Sentencia Social Nº 2/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100002


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0058878

Procedimiento Recurso de Suplicación 816/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 816/2015

Sentencia número: 2/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 816/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia de fecha 24/2/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1379/2013 seguidos a instancia de 'FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL' frente a D. Roman en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La FUNDACION TEATRO REAL es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

SEGUNDO.- En acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del Convenio Colectivo en fecha 21 de julio de 2010, aportado como documento nº2 del bloque documental común de la actora, cuyo contenido se da por reproducido, se acuerdan una serie de medidas, entre ellas la actualización y revisión salarial. Entre dichas medidas se acuerda la no actualización ni revisión de las tablas salariales conforme al IPC en el año 2011 y reducción salarial del 1% para los salarios brutos anuales hasta los 20.000 euros, del 2% para los salarios brutos anuales hasta los 45.000 euros y del 3% para aquellos que superen los 45.000 euros. Igualmente indica que dichas medidas entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010.

En el caso del demandado el porcentaje aplicado fue del 2%.

TERCERO.- El Informe de la Oficina Nacional de Auditoría, Intervención General del Estado, de fecha 26 de enero de 2012, aportado como documento nº4 del bloque documental común de la actora, se subraya el 'incumplimiento cometido por la Fundación para el personal no directivo; en primer lugar aplicando una subida generalizada del 2,3% frente al máximo autorizado del 2,3; en segundo lugar definiendo porcentajes de reducción distintos y inferiores a los exigidos por el Real Decreto Legislativo 8/2010; y en tercer lugar posponiendo los efectos de las mencionadas reducciones salariales a fecha 1 de septiembre cuando el Real Decreto fijaba la entrada en vigor del mismo con efectos de 1 de junio'. En tal sentido se hace constar en tal informe que a fecha de la emisión del mismo 'no se ha recibido comunicación alguna de la Fundación respecto de la regularización de las cantidades indebidamente abonadas. Por lo tanto de nuevo se insta a la Fundación no solo a acomodarse a la normativa en esta materia para los ejercicios futuros, sino también a que proceda a la regularización de los excesos descritos...'.

CUARTO.- La Dirección de la FUNDACION TEATRO REAL mantuvo diversas reuniones con la representación de los trabajadores sobre la forma de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26/2009 de 23 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010.

QUINTO.- En fecha 14 de marzo de 2012, la FUNDACION TEATRO REAL puso en conocimiento del trabajador, mediante comunicación escrita aportada por la actora como documento nº4 cuyo contenido se da por reproducido, la regularización de su nómina de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2009 de 23 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, expresando que la cuantía indebidamente percibida por el mismo ascendía a 3.528,14 euros y que se procedería a descontar la misma, dividiéndola en cuatro partes iguales, en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2012 y junio y diciembre de 2013.

No obstante, en reunión celebrada por la representación de la FUNDACION TEATRO REAL y los representantes de los trabajadores, se acordó incrementar en dos pagas más el pazo de regularización. En tal sentido se procedería a descontar la citada cantidad, a razón de un 10% de dicha cantidad en la primera y un 18 % en las restantes, en las pagas extraordinarias de: junio y diciembre de 2012, junio y diciembre de 2013 y junio y diciembre de 2014. La posterior supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por el RDL 20/2012 determinó la ampliación del plazo hasta la paga extra de junio de 2015.

A consecuencia de ello, al trabajador se le dedujo de la paga extra de junio de 2012 la cantidad de 352,81 euros.

SEXTO.- Con fecha 16 de octubre de 2012 el Comité de empresa de la FUNDACION TEATRO REAL interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra la FUNDACION TEATRO REAL ante este Juzgado, cuyo objeto era que se declarase la nulidad del citado Acuerdo de 21 de julio de 2010, con efectos desde la fecha de su firma, se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos, por no haber seguido la FUNDACION TEATRO REAL los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución, se condene a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas de la nómina de éstos.

En relación con tal procedimiento se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 , en cuyo fallo se establece: 'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACION TEATRO REAL, contra la FUNDACION TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a éstos'.

En ejecución del citado Fallo la FUNDACION TEATRO REAL ha devuelto al trabajador, en la nómina del mes de marzo de 2013, la cuantía de 352,81 euros de la que fue objeto de deducción en junio de 2012.

