Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2586/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100001
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2586/14
RECURSO SUPLICACION - 002586/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002586/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-4-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000815/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Cosme , assitido del Letrado D. Jose Manuel Martín Sebastiá, contra BANKIA SA representada por el Letrado D. Raul Boo Vicente, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, REPRESENTACION EMPRESARIAL, SECCION SINDICAL DE CC.OO., SECCION SINDICALL DE UGT, SECCION SINDICAL DE ACCAM, SECCION SINDICAL DE SATE y SECCION SINDICAL DE CSICA, y en los que es recurrente Cosme , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Cosme , frente la empresa BANKIA SOCIEDAD ANONIMA, la REPRESENTACION EMPRESARIAL, don Carlos María , doña Begoña , doña Lucía y don Cayetano ; la SECCION SINDICAL CCOO, don Inocencio , don Ruperto , don Marco Antonio , Efrain , Lucas , Jose Manuel ; SECCION SINDICAL UGT, don Augusto , doña Coral , doña Nuria , don Gervasio ; SECCION SINDICAL ACCAM, don Raúl , don Juan Ramón , don Darío , don Justiniano ; SECCION SINDICAL SATE, don Vicente , don Armando y don Fructuoso ; SECCION SINDICAL CSICA, don Pelayo , Pedro Miguel y don Eugenio , debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante de fecha 11 de mayo de 2.013, convalidando la extinción del contrato de trabajo que el mismo produjo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, don Cosme , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa BANKIA SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo BANKIA) desde el 11 de junio de 1.986, con la categoría profesional de comercial, Grupo I Nivel VI y percibiendo un salario anual de 55.466,88 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias calculado con los conceptos y cantidades previstos en el Aneo II del Acuerdo de 8 de febrero de 2.013. -SEGUNDO.- Que partiendo de la situación contable que en los ejercicios cerrados de 2.010 y 2.011 y provisionales de 2.012, obran en los documentos 30 a 34 del ramo de BANKIA que por su extensión y por obrar incorporados en autos se tienen por reproducidos, mediando la aportación de 20.000 MM euros de la Unión Europea cuya Comisión aprobó un Plan de Reestructuración de la Entidad que determinó su intervención pública mediando la resolución de 26 de diciembre de 2.012 ( B.o.E. 27-12-2.012) de la Comisión rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria por la que se acordó l emisión por BANKIA de instrumentos convertibles en acciones ordinarias de la entidad, en ejecución del Plan de Restructuración de Grupo Banco Financiero y de Ahorros, aprobado el 27 de noviembre de 2.012 y estando en la situación económica que describe la memoria aportada como documento 36 del ramo de dicha entidad que se tiene por reproducida por su extensión, el 9 de enero de 2013, BANKIA abrió periodo de consultas con los sindicatos presentes en la empresa previo al despido colectivo previsto inicialmente para 5.000 trabajadores de la entidad.-Dicho periodo culminó el 8 de febrero de 2013 con acta de Acuerdo cuyo contenido, aportado como documento 17 del ramo de BANKIA, se da por reproducido en su integridad.-En lo que a este debate interesa, el Acuerdo preveía que el número máximo de afectados sería de 4.500 empleados y plazo de ejecución de las medidas hasta el 31 de diciembre de 2015.-Para llevarlo a cabo se establecían dos procedimientos: a).- designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados.-b).- designación directa por parte de la empresa indicándose al respecto literalmente lo que se trascribe: 'Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los Términos y con los limites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo '). -Y dichos criterios de afectación (entre otros que se tienen por reproducidos) en lo que al objeto del debate interesa, consistían por un lado en determinar como unidad afectada 'la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que preste servicios' y respecto a los concretos empleados de cada unidad, después de deducir las bajas voluntarias aceptadas, las movilidades geográficas y reubicaciones de puestos, se decidían atendiendo a lo siguiente: 'Desde abril de 2012 se ha puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la entidad. El objetivo principal del proceso, que supone la creación de una herramienta de gestión permanente, permite contar con información fidedigna, imparcial y objetiva posible de los empleados para tomar decisiones con criterio, en línea con los principios de Bankia de integridad y profesionalidad.-Para llevarlo a cabo se ha reforzado al equipo de Gestores de Personas, formándoles y tutorizándoles para que el proceso fuera transparente, homogéneo y equitativo.-El primero paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día. Se han definido dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de los empleados, acordes con las necesidades del negocio en este momento. Cada una de estas competencias se ha descrito con un estilo sencillo y claro, al igual que los criterios de potencial, para asegurar que los Gestores de Personas realizan una valoración homogénea y de acuerdo a los mismos parámetros.-El siguiente paso ha sido la valoración de los empleados, que se inició con el equipo directivo (directores, directores de área, directores de negocio, directores territoriales y directores de zona) y que progresivamente se ha extendido a toda la organización, con las siguientes fases:--Fase 1: A partir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementado con entrevistas, feedback con lo superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a todos los empleados en base a los criterios descritos anteriormente.