Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 462/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100002
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931953 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0038925
Procedimiento Recurso de Suplicación 462/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 358/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 2/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a doce de enero de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 462/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Franco en nombre y representación de ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERIA SAUy letrado D. Sotero Organero Vélez en nombre y representación de D./Dña. Alexis , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 358/2013, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- En fecha de 31-05-2012 se formaliza, entre las partes litigantes, documento de extinción cuyo contenido es del siguiente tenor literal:
DOCUMENTO DE EXTINCIÓN
En Madrid, a 31 de Mayo de 2012
COMPARECEN
DE UNA PARTE, 'ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORÍA E INGENIERÍA, S.A.U.', entidad con domicilio en Madrid en la Calle Vía de los Poblados, nº 3, edificio 5, 2ª planta, CP 28033, con CIF A-79153920, representada por Don Franco , mayor de edad, con DNI NUM000 , actuando en calidad de Apoderado de la misma.
En adelante, la 'Empresa'.
Y DE OTRA, Alexis , mayor de edad, con DNI NUM001 , actuando en su propio nombre y representación.
En adelante, el 'Trabajador'.
Ambas partes, reconociéndose mutuamente capacidad suficiente para formalizar el presente acuerdo,
MANIFIESTAN
I.- Que el Trabajador ha prestado sus servicios para la Empresa, con una antigüedad reconocida desde el día 10 de Enero de 2011 y desarrollando sus funciones como Business Manager.
II.- Que el pasado día 25 de Abril de 2012 la empresa comunicó al Trabajador su decisión de proceder a su traslado el día 1 de Junio de 2012, de las oficinas de Madrid a las sitas en el centro de trabajo de Pamplona, sitas en el Municipio de Noain - Valle de Elorz, Plaza de Europa, nº 14, oficina 2, planta baja (NAVARRA); decisión motivada por cuestiones de organización de los recursos tendentes a incrementar la competitividad y productividad del centro de la Zona Norte como apoyo para mejorar la situación económica, tal y como le fue notificado al Trabajador.
No obstante lo anterior, el Trabajador mediante comunicación de fecha de 25 de Mayo de 2012, manifestó su voluntad de rescindir la relación laboral, decisión amparada en lo dispuesto en el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
III.- Que encontrándose ambas partes de acuerdo en la rescisión, proceden a extinguir la relación laboral con fecha del día de hoy, 31 de Mayo de 2012, definiendo los acuerdos de todas las obligaciones dimanantes de la relación laboral y descritas en el expositivo 'I',
Es por ello, que las partes
ACUERDAN
PRIMERO.- Rescindir la relación laboral con fecha de efectos del día de hoy, 31 de Mayo de 2012. Por lo que la Empresa en el presente acto procede a abonar la indemnización de 20 días de salario por año trabajado que asciende a CINCO MIL EUROS (5.000 €), de conformidad con los términos del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo, se hace entrega de la liquidación en concepto de saldo y finiquito cuya cantidad bruta es de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.582,72 €), correspondiente a los conceptos salariales que habitualmente venía percibiendo, a los que se añaden la liquidación de vacaciones pendientes de disfrutar en el presente ejercicio y, finalmente, se incluyen, como concepto independiente, QUINIENTOS EUROS BRUTOS (500 €) correspondientes a dietas exentas que el Trabajador tenía pendiente de cobro.
SEGUNDO.- Liquidar el salario variable devengado durante el ejercicio 2012, según las condiciones pactadas entre el Trabajador y la Empresa y cuyo importe asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS EUROS BRUTOS (2.884,50 €), por cumplimiento de las condiciones establecidas en la carta de bonos; cantidad que aparece recogida en su liquidación por saldo y finiquito en concepto de Incentivos/Comisiones.
TERCERO.- Independientemente de la liquidación de salario variable indicada en el pacto segundo del presente documento, se acuerda el pago de las gratificaciones extraordinarias dependientes y condicionadas al cumplimiento íntegro de las condiciones fijadas entre las partes, de conformidad con los criterios que se determinan a continuación:
A la formalización del contrato de 'APM Terminals' entre MAERSK y ALTEN SPAIN, S.A.U. se abonará al Trabajador el importe de CUATRO MIL EUROS BRUTOS (4.000 €).