SEPTIMO.- Para el caso de estimar la demanda el demandado adeudaría la cantidad de 1556,63 euros, correspondiente al periodo comprendido de marzo de 2011 a febrero de 2012.

OCTAVO.- Con fecha 6 de junio de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación previa el 24 de junio de 2013 resultando sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por FUNDACION TEATRO REAL debo CONDENAR Y CONDENO a D. Roman a abonar a la parte actora la cuantía de 1556,63 euros en concepto de salarios indebidamente percibidos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/10/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/12/2015 señalándose el día 12/1/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la Abogacía del Estado, en representación de la Fundación del Teatro Real, condenó al trabajador demandado a reintegrar a la parte actora la cantidad de 1.556,63 euros como salarios indebidamente percibidos durante el período que se extiende de marzo de 2.011 a febrero de 2.012, ambos inclusive, no accediendo, empero, al interés sustantivo de demora igualmente reclamado.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandado instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión más: aunque la cuantía litigiosa no alcance la cifra mínima de acceso a la suplicación cual prevé el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la controversia material que separa a las partes goza de un evidente contenido de generalidad, tal como resolvió esta misma Sección al dar respuesta a la queja promovida en el presente procedimiento por el trabajador merced a auto datado el 12 de junio de 2.015 (recurso de queja nº 288/15), obrante a los folios 436 a 440 de las actuaciones, ya que resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 191.3 b) de aquella norma procesal, afectación múltiple que no es contradicha por la contraparte, a lo que se añade que se trata de criterio coincidente con el ya expuesto por esta Sala en auto de 6 de febrero de 2.015 (recurso de queja nº 882/14 ), el cual termina así su fundamentación: '(...) Con igualdad de razonamiento al que se acaba de transcribir hemos de concluir que en el caso presente cabe recurso, dado que sobre la misma cuestión litigiosa debatida en este proceso hubo en su día conflicto colectivo y, si bien es cierto que no recayó una respuesta de fondo al mismo, ello se debió a que la cantidad reclamada por la empresa demandante de ese litigio variaba según los casos, lo que no empece para apreciar en él que la materia litigiosa afectaba a todos sus trabajadores, y, de hecho, son muy numerosos los recursos planteados a la Sala a propósito de lo debatido en ese conflicto, lo que evidencia la existencia de afectación general a efectos del art. 191.3.b) LRJS '.

TERCERO.-Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: 'En acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del Convenio Colectivo en fecha 21 de julio de 2010, aportado como documento nº 2 del bloque documental común de la actora, cuyo contenido se da por reproducido, se acuerdan una serie de medidas, entre ellas la actualización y revisión salarial. Entre dichas medidas se acuerda la no actualización ni revisión de las tablas salariales conforme al IPC en el año 2011 y reducción salarial del 1% para los salarios brutos anuales hasta los 20.000 euros, del 2% para los salarios brutos anuales hasta los 45.000 euros y del 3% para aquellos que superen los 45.000 euros. Igualmente indica que dichas medidas entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010. En el caso del demandado el porcentaje aplicado fue del 2%'.

CUARTO.-Como texto alternativo, el recurrente propone éste, que en algunos pasajes resulta algo oscuro: 'Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de fecha 21-7-2010, se pacta entre las partes una reducción salarial para el conjunto de los trabajadores de la FTR, entrando en vigor el 1-9-2010 con la aplicación de los siguientes porcentajes: 1%, 2% y 3% sobre salario en función del nivel retributivo. Además, en dicho acuerdo se reducían otros muchos conceptos salariales y en diferentes cuantías: En cuantía del 35%: Día Descanso Trabajado, Hora Extra Diurna, Hora Extra Nocturna, Vista Público, Caracterización o Vestuario, Una Dieta CAM, Media Dieta CAM; en cuantía del 25%: jornada nocturna, velada reducida; y en cuantía del 20%: dieta y alojamiento resto España, una dieta respeto(sic) España, media dieta resto España. Por resolución de 26-7-2010 de la entidad demandada se acordó aplicar dichas reducciones al personal no sujeto a convenio. El conjunto de dichas medidas supone una reducción salarial que supera el 5% de la masa salarial', para lo que se apoya expresamente en el acuerdo colectivo datado el 21 de julio de 2.010 a que se remite (folios 48 a 50 de autos). Tal petición novatoria decae por diversas razones.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEXTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso del motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque el pacto colectivo en que se funda es documento que la Juez a quoya ponderó debidamente. Además, porque la conclusión que aparece en el inciso final del texto ofrecido entraña una valoración que no se desprende de dicho documento, basándose simplemente en conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido. En realidad, esta pretensión denota un intento por vincular las reformas legales restrictivas en materia retributiva del personal al servicio del sector público que menciona el fundamento tercero de la resolución impugnada al acuerdo que la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa alcanzó el 21 de julio de 2.010, lo que no podemos aceptar, tratándose, en suma, de valoración cuya ubicación no corresponde al relato fáctico de la sentencia. Por tanto, el motivo se rechaza.