--Fase 2: Para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes:En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial/Director Empresas.-En los departamentos centrales primero con los Directores de Área y después con el Director de la agrupación.-Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin sesgos'.-TERCERO.- Que mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2.013 y con efectos al 11 de mayo de 2.013 cuyo contenido, por su extensión y por figurar la misma adjuntada como documento 1 del ramo actor, se tiene por reproducido en su integridad, el demandante fue despedido en ejecución del Acuerdo de ERE colectivo de BANKIA, siéndole entregada mediante transferencia bancaria la indemnización total fraccionada que en la carta se consigna (73.855,84 euros) y quedando pendiente la aplazada (34.488,96 euros).-En dicha carta, respecto a la selección de la demandante como una de las personas afectadas por el despido colectivo se indicaba lo siguiente: 'Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.-De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de mayo de 2013. Desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar un nuevo empleo, en el que se encuadra le licencia retribuida establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores '.-Los demás despedidos de BANKIA contemporáneamente al actor, lo han sido empleando el mismo modelo de carta.-CUARTO.- Que como consecuencia del proceso de fusión de diversas cajas y entidades financieras en BANKIA se llevó a cabo en 2012 un plan de evaluación de todos los empleados en el que inicialmente intervenía el técnico de RRHH adscrito a cada empleado, posteriormente se llevaba a cabo una revisión de contraste en el Departamento de Gestión de Personas y otra posterior y definitiva por la Dirección de Zona.-Dichas valoraciones para el puesto de comercial atendían a parámetros tales como servicio al cliente, compromiso, rendimiento y trabajo en equipo.-El demandante, al que se realizó una entrevista personal en 31-12-2.012 a estos efectos, fue valorado por la Técnica doña Herminia , que le asignó 4,75 puntos en una escala de 1 a 10. La referida valoración fue objeto de validación y contraste en reunión de 11- 12-2.012 que la confirmó.-No consta notificación expresa a cada trabajador cuando se hizo o bien posteriormente, del resultado de 1a evaluación realizada ni tampoco a los sindicatos, aunque se tenía la valoración a disposición de los trabajadores en la intranet de la empresa.-Los criterios de valoración para confeccionar el colectivo de desvinculaciones, son uniformes y constan en el documento 23 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido.-QUINTO.- Que a 28 de febrero de 2.014, se han producido un total de 3.169 desvinculaciones de BANKIA correspondientes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados en las que 2.599 provienen de la Red Comercial y 570 de otros ámbitos funcionales. -Asimismo se han producido 528 desvinculaciones por designación directa de BANKIA de las que 491 se han producido en la Red Comercial de oficinas y 37 en otros ámbitos funcionales.-A fecha 11 de mayo de 2.013, que es la del cierre del proceso de restructuración de la Red comercial en el ámbito provincial de Valencia, se han producido un total de 253 desvinculaciones de las que 205 han sido referentes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial previa de los empleados y 48 a designaciones directas de BANKIA. De las solicitadas 143 fueron aceptadas y 132 denegadas atendiendo al criterio de valoración de los trabajadores, en cuya relación por orden de puntuación el demandante figura en el puesto 29º de peor nota.-SEXTO.- Que BANKIA ha notificado al Comité de Empresa mediante correo electrónico el 17 de septiembre de 2.013 la carta tipo entregada a los empleados despedidos, con la indicación individual de los afectados mediante el fichero que se adjuntaba.-SEPTIMO.- Que el demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitario de los trabajadores.-OCTAVO.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 6 de junio de 2.013 en los términos que constan en autos a los que está unida, celebrándose el acto el 18 de julio con resultado de intentado sin efecto y presentándose la demanda el 27 de junio de 2.013.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cosme , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada BANKIA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en siete motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando 'nulidad y reposición de actuaciones por 'infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión' alegando respectivamente: A) 'Vulneración de lo dispuesto en los artículos 87 de la LJRS y artículo 24.1 de la Constitución Española '. Aduce en síntesis que a la vista de la prueba documental aportada por la empresa y su gran volumen y complejidad se solicitó al amparo del artículo 87.6 de la LTJS la posibilidad de formular conclusiones escritas, lo que fue denegado por el órgano judicial de instancia ocasionándole indefensión por ello y vulnerando la igualdad procesal. B) 'Vulneración de lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la LRJS y de los artículos 310 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Imposibilidad de practicar prueba testifical sobre representante de la empresa. Doctrina de aplicación'. Argumenta en síntesis que teniendo doña Petra la condición de representante legal de la empresa demandada, disponiendo de poderes de representación, no debió admitirse su declaración como testigo y 'ser llano y evidente su interés directo en cualquier litigio que afecte a la citada empresa'.
