Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2015 de 05 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100056
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:56
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000002/2016
En Santander, a 05 de enero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Artemio siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el NUM000 -1979 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .
La base reguladora asciende a 1.550,92 euros, siendo la fecha de efectos el 23-1-15.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 2-1-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 26-1-15.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 5-3-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 17-3-15.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. tumor germinal no seminomatoso T2N2M1.
. síndrome paraneoplásico.
. astenia.
. episodios de sueño.
. cadera derecha: fractura - luxación en agosto de 2013.
. trastorno adaptativo.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. parálisis de músculos oculares, parálisis de la mirada vertical.
. cansancio, ataques de sueño.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por don Artemio contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida por el actor, por el estado actual que deduce le afecta, del informe de Valoración Médica que acoge resumidamente, obrante en el expediente administrativo tramitado. Pues, la parálisis en la mirada vertical le impedirá conducir vehículos a motor, por lo que le ha sido reconocido la situación de incapacidad permanente total, de conductor-repartidor; pero considera que conserva capacidad laboral residual suficiente, para desempeñar actividades profesionales exentas de esfuerzos físicos, y que no precise especiales dotes de concentración y atención, en una actividad básicamente sedentaria y física.
Frente a esta decisión la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Partiendo del mismo relato deducido del informe oficial que funda la recurrida, en su integridad, considera que ponderado en su conjunto, justifica la incapacidad del actor para toda profesión con el rendimiento y asiduidad, precisos. Pues, presenta: diplopía, somnolencia diurna, episodios de sueño incoercibles, hiperfagia, parálisis de la mirada vertical, astenia generalizada de tipo masteniforme, episodios de sueño, trastorno del control de impulsos, manifestado por una ingesta compulsiva que le ocasiona obesidad importante..., todas ellas definitivas. E, incompatibles con cualquier actividad, en condiciones normales de habitualidad y rentabilidad, sin que sea exigible un sobreesfuerzo al trabajador o tolerancia del empresario, no presente en términos de un trabajo ordinario, según doctrina del extinto TCT y jurisprudencial que expone, de un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación. Por carecer de aptitud psicofísica suficiente, teniendo en cuenta que el mismo art. 141 de la LGSS contempla la posibilidad de realizar actividades residuales, compatibles con el estado de invalido absoluto. Por lo que reitera su pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo y las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
No siendo cuestionado el cuadro clínico y secuelar, definitivo, deducido en la instancia. Del mismo se deduce que, como deficiencias más significativas, el enfermo presenta: tumor germinal no seminomatoso T2N2M1, tratado con cirugía y quimioterapia. Síndrome paraneoplásico: parálisis de los músculos oculares. Astenia, episodios de sueño, obesidad, diabetes, trauma torácico abdominal y fractura luxación de cadera derecha en agosto de 2013, trombosis. Evolución, con múltiples complicaciones y secuelas. Conclusiones: grado funcional 2, oncología-neurología, tumor diseminado pero con pronóstico aceptable y secuelas del mismo y del tratamiento significativas. Grado funcional 1, oftalmológico, pero con diplopía impedirá la renovación de carnets profesionales.
Como antecedentes, politraumatismo (accidente de tráfico), y trastorno adaptativo, miopatía en estudio.
A la exploración del aparato locomotor: obeso, caderas y rodillas libres, edemas en piernas, portador de medias de compresión. Cicatriz con pérdida de substancia en la parte alta de la espalda (hemangioma extirpado). Ingreso hospitalario el 10-8-2013, por fractura costal con hemitórax, laceración hepática y fractura luxación de cadera derecha. Precisó UCI un mes y evolucionó con insuficiencia renal por rabdomiolisis e infección respiratoria. Reingreso el 2-12-2013, por abceso pulmonar derecho que requirió tubo de drenaje.
TAC cadera derecha (9-7-14): consolidación de la fractura de la ceja cotiloidea derecha. Sinovitis coxofemoral derecha y necrosis avascular en la izquierda. Ecodoppler de miembros inferiores (22-10-14): persistencia de la trombosis de la femoral superficial derecha.