SEPTIMO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la revisión del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, que dice: 'En fecha 14 de marzo de 2012, la FUNDACION TEATRO REAL puso en conocimiento del trabajador, mediante comunicación escrita aportada por la actora como documento nº 4 cuyo contenido se da por reproducido, la regularización de su nómina de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2009 de 23 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, expresando que la cuantía indebidamente percibida por el mismo ascendía a 3.528,14 euros y que se procedería a descontar la misma, dividiéndola en cuatro partes iguales, en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2012 y junio y diciembre de 2013. No obstante, en reunión celebrada por la representación de la FUNDACION TEATRO REAL y los representantes de los trabajadores, se acordó incrementar en dos pagas más el plazo de regularización. En tal sentido se procedería a descontar la citada cantidad, a razón de un 10% de dicha cantidad en la primera y un 18 % en las restantes, en las pagas extraordinarias de: junio y diciembre de 2012, junio y diciembre de 2013 y junio y diciembre de 2014. La posterior supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por el RDL 20/2012 determinó la ampliación del plazo hasta la paga extra de junio de 2015. A consecuencia de ello, al trabajador se le dedujo de la paga extra de junio de 2012 la cantidad de 352,81 euros'.

OCTAVO.-El motivo insta que el texto transcrito se sustituya por este otro: 'El 14-3-2012 la Fundación del Teatro Real remite a los trabajadores comunicación indicando la regulación de la nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% en los años 2010, 2011 y 2012, sin que exista pacto alguno entre la parte social y la FTR para su devolución', para lo que se basa esta vez en el documento que obra a los folios 82 y 83 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede tener éxito.

NOVENO.-La misma se ordena a suprimir cualquier referencia a la existencia de un acuerdo entre la empresa y el órgano de representación unitaria de los trabajadores en lo que atañe a la problemática suscitada, sirviéndole de soporte el acta de la reunión celebrada el 9 de mayo de 2.012 entre la Dirección de la Fundación y el Comité de Empresa. Con independencia de si el resultado de esta reunión fue un acuerdo o solamente un hito más en el largo proceso negociador que mantuvieron los representantes de ambas partes, lo cierto es que la presente petición resulta irrelevante para el signo del fallo, por cuanto la cuestión debatida es otra.

DECIMO.-Así, nótese que conforme al ordinal sexto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, tras el proceso de negociación a que antes nos referimos: 'Con fecha 16 de octubre de 2012 el Comité de Empresa de la FUNDACION TEATRO REAL interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra la FUNDACION TEATRO REAL ante este Juzgado, cuyo objeto era que se declarase la nulidad del citado Acuerdo de 21 de julio de 2010, con efectos desde la fecha de su firma, se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos, por no haber seguido la FUNDACION TEATRO REAL los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución, se condene a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas de la nómina de éstos. En relación con tal procedimiento se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 , en cuyo fallo se establece: 'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACION TEATRO REAL, contra la FUNDACION TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a éstos'. En ejecución del citado Fallo la FUNDACION TEATRO REAL ha devuelto al trabajador, en la nómina del mes de marzo de 2013, la cuantía de 352,81 euros de la que fue objeto de deducción en junio de 2012'.