2. Ninguna de las causas de nulidad aducidas merece prosperar por estas razones: A) La primera porque el artículo 87.6 de la LJS simplemente otorga una facultad al juez o tribunal para conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en los casos allí indicados ('si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad') es decir, constituye una simple posibilidad que se otorga al órgano jurisdiccional y en relación con 'los particulares que indique', para su ilustración y valoración de la prueba, no significando otra cosa el indicado trámite, cuya existencia depende exclusivamente como se ha dicho de la magistrado de instancia, y no de petición de parte, sin que una eventual denegación de ese trámite pueda significar la indefensión denunciada ni vulneración de la igualdad procesal. B) La segunda porque el interrogatorio de parte corresponde solicitarla a la contraria ( artículo 301.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -) y dentro del amplio contenido de la prueba testifical, de acuerdo con el tenor del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio'), no parece exista inconveniente alguno para la declaración como testigo del representante de una persona jurídica a instancia de la defensa de la misma, sin perjuicio de lo que ello pueda suponer para la valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la LEC y 92.2 y 3 de la LJS, pero sin que de su actuación como testigo pueda deducirse como se postula un vicio esencial del procedimiento.
SEGUNDO.1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.b) de la LJS, a los fines respectivos siguientes: A) Se otorgue esta redacción al hecho probado quinto tercer párrafo: 'A fecha 11 de mayo de 2.013, que es la del cierre del proceso de reestructuración de la Red comercial en el ámbito provincial de Valencia, se han producido un total de 253 desvinculaciones de las que 205 han sido referentes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial previa de los empleados y 48 a designaciones directas de BANKIA. De las solicitadas 143 fueron aceptadas y 132 denegadas atendiendo al criterio de valoración de los trabajadores, en cuya relación por orden de puntuación el demandante figura en el puesto 29º de peor nota de un listado de 35 trabajadores'. B) Se añada al hecho probado quinto un cuarto párrafo que diga: 'El código de cuenta de cotización al que pertenecía el trabajador demandante es el siguiente NUM000 . Que en el mes de diciembre de 2012, en el código de cuenta del demandante estaban en alta un total de 2406 trabajadores'.
2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar porque de los documentos en que se basan (la primera en el folio 1632, que forma parte de un conjunto documental consistente en listado de trabajadores afectados, del que se pretende extraer exclusivamente los 35 trabajadores allí relacionados, cuando ese folio simplemente es uno de los varios que conforman el documento nº 27 de los de la demandada; la segunda en el folio 528, consistente en TC2 del actor correspondiente al mes de diciembre de 2012, del que pretende extraer el número de trabajadores que indica lo que no consta en el mismo) no se deduce directa e inequívocamente el error a su juicio cometido por la magistrado de instancia ni la redacción que propone (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 2003 y de 26-6-2012, rec.238/2011 ).
TERCERO.1. Los tres siguientes y últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando respectivamente: A) Infracción de 'los artículos 51 , 53.1.A) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 12 y 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'. B) Infracción de 'los artículos 51 , 53.1.C) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 12 y 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'. C) Infracción de 'los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada; artículo 1256 del Código Civil y artículo 14 de la Constitución '.
2.Argumenta en síntesis que la carta de despido es genérica e inconcreta sin que se determine el elemento objetivo por el que se designa al actor, que no se ha comunicado al Comité de Empresa el preaviso de despido del actor y que la determinación de los criterios de asignación de los trabajadores afectados no cumplía las exigencias legales.
3. Como esta Sala viene indicando dando solución a las cuestiones propuestas en estos motivos (así por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 2196/14 y 2293/14 : A) No
existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores al haberse pactado en el propio ERE y, fundamentalmente, porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifique en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento. Por ello se concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquéllos'. En conclusión ni la carta de despido es genérica e inconcreta, a efectos de declarar por ello la improcedencia del despido ni los criterios de asignación de los trabajadores afectados incumplían las exigencias legales. B) De la remisión que efectúa el artículo 51.4 ET al artículo 53.1 del mismo texto legal se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de aquél y dicha notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso del despido individual derivado de un despido colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así cuando no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por R.D.-ley 10/2010 de 16 de junio, la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del artículo 52 c ET , a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agota en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control. En efecto, los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél...'.
4.Los elementales principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica conducen a que aquí sigamos idéntico criterio, que implica la desestimación de estos tres motivos de recurso.
CUARTO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso de suplicación interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia el día diez de abril de dos mil catorce, de que estas actuaciones dimanan y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2586 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