Aparato genito-urinario, informe de oncología (20-4-13): diagnosticado en marzo 2013 de tumor germinal no seminomatoso TXN2M1A (supraclavicular) con oftalmoparesia de origen paraneoplásico (anticuerpos antineuronales positivos). Posteriormente, mediante orquiectomía radical se confirma tumoración germinal no seminomatoso S2 PT2 N2 M1A. Recibió quimioterapia. Precisó de ingreso en planta de oncología en abril 13, por TVP subclavia izquierda y TEP arteria lobar inferior izquierda y segmentarias, en anticoagulación.
Informe (26-12-14): pares craneales parecen normales aunque impresiona de ligero estrabismo pupila derecha más midrática y menos reactiva. Agudeza visual con sus lentillas 10/10, ambos ojos.
Informe neurología (15-10-14); ingreso en marzo de 2013, por un cuadro de diplopía con somnolencia diurna y episodios de sueño incoercibles, además de otros síntomas como hiperfagia. Durante el estudio se diagnosticó de síndrome paraneoplásico. El paciente recibió tratamiento quirúrgico y quimioterápico, con diversas complicaciones (TEP bilateral, TVP subclavia izquierda, diabetes mellitus). Y posteriormente sufre un accidente de tráfico con importante traumatismo torácico y abdominal. Tras finalización del tratamiento de su tumor, el síndrome paraneoplásico ha quedado estabilizado, con una sintomatología moderada, que consiste en una parálisis de mirada vertical y astenia generalizada de tipo miasteniforme, además de episodios de sueño y un trastorno del control de impulsos, manifestado por una ingesta compulsiva que ha ocasionado una obesidad muy importante.
Comentario: el pronóstico, del síndrome paraneoplásico está ligado al pronóstico de su tumor, aunque es más que probable que se mantenga ya como secuela, dado su problema visual y los ataques de sueño, se considera no apto para conducción de vehículo.
Es decir, admitiendo la concurrencia de dos procesos, uno derivado del accidente sufrido y otro de la enfermedad diagnosticada, que sin duda intercurren en la capacidad funcional y psíquica que le resta al enfermo, y deben ser valorados ambos, en lo cronificado. Lo cierto es que, en el momento actual de su valoración en el expediente, sin poder aquí considerar posibles evoluciones futuras, más o menos previsibles de dicho cuadro, destaca la escasa trascendencia del estado psíquico que funda el recurso, pues en las deficiencias más significativas ni siquiera, se constada como evaluable en el grado funcional limitativo mental. Limitándose a su constatación en los antecedentes del cuadro relatado, como trastorno adaptativo. Sin déficit, en consecuencia, objetivado y crónico, que altere la capacidad de concentración y atención del enfermo, mínimamente exigible en un empleo retribuido sencillo o liviano.
Lo constatado, como más destacable, es el grado funcional moderado de oncología y neurológico. Que se manifiesta, en la sintomatología descrita (parálisis de mirada vertical, astenia generalizada, episodios de sueño y trastorno del control de impulso, que lleva a ingesta compulsiva que le provoca obesidad importante).
Pero, en dicha calificación moderada, conservando la agudeza visual con corrección en ambos ojos. Por lo que dicha parálisis ocular, limita para profesiones que requieran visión adaptada a cambios posturales, como era la habitual para la que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total. Pero, suficiente a los trabajos livianos o sedentarios, considerado como posibles en la recurrida, con la dedicación y eficacia precisa en un empleo con rentabilidad empresarial exigible hasta en los más sencillos. La astenia generalizada, igualmente, le limitará para trabajos que impliquen esfuerzo siquiera moderado, pero no los aludidos livianos o sedentarios, y la obesidad no se declara sea rebelde a tratamiento que no consta instaurado al descontrol de impulsos descritos, que lo motiva o al menos intentado sin éxito. Junto a que no se detalla que la somnolencia diurna o episodios de sueño, sean de tal frecuencia o intensidad que impidan, más allá, de los trabajos de riesgo, para los que ha sido considerada en vía administrativa y en la instancia, esta secuela. Conservando la capacidad de deambulación y atención, mínima, precisa a tales empleos sedentarios.