UNDECIMO.-La sentencia sobre proceso de conflicto colectivo del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid (autos nº 1.206/12) a que se remite el ordinal litigioso luce, entre otros, a los folios 98 a 119 de autos, resolución judicial que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 23 de abril de 2.014 (recurso nº 1.812/13), la cual consta a los folios 133 a 165. Y en el relato fáctico de la sentencia de instancia, inatacado en suplicación y, por ende, asumido por esta Sala, se refleja el sinfín de reuniones que sobre múltiples cuestiones celebraron las partes negociadoras y su resultado. De igual modo, el hecho probado cuarto de la resolución impugnada indica: 'La Dirección de la FUNDACION TEATRO REAL mantuvo diversas reuniones con la representación de los trabajadores sobre la forma de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26/2009 de 23 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010'. Consecuentemente, el que el modo o, si se quiere, procedimiento de devolución de los importes salariales que la Fundación demandante entendió indebidamente percibidos por el trabajador a que se remite el escrito de 14 de marzo de 2.012 fuese fruto de un pacto colectivo o, sin más, una decisión unilateral de su empleador carece de trascendencia real para la suerte del recurso, habida cuenta que lo auténticamente significativo es el alcance de la medida en sí, y no la forma en que inicialmente se llevó a efecto, por lo que el motivo claudica.

DUODECIMO.-El último de los dedicados a evidenciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, ordenado como tercero, solicita la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia combatida, que diga: 'Se acredita en el BOE publicado en la fecha 25/06/2013 que aprecia un gasto de personal en 2010 de 15.236.571,65 € y en 2011 13.892.213,38 € donde se aprecia la contención y disminución en el gasto de personal fruto del acuerdo suscrito entre la FTR y la representación legal de los trabajadores'. Se ampara, al efecto, en las cuentas anuales de la Fundación del Teatro Real correspondientes al ejercicio económico 2.011 (folios 374 a 394), las cuales se publicaron en el 'Boletín Oficial del Estado' de 25 de junio de 2.013 merced a resolución del día 3 del mismo mes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

DECIMOTERCERO.-El motivo se desestima: de un lado, porque tratándose de publicación oficial no es menester que todo o parte de su contenido aparezca en los hechos probados; y de otro, y sobre todo, porque su introducción no tiene ninguna relevancia para el recurso y, lo que es más, el inciso final de la redacción ofrecida implica un juicio de valor ajeno a la ubicación que se le atribuye. Insistimos: lo que se debate en autos son las consecuencias a título individual de la falta de cumplimiento en sus propios términos -o sea, en su totalidad-de las previsiones normativas del artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010 según redacción dada por Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo, por el que se modifica el citado artículo 22.2 .

DECIMOCUARTO.-En lo que respecta a la manera en que la parte actora aplicó tales mandatos, ya reprodujimos el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, en tanto que el tercero expone: 'El Informe de la Oficina Nacional de Auditoría, Intervención General del Estado, de fecha 26 de enero de 2012, aportado como documento nº 4 del bloque documental común de la actora, se subraya el 'incumplimiento cometido por la Fundación para el personal no directivo; en primer lugar aplicando una subida generalizada del 2,3% frente al máximo autorizado del 2,3; en segundo lugar definiendo porcentajes de reducción distintos y inferiores(sic) a los exigidos por el Real Decreto Legislativo 8/2010; y en tercer lugar posponiendo los efectos de las mencionadas reducciones salariales a fecha 1 de septiembre cuando el Real Decreto fijaba la entrada en vigor del mismo con efectos de 1 de junio'. En tal sentido se hace constar en tal informe que a fecha de la emisión del mismo 'no se ha recibido comunicación alguna de la Fundación respecto de la regularización de las cantidades indebidamente abonadas. Por lo tanto de nuevo se insta a la Fundación no solo a acomodarse a la normativa en esta materia para los ejercicios futuros, sino también a que proceda a la regularización de los excesos descritos...''.Lo ocurrido no ofrece mayor dificultad de entendimiento, por lo que el motivo se revela innecesario y, por ello, fracasa.