Durante un año desde la firma del presente acuerdo, el Trabajador se compromete a no causar perjuicio alguno en los clientes de ALTEN y, en particular, en INDRA, lo que se medirá en base al mantenimiento del número de consultores actuales en dicho cliente y cuyo número asciende a 13. De tal modo, ALTEN compensará el cumplimiento de esta condición al Trabajador por la cantidad total de SEIS MIL EUROS BRUTOS (6.000 €), los que se harán efectivos, en virtud de los siguientes hitos temporales:
2.000 € en la liquidación del saldo y finiquito.
2.000 € transcurridos 6 meses de la firma del presente acuerdo.
2.000 € transcurrido 1 año de la firma del presente acuerdo.
En caso de incumplimiento, deberá el trabajador devolver todos los importes percibidos por este concepto más los daños y perjuicios originados a ALTEN.
CUARTO.- De tal modo, la liquidación resultante por todos los conceptos asciende a CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (14.967,22 €), correspondiente a la indemnización legal, al saldo y finiquito, al pago de las dietas adeudadas por la empresa, a la liquidación del salario variable y al primer pago del acuerdo de no perjuicio establecido en el pacto tercero, a lo que se restan 119,53 euros correspondientes a la última recarga de la tarjeta de tickets restaurante.
Como consecuencia, de lo indicado en el presente acuerdo, el resultado neto asciende a ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (11.893,20 €), que se abonan en el presente acto mediante la entrega del cheque de La Caixa, n9 NUM002 , reconociendo que con la entra del mismo, la relación laboral se dará por saldada y finiquitada, renunciando el Trabajador a presentar demanda alguna con motivo de la extinción de la relación laboral, renunciando por tanto a reclamar por despido contra ALTEN. Igualmente, el Trabajador renuncia a efectuar cualquier tipo de reclamación por ningún concepto contra la Empresa, entendiéndose a ésta a toda su extensión - al Grupo de Empresas ALTEN - al que pertenece la Empresa, renunciando asimismo a efectuar reclamación alguna por cualquier concepto, pasado, presente o futuro, derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral, como pudiera ser, a simple título enunciativo, 'bonus', independientemente de su periodicidad, objetivos, variables, anticipos, 'stock option' y cualquier otro posible derecho que se pudiera derivar de la relación laboral extinguida y/o a título profesional.
No obstante, el Trabajador se reserva, únicamente, el Derecho a reclamar las gratificaciones extraordinarias recogidas en la cláusula tercera del presente acuerdo.
QUINTO.- El Trabajador devolverá a la Empresa, el día de la suscripción del presente y en perfecto estado de conservación, todos los objetos pertenecientes a la Empresa que hayan sido asignados a ésta para el desarrollo de sus funciones (tarjetas de acceso a la Empresa, ordenador...).
SEXTO.- La Empresa y el Trabajador son plenamente conscientes que durante el plazo de tiempo que la relación laboral ha estado vigente, éste ha adquirido y ha tenido acceso a una gran cantidad de información confidencial relativa al Grupo de Empresas ALTEN, como a su organización y funcionamiento.
Por ello las partes acuerdan expresamente pactar un acuerdo de confidencialidad en las condiciones que se exponen a continuación:
1.- Desde el momento de la firma del presente documento y durante un plazo de 2 años, el Trabajador se obliga a guardar el más estricto secreto y confidencialidad en relación con todos aquellos datos y conocimientos relativos a las actividades profesionales desarrollados por el Grupo ALTEN, tanto a nivel nacional como internacional, que tiene conocimiento como consecuencia de su vinculación al mismo. Esta obligación de confidencialidad afecta especialmente, pero no únicamente a la metodología, Know How, estrategias, organización interna, datos de trabajadores, datos de clientes, tarifas, servicios prestados y cualquier otra información relacionas con los negocios y metodología del Grupo ALTEN y su Dirección, que se consideren propiedad del mismo o confidenciales, y que no sean de dominio público. La obligación de confidencialidad incluye la obligación de abstenerse de facilitar que terceros accedan a la misma, así como la expresa obligación de abstenerse, tanto si actúa por cuenta propia, como si lo hace como colaborador, socio o empleado de alguna persona física o jurídica, de persuadir o ayudar a que se persuada a cualquier persona que preste sus servicios profesionales en el seno del Grupo ALTEN, para que deje de colaborar con el Grupo o modifique el contenido o intensidad de ésta, salvo acuerdo previo y escrito del grupo ALTEN. Tampoco facilitará la identificación de tales personas para que otras inicien este tipo de actuaciones.
2.- En este sentido y por el mismo plazo de tiempo, el Trabajador se compromete a no contratar, directa o indirectamente y ni bajo ninguna modalidad laboral o mercantil, a ningún trabajador que pertenezca o haya pertenecido a la plantilla del Grupo ALTEN, sin contar con el consentimiento previo y escrito de la Empresa.
