicas en que el orden público habilita en la jurisdicción que ejerce la posibilidad de formar una convicción contraria a la hecha por el Magistrado 'a quo', que conoce en sede de instancia única y que monopoliza por ello, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la libertad de arbitrio valorativo sobre las pruebas de que ha dispuesto a través de la práctica regida por la más rigurosa inmediación, estando sólo limitadas sus posibilidades al respecto por los imperativos absolutos e incuestionables de las reglas lógicas impuestas por la sana razón, lo cual quiere decir que únicamente son corregibles los errores no sólo manifiestos, sino absolutamente ciertos, por virtud de medios de convicción contrarios a sus conclusiones, capaces -por sus caracteres de auténticos e indubitados-, de establecer por sí solos y sin necesidad de especulaciones o conjeturas -ni siquiera de operaciones dialécticamente valiosas y hasta deseables en un mejor enjuiciamiento, que no estén dotados de este grado de plena certidumbre-, de imponer -y no meramente de apuntar o aconsejar-, otras contrarias o distintas, cuyo peso arrastre forzosamente la necesidad de acogerlas, sin alternativa posible y no sin alternativa razonable. En otras palabras, el sistema procesal de instancia única, juicio oral y público, dispensación rogada y conocimiento inmediato de rigurosa concentración prohíbe, con la intransigencia propia de los mandatos de orden público -que todo comportamiento desconocedor de su carácter indisponible y de su insumisión a criterios de oportunidad o conveniencia, por nobles que sean sus motivaciones-, que la Sala vuelva a juzgar en todo o en parte los temas de hecho, si no cuenta con una comprobación tan exacta y rotunda de concretas equivocaciones, en cuyo caso lo hará sólo para corregirlas, si de ello se sigue alguna variación en el tratamiento jurídico que las nuevas definiciones deban entonces merecer, pero sin dar un paso más allá, incluso cuando a su evidencia se ofrezca que el juicio ante ella pedido -y hasta correcta o valiosamente estimulado-, exorbita por poco que sea dichos límites y se cifra en la emisión de valoraciones de mejor calidad, porque en la conservación de los márgenes expuestos se implica capitalmente la integridad indeclinable de los supremos valores de imparcialidad judicial, igualdad de las partes en el proceso -que es el instrumento expresivo del monopolio en la obra de aplicación jurídica-, defensa y tutela judicial efectiva.

En el presente caso, al no haberse solicitado modificación alguna de los hechos declarados probados, esta Sala no comparte la conclusión a la que llega la parte recurrente sobre todo teniendo en cuenta que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia se especifican las pruebas en las que la Juzgadora se ha apoyado para sustentar los hechos contenidos en el sustrato fáctico. No habiendo quedado, en definitiva suficientemente acreditados dichos incumplimientos que permitan entender concurran elementos de culpabilidad o gravedad que determinen la existencia de la extinción reclamada, siendo que en el caso de la falta de fijación de objetivos por parte de la empresa se acredita el incumplimiento pero no se observa la necesaria gravedad para justificar la extinción indemnizada. Por lo que debe permanecer invariable la conclusión efectuada por la sentencia recurrida al no quedar desvirtuada por la interpretación realizada por el trabajador hoy recurrente.

Todo lo cual determina, previa desestimación del recurso, confirmar el fallo combatido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Héctor , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 326/12, seguido a instancia de DON Héctor , contra CANALIZA 2007 SLU sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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