DECIMOQUINTO.-El cuarto, dentro del capítulo destinado ya a denunciar errores in iudicando, trae a colación la infracción del artículo 59, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente. También menciona, en sus propias palabras, 'abuso de derecho del art. 7 del Código Civil cuando la aplicación del derecho produce un injusto'. En definitiva, alega de nuevo la defensa material de prescripción total o, al menos, parcial de las sumas reclamadas al demandado, excepción que fue rechazada en la instancia, si bien insiste, asimismo, en la invocación de un pretendido enriquecimiento injusto. Tampoco este motivo puede prosperar. Nos explicaremos, no sin antes decir que la actual problemática ha sido abordada por esta misma Sección de Sala, entre otras muchas, en sus sentencias de 10 de abril , 10 de julio y 27 de noviembre de 2.015 ( recursos números 62/15 , 405/15 y 466/15 ), resolviéndola en sentido contrario a la tesis que mantiene el recurrente bajo la misma dirección letrada, resoluciones judiciales de las que las dos primeras ganaron en su día firmeza.

DECIMOSEXTO.-Es cierto que la reclamación extrajudicial por parte de la Fundación demandante de las sumas que consideró indebidamente lucradas por el trabajador -cuya realidad consta en este caso cabalmente demostrada- data de 14 de marzo de 2.012, lo que supone que quedara interrumpido el plazo de prescripción de los posibles débitos salariales producidos desde marzo de 2.011 ( artículo 1.973 del Código Civil ). También lo es que no presentó papeleta de conciliación contra el trabajador ante el servicio administrativo competente hasta el 6 de junio de 2.013 (hecho probado octavo), o sea, una vez transcurrido el plazo fatal de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Mas, entre tanto, se sustanció el proceso de conflicto colectivo que refleja el hecho probado sexto mediante demanda formulada por el Comité de Empresa, según se dice, el 16 de octubre de 2.012, finalizando por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 25 de enero de 2.013, y que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 23 de abril de 2.014. En resumen: la problemática que separa a los litigantes radica en dirimir si este proceso judicial de índole colectiva tuvo virtualidad para interrumpir la prescripción extintiva, lo que el motivo niega.

DECIMOSEPTIMO.-Al efecto, la Magistrada de instancia razona en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) Por lo tanto no cabe duda que existe una interconexión clara entre la demanda colectiva y la individual del presente procedimiento ya que en ambas se pretende determinar si las detracciones efectuadas por la entidad demandante son o no conformes a derecho. Tal conexión resulta tan evidente que de haberse resuelto el conflicto en sentido contrario, la demanda del presente procedimiento hubiera sido innecesaria por carecer de objeto. Por entenderlo así ambas partes acordaron en su día la suspensión de los procedimientos individuales planteados, aceptando los efectos suspensivos que tiene una demanda de conflicto colectivo respecto de los procedimientos individuales con igual objeto. En cuanto al hecho de que el conflicto se haya interpuesto por el Comité de Empresa y la demanda se haya interpuesto por la Fundación, en nada afecta a la interrupción de la prescripción, pues el artículo 160,6 de la LRJS no exige identidad de las partes procesales en ambos procedimientos, sino que se limita a establecer que la sentencia colectiva produce cosa juzgada en los procedimientos individuales. Igualmente queda acreditado por el documento nº 4 aportado por la actora, que en fecha 14 de marzo de 2012, la FUNDACION TEATRO REAL puso en conocimiento del trabajador, mediante comunicación escrita aportada por la actora, cuyo contenido se da por reproducido, la regularización de su nómina de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2009 de 23 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, expresando que la cuantía indebidamente percibida por la misma y que se procedería a descontar la misma, dividiéndola en cuatro partes iguales, en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2012 y junio y diciembre de 2013. Dicha comunicación constituye una reclamación extrajudicial que produce igualmente efectos interruptivos de la prescripción. En consecuencia, dado que se reclaman salarios indebidamente percibidos correspondiente al periodo comprendido de marzo de 2011 a febrero de 2012, que se formuló reclamación extrajudicial el día 14 de marzo de 2012 y que se interpuso demanda de conflicto colectivo el 16 de octubre de 2012 que fue resuelto por sentencia de este juzgado de fecha 25 de enero de 2013 alcanzó firmeza el 23 de abril de 2014, en que se dictó sentencia por el TSJM , en la que desestimando el recurso interpuesto por el Comité de Empresa confirmó la sentencia dictada en instancia, queda acreditado pues que se interpuso la papeleta de conciliación y demanda antes de que trascurriera plazo de prescripción de un año previsto en el citado artículo 59 del ET ', criterios que la Sala no puede por menos que compartir.