SÉPTIMO.- El Trabajador manifiesta que conoce los derechos que la normativa laboral en vigor le reconoce como trabajador, por haber sido asesorado, y que por tanto formaliza el presente acuerdo con pleno conocimiento, sin ningún vicio en el consentimiento otorgado y siendo consciente de su alcance y consecuencias.
OCTAVO.- Las partes se obligan a mantener la más estricta confidencialidad acerca de los términos de este documento, y acuerdan que no harán ningún anuncio público referente a los términos concretos estipulados en el mismo sin el previo consentimiento por escrito de la otra parte, salvo si una ley o reglamentación o comunicación a ese respecto, en cuyo caso, la parte obligada a efectuar tal publicación o comunicación, lo notificará por anticipado a la otra parte.
Y para que así conste a todos los efectos legales oportunos, ambas partes suscriben el presente acuerdo por duplicado y a un único efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.'
SEGUNDO.- En fecha de 3-12-2012 se formaliza, entre las partes litigantes, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, por medio del cual el actor ha venido prestando sus servicios laborales como Business Manager (Grupo I).
El citado contrato tiene las siguientes clausulas adicionales:
1.- El contrato eventual por circunstancias de la producción se celebra con el fin de 'Integración de la Plataforma Técnica con el Departamento Comercial' y por un período de duración de 6 meses, tiempo aproximado para la ejecución de este trabajo excepcional, que requerirá un repunte en la carga de trabajo de conexión entre ambas Unidades de Negocio. Todo ello debido a la nueva estructura comercial y operativa de la compañía como consecuencia del plan de reestructuración que se está llevando a cabo, como consecuencia de la situación económica y de mercado.
2.- La situación de incapacidad del trabajador durante el periodo de prueba interrumpirá el cómputo de la duración de dicho periodo de prueba.
3.- El trabajador podrá prestar sus servicios en cualquier centro de trabajo de la empresa.
4.- El trabajador se adaptará, de acuerdo a la cláusula 2ª de este contrato, al horario establecido en el cliente este donde este destinado.
5.- El trabajador percibirá por sus servicios un salario fijo por importe de 40.000 € brutos anuales.
6.- El trabajador percibirá ticket restaurante por el importe de 7,50 € por día efectivamente trabajado.
7.- Asimismo, se acuerda, en caso de firma de documento específico que es necesario para su validez y vigencia, el pago de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) brutos anuales, en concepto de salario variable por objetivos específicos anuales (BONUS), sometidos a las condiciones y política retributiva de la Empresa.
El BONUS pactado se abonará prorrateado mensualmente, sin perjuicio de liquidación final semestral, en concepto de 'anticipo de bonus', Asimismo, la Empresa podrá deducir del finiquito o indemnización, así como reclamar judicial o extrajudicialmente, aquellos importes que éste perciba del Bonus, sin que hayan sido efectivamente devengados o conseguidos los objetivos.'
TERCERO.- En fecha de 2-06-2013 se comunica al actor la extinción de la relación laboral mediante carta del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Mío,
Por medio de la presente le comunicamos que desde el día 02 de junio de 2013, se da por finalizado su contrato de trabajo concertado por duración determinada para la realización del contrato eventual por circunstancia de la producción que consistente en 'integración de la Plataforma Técnica con el Departamento Comercial'. Dicha extinción tiene lugar con motivo de la finalización del contrato y de la expiración del periodo fijado, es decir, con fecha de inicio 03 de diciembre 2012 hasta 02 de junio 2013, a favor de la empresa Alten Spain, SAU.
Es por ello, que el día 02 de junio de 2013 queda extinguida la relación laboral que le unía con nosotros, teniendo a su disposición la correspondiente liquidación de haberes, donde se incluye el abono de la indemnización de 09 días correspondiente al fin del contrato, por importe de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (545,20 €). Asimismo, le informamos que conforme a lo acordado y la documentación suscrita entra las partes al efecto, pasamos a compensarle de su liquidación el exceso de bonus que se le ha pagado durante la relación laboral, por lo que la liquidación le sale a cero y nos debe el importe de 2.894,04.€, por el bonus pagado y no devengado (833,33.€ por 6 meses).