En consecuencia, se considera como en la instancia, que en la situación descrita al momento de evaluación en el expediente tramitando, justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor- repartidor, pero no la absoluta para todo trabajo que reclama. Y, ello sin perjuicio de que evoluciones futuras de cualquiera de las patologías descritas, se agrave hasta justificar un estadio meramente residual no evaluable en términos de efectivo empleo, que en la actualidad no se estima concurra.
Cuando alude a reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, es también reiterada la doctrina que aleja el supuesto de reconocimientos estandarizados. Porque, más que a enfermedades, debemos atender a enfermos y las concretas limitaciones funcionales o su repercusión laboral ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas).
Por lo tanto, las invocadas, solo con un mero criterio orientativo cabe ser atendidas. Pues son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, relativas al estado ponderado del actor, las que deben ser valoradas. Y, en las citadas, se parte de un estado de inhabilitación completa del enfermo, que implica la imposibilidad de trasladarse al lugar de trabajo y permanecer durante toda la jornada y efectuar cualquier tarea, con profesionalidad, rendimiento y eficacia, e interactuar con compañeros y que por sus efectos le impiden la eficacia profesional mínima al trabajador. Estado que no concurre en el actor.
Como de las referidas se obtiene, en ellas se describen muy variadas sintomatologías, no todas presentes en este litigio, como afectantes al demandante. Que no aparece seriamente afectado (en el momento de valoración del expediente), con carácter crónico, salvo en su capacidad de esfuerzo físico o de riesgo y cambios posturales, pues, lo relativo a la capacidad psíquica es leve (como la ocular). Siendo numerosos, otros pronunciamientos de la sala en los que se aclara (orientativos, no exentos de la individualización necesaria de la valoración del estado del enfermo y su capacidad laboral residual), que lo relevante además de la frecuencia, respecto de las crisis epilépticas, en similitud (o con mayor riesgo para el enfermo), con los episodios de sueño que sufre el actor, en que el enfermo pierde la conciencia a semejanza de lo que ocurre en las epilépticas (reiterar que dicho efecto en el actor es ocasional), demostrando la poca intensidad del padecimiento y la posibilidad de que el paciente pueda dedicarse a trabajos sedentarios que no requieran de esfuerzos, cambio postural o riesgo ( STSJ Cantabria Sala Social de fecha 13-11-2013, rec. 624/2013 ). No siendo calificado el cuadro de IPA cuando las crisis (con los relevantes efectos epilépticos descritos), son espaciadas o episódicas ( STSJ de Cantabria Sala Social de fecha 14-1-2009, rec. 1120/2008 ).
Lo que no se produce cuando lo único constatado habitualmente es su carácter ocasional, trascendente para profesiones que exijan buena aptitud física, tareas de esfuerzo, movilidad o bipedestación y deambulación prolongada, pero que no significa que también alcance y no pueda realizar cualquier profesión u oficio... por lo que no cabe concluir que el actor esté impedido para acudir a un centro de trabajo, ajustándose a un horario y ejecutar tareas sedentarias o livianas que no comporten tales exigencias ( STSJ Cantabria Sala Social de fecha 23-4-2008, rec. 290/2008 ; 16-1-2008, rec. 1098/2007 ; y 9-11-2005 rec. 866/2006 ).
Luego, se concluye como en la instancia, que el estado del enfermo no es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado. Por no justificar, la capacidad residual nula como pretende el recurrente, ya que el actor conserva condiciones psíquicas, mentales y físicas, suficiente para los aludidos trabajos livianos o sencillos, exentos de riesgo laboral.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado por el actor, al no justificar al momento de la valoración la gravedad que pretende de su estado limitativo funcional, de lo que resulta la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 22 de junio de 2015 (proceso 218/2015), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