DECIMOCTAVO.-El apartado 5 del artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vigente cuando se inició el proceso colectivo, dispone: 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso- administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria', mientras que su apartado 6 prevé: 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'.

DECIMONOVENO.-El mandato legal recogido en el artículo 160.6 de dicha norma adjetiva no es sino plasmación positiva del criterio jurisprudencial que ha venido manteniéndose de forma pacífica sobre la materia. Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.012 (recurso nº 96/11 ), dictada en función unificadora y referida a la interrupción de la prescripción predicable tanto de los procesos de conflicto colectivo, cuanto de los de impugnación de Convenios Colectivos: '(...) Decíamos con carácter general en dicha sentencia que: 'El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, por todas SSTS 30-6-1994 (Rec. 1657/93 ), 21-7-1994 (Rec. 3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec. 4345/03 ), sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, por todas SSTS 6-7-1999 (Rec. 4132/98 ) o 9-10-2000 (Rec. 3693/99 ). Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec. 4132/98 ) 'no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme''.

VIGESIMO.-La misma sienta luego: '(...) a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que: '... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado, lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil, atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo ', 'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que... en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'; señalando a continuación que: 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual''(el énfasis es nuestro) .

VIGESIMO-PRIMERO.-Y termina así: '(...) la repetida sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 , sobre la cuestión a decidir de si la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo puede ser igualmente atribuida a los procesos de impugnación de conflictos colectivos, a la vista de los argumentos expuestos, razona que: 'La Sala entiende, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL , y el de impugnación de convenios colectivos, regulado en los arts. 161 a 164 LPL , tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables ( art. 28 y art. 7 de la Constitución ) lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la 'aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa', el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es 'la misma' a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en sí misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute. Adicionando además, la siguiente argumentación: Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate'.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Mayor claridad no cabe pedir. Por tanto: ni la posición procesal que ocupen las partes, ni el carácter declarativo que por regla general resulta predicable de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, pueden servir para enervar el efecto interruptivo de la prescripción que provoca el ejercicio de la acción colectiva respecto de las reclamaciones individuales. Como señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de julio de 2.000 , también unificadora: '(...) La excepción a esta regla es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo (...)'. Es ésta la doctrina que ha venido siendo pacíficamente aplicada, y así sigue siéndolo en la actualidad como lo demuestran las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2.014 ( recursos números 1.591/13 , 2.814/13 y 2.802/13 , respectivamente), todas ellas unificadoras.

VIGESIMO-TERCERO.-Si esto era así cuando el artículo 158.3 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, hablaba únicamente de 'idéntico objeto', cuánto más ahora que el 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en vigor se refiere igualmente a los procesos 'en relación de directa conexidad'. Y es claro que el conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa mediante demanda formulada el 16 de octubre de 2.012 cumple este requisito, tal como se colige del hecho probado sexto, en relación con el fundamento segundo de la sentencia recurrida.

VIGESIMO-CUARTO.-Así, haciendo abstracción de la pretensión de nulidad del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa datado el 21 de julio de 2.010, a lo que no se accedió, no obstante lo cual el recurrente insiste en tratar de anudar su adopción a las previsiones y objetivos de la reforma del artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010 operada por Real Decreto-Ley 8/2.010, ya calendado, el objeto de debate fue también entonces la actuación empresarial iniciada en marzo de 2.012 y consistente en regularizar las nóminas de sus trabajadores y acordar el reintegro de los montantes dinerarios que, a su entender, habían cobrado de más con ocasión del incremento salarial aplicado en 2.010 y de la reducción retributiva por debajo del 5 por 100 efectuada a partir de 1 de septiembre de ese año, en lugar de hacerlo en su totalidad y desde el 1 de junio anterior.