Por otro lado, comunicarle que la empresa queda pendiente de que entregue en las oficinas de Alten C/ Vía de los Poblados Nº 3 Edif 5 2 planta Madrid, el siguiente material: blackberry tarjeta parking, portátil HP PROBOOK 4520S//2CE037020S y coche de empresa (opel astra 130. Matricula: ....NNN ). Por lo que rogamos que proceda de manera inmediata a su devolución.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.'
CUARTO.- El actor cursa baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en fecha de 4-04-2013.
QUINTO.- La empresa demandada proporcionó al actor un vehículo, marca Opel, modelo Astra 1.3 Ecoflex, matrícula ....NNN , para el desarrollo único y exclusivo de su actividad laboral ( documento nº 5 parte demandada).
SEXTO.- Desde el 1-01-2013 al 30-06-2013 la empresa demandada ha contratado 81 trabajadores indefinidos (documento nº 23 parte demandada).
De igual modo desde el 3-03-2013 al 2-09-2013 se han producido las siguientes bajas en la empresa demandada (documento nº 24 parte demandada):
Bajas voluntarias: 100
Despido disciplinario: 1
Despido improcedente: 1
Despidos objetivos: 29
Excedencias: 3
Extinción voluntaria art. 40: 4
Fin de contrato: 1
Fin de obra: 49
No superación de periodo de prueba: 17
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
OCTAVO.- En fecha de 4-07-2013 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexis contra ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERIA, SAU sobre Despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que le ha sido efectuado al trabajador, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de la Sentencia, entre la readmisión del trabajador en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o el abono de una indemnización fijada en 2.062,50 €.
Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.
Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (2-06-2013) hasta la notificación de la Sentencia a la empresa demandada a razón de 125,00 €/día, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los arts. 56.2 y 45 del E.T .
De no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Alexis y ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERIA SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda de despido rectora de las presentes actuaciones, ha declarado la improcedencia del acto extintivo, con las consecuencias jurídicas a dicha declaración inherentes.
Disconforme con el sentido del fallo se alzan las representaciones letradas de ambas partes contendientes, formulando sendos recursos de suplicación, habiendo sido impugnado por la empresa el articulado por el trabajador.
SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal comenzaremos por abordar el recurso de la mercantil, el cual se compone de tres motivos, dedicando los dos primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el tercero de censura jurídica.
Así, en el ordenado como primero, interesa esta parte procesal la adición al relato de probados de un nuevo hecho, que identifica como noveno, en el que, al sustento documental que se señala, quiere hacer constar la situación económica y productiva de la empresa en el año 2012, así como el dato tanto de la modificación sustancial colectiva como del Expediente de Regulación del Empleo operados en la sociedad entre diciembre de 2012 y enero de 2013.
Para en el correlativo posterior, y con similar carácter novedoso, aspirar a incluir como hecho probado décimo la siguiente referencia
'En Diciembre de 2012 como medida de reestructuración y acompañamiento a los ajustes que realizó la Empresa para solucionar la situación de crisis de ALTEN, se potenció los proyectos cerrados a través de la plataforma técnica, lo que requirió la integración de la plataforma técnica con el departamento comercial'
Ninguna de las pretensiones revisoras puede alcanzar éxito. De entrada debe advertirse que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico, lo que excluye que en este ámbito procesal pueda combatirse cuanto se pueda razonar en la fundamentación jurídica de la resolución; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pues bien, visto cuanto antecede resulta que los motivos formulados adolece de falta de los presupuestos procesales necesarios para su estimación. En efecto, el planteado en primer lugar resulta intrascendente al fallo de la sentencia, toda vez que la negativa situación económica y productiva por la que, según se aduce, atravesó la empresa en 2012, no es, como en tal sentido se cuida en resaltar la parte demandada ahora recurrente, sino la razón, en su caso, de una posible medida de integración de los departamentos técnico y comercial, pero sin que tal hipotética realidad venga a colmar la necesidad probatoria en orden a la efectiva implantación de la medida de la que en definitiva trae causa el contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado con el actor discutido, ni en mayor medida, si cabe, que ello haya supuesto, en el caso de ser así, un repunte de la carga de trabajo que justifique la modalidad contractual empleada, siendo estos dos de los tres motivos aludidos por el juzgador de instancia para estimar supletoriamente la demanda presentada, y hacia los que, en buena lógica, debe ir encaminado el esfuerzo jurídico del recurso, a todo lo cual, insistimos, resulta inane la introducción fáctica postulada.