VIGESIMO-QUINTO.-Pues bien, la mejor forma de dilucidar si la decisión de la Fundación del Teatro Real estaba amparada por la facultad de autotutela administrativa y, por ello, respondió a un error material, de hecho o aritmético, o bien, contrariamente, se trató de un error conceptual o de derecho no susceptible de corrección por la vía seguida (ver sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2.007, dictada en el recurso nº 5.250/06 ), era plantear, como así hizo el órgano de representación legal de los trabajadores, demanda de conflicto colectivo. Téngase en cuenta que si la solución final hubiera sido la primera, las demandas individuales formuladas por la empresa tras la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid habrían resultado inanes, sin perjuicio de las eventuales acciones individuales que hubiesen podido ejercitarse, cuyo resultado estaría condicionado, en todo caso, por el efecto positivo de la cosa juzgada material a lo resuelto en firme en el proceso colectivo, y únicamente si la revisión de oficio puesta en práctica no se ajustó a la legalidad -como así se resolvió- cobraría sentido su presentación, lo que revela la relación de directa conexidad entre aquel conflicto colectivo y la actual reclamación individual de cantidad, todo lo cual obliga a concluir que el primero sirvió también para interrumpir la prescripción que este motivo hace valer oponiéndose a tal efecto interruptivo.

VIGESIMO-SEXTO.-Al respecto, no está de más rememorar los razonamientos por los que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 25 de enero de 2.013 acogió la segunda de las pretensiones actuadas en la demanda de conflicto colectivo, atinentes a la nulidad de las deducciones salariales practicadas por la Fundación hoy recurrida. Son éstos: 'Como segunda petición, solicita la parte actora que se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se está aplicando sobre las nóminas de éstos, al no seguir la demandada los trámites legalmente establecidos para solicitar la devolución, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos. A dicha pretensión se opone la parte demandada, alegando el principio de autotutela que se reconoce a la Administración Pública y en base a que se ha operado dicha detracción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1195 y siguientes del Código Civil relativos a la compensación. Con relación a la primera cuestión relativa a la existencia de autotutela basta recordar la sentencia que alega la parte actora para combatir la acción realizada por la Fundación de proceder a la regularización, en concreto la sentencia de 5 marzo 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, dictada en el recurso de suplicación 5250/2006 , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , pues sólo se permite acudir a dicha figura, cuando estamos en presencia de un error material, de hecho o aritmético generador de una rectificación de oficio por parte de la administración demandada pues los errores materiales o de hecho o aritméticos, a los que se refiere artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , como reiterada jurisprudencia del orden contencioso- administrativo ha indicado son los patentes, ostensibles, y pertenecientes al mundo de lo fáctico y que no requieran de una valoración jurídica de ninguna clase, indicando el precepto contenido en el artículo 106 de la Ley precitada , que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe y al derecho de los particulares con las leyes. En el presente caso no estamos en una situación de una rectificación de oficio por parte de la administración como pretende hacer valer ésta, sino que se trata de determinar cuáles son las cantidades que van a corresponder a cada trabajador en función de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley tantas veces señalado, y que en su momento no se adoptaron, máxime que en el presente caso, además de la reducción que marca el mismo y que no se hizo en su momento por los responsables de la fundación, se debe añadir la existencia de un pacto válido realizado en 21 de julio de 2010, así como la realización de incrementos del IPC por encima de lo legalmente establecido lo que va a incidir de manera notable en la determinación que no estamos ante cantidades líquidas a las que se pueda aplicar la compensación'.

VIGESIMO-SEPTIMO.-En resumidas cuentas, se trató de un error de derecho y, por ello, no podía revisarse de oficio por la empresa no obstante su condición de fundación pública estatal, sino que ésta debía hacerlo mediante demanda judicial ante el orden jurisdiccional social, pronunciamiento que exigió valorar en toda su extensión los antecedentes de lo ocurrido y las recíprocas conductas de los intervinientes, lo que denota la conexidad entre el objeto procesal de aquel conflicto colectivo y la actual demanda individual, que no es sino consecuencia del incumplimiento de la propia parte actora al aplicar las reformas que el Real Decreto-Ley 8/2.010 introdujo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010, y de la indebida vía de hecho que inició en marzo de 2.012, irregularidad esta última que en modo alguno equivale a inacción o dejación del derecho a reclamar los importes percibidos indebidamente como retribución del período no prescrito a la sazón de la comunicación escrita de 14 de marzo de 2.012, que en este caso consta cabalmente efectuada, por lo que no resulta aplicable, como se propugna subsidiariamente, la doctrina establecida para casos en que no fue así.

VIGESIMO-OCTAVO.-Pero es que, a mayor abundamiento, el mismo Comité de Empresa entonces promotor del conflicto colectivo postuló con carácter subsidiario que los efectos retroactivos del reintegro se limitasen al lapso que comienza en marzo de 2.011. Así, en el fundamento sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid puede leerse: 'Subsidiariamente a dicha petición se solicita que dichas cantidades detraídas de las nóminas a los trabajadores en marzo de 2012 no tuviesen efectos retroactivos, que vayan más allá de un año desde la reclamación por parte de la fundación teatro real en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir: que los trabajadores sólo tiene la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 y como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 8/2010, descontando las reducciones salariales ya practicadas, en virtud del acuerdo de 21 julio 2010. La abogacía del estado manifiesta que no es de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino el artículo 15 de la ley 47/2003, Ley General Presupuestaria y por tanto la prescripción sería de cuatro años y no de uno. Pero tal argumento ha de rechazarse, en concreto el de la parte demandada a raíz de lo establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29/11/2012 que en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, manifiesta ser de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , máxime en este caso cuando se trata de obligaciones nacidas de un contrato de trabajo como es la remuneración salarial, y ser una de las partes una Fundación que se rige por normas de derecho privado y en este caso actúa como empresario, por eso en el momento en que se proceda a realizar la regularización conforme a Derecho ha de tener en cuenta, y si bien la regularización se ampara en una obligación legal, su actuación está sometida a las reglas de la prescripción del art. 59.1 del ET , de tal manera que cuando realice la reclamación a los trabajadores ha de tener presente que sólo ha de reclamar aquellas cantidades, en cuanto al exceso abonadas que no estén prescritas', pronunciamiento que, aunque no recogido en la parte dispositiva de la sentencia de 25 de enero de 2.013 , por cuanto la segunda de las peticiones articuladas fue estimada en su integridad, se erige, empero, en antecedente lógico del objeto procesal actual.

VIGESIMO-NOVENO.-En consecuencia, este motivo se desestima en punto a la prescripción extintiva invocada. En él, se aduce también la existencia de un enriquecimiento injusto, pero sin fundamentar las razones en que tal afirmación se ampara. Si lo que el recurrente sostiene es la vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe de la Fundación del Teatro Real, esta alegación fue respondida en sentido negativo por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, así como por la Sección Segunda de este Tribunal en la suya de 23 de abril de 2.014 , que sobre este punto indica: '(...) 1º. El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo). 2º. El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado. Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vio obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010. Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negocial'.

TRIGESIMO.-En suma, este cuarto motivo también debe correr suerte adversa. El quinto señala como vulnerado el artículo 2.4 del Real Decreto- Ley 20/2.011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, precepto a cuyo tenor: 'Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo', en tanto que el 2.2 establece: 'En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011'. El motivo claudica igualmente.

TRIGESIMO-PRIMERO.-Lo cierto es que ninguno de los preceptos mencionados guarda relación con la cuestión sometida a nuestra consideración, relativa a las medidas legislativas adoptadas en materia de congelación e, incluso, reducción salarial del personal al servicio del sector público durante 2.010, sin que tampoco el criterio que consta en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al caso de autos.

TRIGESIMO-SEGUNDO.-Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos hemos referido se indica: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75 % a un 8 % (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011', supuesto de hecho que, desde luego, no tiene parangón con el ahora enjuiciado.

TRIGESIMO-TERCERO,-Por tanto, también este motivo decae. Para finalizar, el sexto y último denuncia como conculcado sin más precisiones el ' principio non bis in ídem', que, desde luego, no resulta de aplicación. En realidad, se queja de que el importe de la condena sea bruto y no líquido, lo que, amén de suponer una cuestión nueva y, además, de índole fiscal y recaudatoria en materia de Seguridad Social, equivale a obviar que las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y las cargas de Seguridad Social soportadas que pudieran haberse aplicado por la empresa en el período de tiempo reclamado -las cuales el demandado debió tener en cuenta en sus declaraciones anuales de IRPF-, responden a montos dinerarios efectivamente cobrados en dicho lapso, de modo que si una parte de ellos fue indebida existen remedios legales para rectificar y regularizar la situación producida. En definitiva, el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Roman , contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID , en los autos núm. 1.379/13, seguidos a instancia de la empresa FUNDACION DEL TEATRO REAL, contra el trabajador recurrente, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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