Igual suerte de rechazo y por idénticas consideraciones debe correr el segundo de los motivos formulados, sin que por otro lado se advierta de la documental citada en su apoyo la efectiva integración de la plataforma técnica con el departamento comercial que se arguye en la propuesta, sino únicamente de la necesidad de ejecutar la medida, sin que la afirmación genérica contenida en el acta de la tercera reunión del periodo de consultas del ERE y de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se encuentra en los folios 462 y 463 del ramo de prueba de la parte demandada citados en su apoyo, se deduzca tampoco de una manera directa y patente la veracidad de lo afirmado. Como tampoco se produce respecto del documento nº 394 del mismo ramo de prueba, pues en el este lo único que se pone de manifiesto es que la empresa ha puesto en marcha desde 2010 un 'Plan de Trasformación de Negocio orientado en exclusiva a la creación de una oferta comercial, técnica y de gestión de alto valor añadido para sus clientes'.
TERCERO.- Ya en sede de derecho aplicado denuncia esta parte recurrente, en el tercero de los motivos, infracción del artículo 15 del ET en que a su juicio ha incurrido la sentencia de instancia, al entender que identificada con claridad y precisión la causa del contrato y probada la necesidad de integrar el área comercial en la plataforma técnica, el contrato laboral de carácter temporal suscrito entre las partes litigantes debe considerarse ajustado a las previsiones del precepto denunciado.
Situado en estos términos el debate se debe comenzar indicando que tanto el art. 15.1.b) ET , como su norma de desarrollo, el art. 3.2 del R.D. 2720/1998 , establecen los requisitos formales propios de la modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción. Y así como principal exigencia se precisa que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación, y aunque dicha falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma, la carga de acreditar este realidad y romper así la presunción de indefinición que aquel defecto formal comporta, recae en todo caso en el empleador.
En efecto, dispone el artículo 15.1.b) del ET b) que 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'
Por su parte el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, recoge en su artículo 3 que '1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)
2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses. (...)'
Añadiéndose en el artículo 9 '1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.'
Y teniendo en cuenta tales preceptos, nuestro Alto Tribunal en sentencia de 25 de enero de 2011 tiene declarado 'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique'.
Y en el caso de autos, acreditado que con fecha de 3 de diciembre de 2012 se formaliza entre las parte litigantes contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en cuya cláusula primera se especifica con suficiente claridad y concreción que dicho contrato se concierta con el fin de 'Integración de la Plataforma Técnica con el Departamento Comercial y por un periodo de duración de 6 meses, tiempo aproximado para la ejecución de este trabajo excepcional, que requerirá un repunte en la carga de trabajo de conexión entre ambas Unidades de Negocio. Todo ello debido a la nueva estructura comercial y operativa de la compañía como consecuencia del plan de reestructuración que se está llevando a cabo, como consecuencia de la situación económica y de mercado.', no obstante lo cual y aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que el proceso de integración de las dos estructuras de la compañía pudiese generar un repunte específico y puntual de carga de trabajo que necesitase ser cubierta con un trabajador ajeno a la empresa, lo cierto, conforme a lo ya razonado, es que no existe prueba alguna de la efectiva concurrencia de la causa de temporalidad señalada en el contrato, por lo que acierta pues el órgano dirimente de instancia, con quiebra por lo tanto del tercer motivo del recurso, al colegir la naturaleza indefinida del vínculo laboral e imponer al demandado la necesidad de acreditar que el contrato suscrito responde en efecto a una causa real de carácter eventual. Exigencia que al carecer de soporte probatorio debe llevar inexorablemente el carácter indefinido del vínculo laboral, por lo que esta Sección de Sala debe mantener, en este concreto aspecto, una conclusión jurídica concordante con la sostenida en la instancia, que al haberlo decidido así no ha incurrido en la infracción legal que se postula.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- Abordaremos ahora el recurso planteado por el actor, articulado en este caso en dos motivos, el primero con objeto de modificar el relato judicial de los hechos, mientras que en el segundo se dedica a la denuncia de infracción de norma de derecho sustantivo.
Así en el primero se pretende adicionar al hecho probado sexto la siguiente redacción
'Desde el día 8 de marzo de 2013 al 2 de junio de 2013, se produjeron veintinueve despidos objetivos. Cuatro extinciones voluntarias artículo 40. Diecinueve extinciones de contratos por fin de obra y las restantes bajas por diversas circunstancias se produjeron con posterioridad al despido, pero dentro de los 90 días, hasta el 2 de septiembre 2013, ascendiendo a más de 120 las bajas en el mencionado periodo'
Petición que debe ser acogida, por así deducirse su tenor de manera directa y patente de los folios 706 y 707 del ramo de prueba de la parte demandada, siquiera ello sea por el solo hecho de introducir el dato específico de las extinciones llevadas a cabo en la empresa hasta el 2 de junio de 2013 que el texto original no concreta, sin que no obstante con esta decisión se venga a predeterminar el sentido del fallo que haya de dictarse libremente por esta Sala.
QUINTO.- Como infracción de norma aplicada se denuncia el artículo 51.1 del ET , en relación con los artículos 6.4 del CC y 122 de la LRJS , en la consideración de que el empleador debería haber acudido a los trámites del despido colectivo para extinguir la relación laboral del actor, al sobrepasarse los umbrales que en tal sentido establece el artículo 51.1 del ET , al computarse a estos efectos el propio despido del demandante, de tal modo que al haber optado por otra modalidad extintiva ha incurrido en fraude de ley.
Pues bien, dispone el artículo 51.1 del ET 'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
(...)
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'
Y ocurre que en el caso enjuiciado no concurren los parámetros normativos que permitan apreciar la infracción legal que se invoca, toda vez que al objeto de poder quedar subsumido el despido del actor en el apartado c) del referido precepto, con la consecuencia en orden a la nulidad que se propugna en el motivo, hubiese sido necesario, como con acierto advierte el Magistrado 'a quo', que dicha decisión extintiva se fundase en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en los términos del artículo 52.c) del ET en relación con el 51.1 del mismo texto legal , lo que en este caso no acontece al haberse producido la extinción en virtud del artículo 49.1.c). Es más, de estimarse, en hipótesis, la existencia de una causa de esta índole, como pudiera ser por razones organizativas -pues no se atisba la existencia de otra razón de posible aplicación- por la conclusión del proceso de integración a que se refiere el objeto del contrato, estaría en entredicho el hecho mismo del carácter fraudulento de la contratación del demandante.
Pero es que además, sin perjuicio de lo razonado, debe tenerse presente, por abordar todos los posibles puntos de relación al caso planteado, que a los efectos del cómputo del número de extinciones de contratos que se deben tener también en cuenta, se encuentran, cualesquiera otras extinciones -que no fueren por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción- producidas en el período de referencia -90 días- por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco, limite que, tampoco se alcanzaría en este caso, pues conforme resulta del modificado hecho probado sexto, el único supuesto que pudiera quedar incardinado en este caso, dentro del periodo indicado, es el despido del actor.
A todo lo anterior debe añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialecticos siguiendo el hilo argumental del recurso, que el fraude de ley a que hace méritos el artículo 6.4 del CC citado en el motivo, como así lo tiene declarado nuestro Alto Tribunal (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2007 ), entendido este en el sentido de aquella conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega, no pudiendo inferirse este de meras conjeturas o suposiciones. Pero también lo es que resulta posible alcanzar la convicción del concurso de un actuar fraudulento mediante la concurrencia de pruebas directas o por la aplicación de la prueba de presunciones del art. 386 de la LEC ( SSTS 29/03/1993 , 04/02/1999 , 24/02/2003y 21/06/2004), en el buen entendimiento de que la carga probatoria no impone que se tenga que justificar específicamente la intencionalidad fraudulenta sino que es suficiente que los datos objetivos revelen la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 ). Ahora bien, para poder incluir la conducta enjuiciada dentro del artículo 6.4 del CC se hace preciso, en todo caso, la exigencia de un «animus fraudandi» que conforme doctrina mayoritaria de nuestro Alto Tribunal (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ) consiste en la intención maliciosa de violar la norma, pues en la concepción de nuestro Derecho el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje) ( STS 12 de Mayo del 2009, R. 2497/2008 ).
Así las cosas no sería posible apreciar en el comportamiento del demandado un ánimo defraudatorio tendente a alcanzar de manera deliberada un beneficio jurídico, como es en este caso el de eludir el cumplimiento de las normas del despido colectivo, pues resulta contrario a la lógica pensar que el empleador al formalizar con el actor el 3 de diciembre de 2013 el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción buscase intencionadamente ya entonces un propósito torticero en este sentido, resultando más razonable entender que, en su caso, concurre una elección errónea del tipo contractual conforme a la cual se adoptó la decisión extintiva, y por ende ajeno al marco normativo del artículo 6.4 del CC .
En su consecuencia, el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA e INGENIERIA SAU y D. Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha ocho de enero de dos mil catorce , en el procedimiento instado por el demandante recurrente frente a la mercantil y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dese el destino legal a lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0462-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000046214 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

