Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORC A
SENTENCIA: 00002/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
CCO 982/2016
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre conflicto colectivo seguidos ante este Juzgado con el número 982/2016, a instancia deD.ª Isabel , en calidad de delegada de personal en la entidad demandada, asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Jaime Bueno Pardo, contraEULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S. A., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Luis Rodríguez Herrero, contraESTUDI 6 GESTIO SOCIOEDUCATIVA, S. L., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Bartolomé Servera Mudoy, así como contra la entidadALCARI ESCOLA DE CUINA, S. L., habiéndose citado a la administración concursal de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre conflicto colectivo en la que, tras alegar cuanto se estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia'por la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a mantener la estructura retributiva salarial de la nómina anterior y, subsidiariamente y en cualquier caso, a conservar el importe salarial retributivo mensual, a excepción de las Gratificaciones Extraordinarias prorrateadas, que cada categoría profesional tenía reconocida en la empresa cedente, en la cantidad mensual bruta referenciada en el ordinal segundo del expositivo'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de dos mil diecisiete. De igual modo, se dispuso la citación de la administración concursal de la entidad Alcari Escola de Cuina, S. L..
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo Alcari Escola de Cuina, S. L., que no acudió, como tampoco lo hizo su administración concursal.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, Eulen Servicios Sociosanitarios, S. A., (en adelante, Eulen) mostró oposición a lo peticionado de contrario, oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento. Por la representación de Estudi 6 Gestió Socioeducativa, S. L., (en lo sucesivo, Estudi 6) también se mostró oposición a la demanda de conflicto colectivo, invocando además la falta de concreción de los trabajadores afectados. Acordada la apertura del período probatorio, una vez se hubo manifestado por la parte demandante cuanto a su derecho interesó acerca de la excepción planteada por la demandada, por la parte actora se interesó, como medio de prueba, la documental aportada en el acto, así como la testifical de D. Alonso y D.ª Tania ; por la representación de Eulen se propuso, como medios de prueba, el interrogatorio de la parte actora, la documental aportada en el acto y la testifical de la Sra. Tania ; finalmente, la representación de Estudi 6 propuso la documental aportada en el acto. Todos los medios probatorios propuestos fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Por providencia de 20 de diciembre de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 LRJS , se acordó conferirlo traslado común a las partes para que alegaran cuanto a su derecho interesara acerca de una posible carencia sobrevenida de objeto, evacuándose por las partes personadas en el sentido que es de ver a las actuaciones.
Hechos
1.-El servicio de Atención Social, Psicológica y Socioeducativa desarrollado en el ámbito de servicios sociales del Ayuntamiento Calvià vino siendo prestado por la entidad Alcari en virtud de adjudicación de contrato aprobada por el Ajuntament de Calvià.
2.-Este servicio pasó a ser prestado por la entidad codemandada Eulen con efectos de 16 de octubre de 2014, en virtud de contrato suscrito con el Ajuntament de Calvià en fecha 29 de octubre de 2014. En la estipulación primera de dicho contrato se indicaba que el contratista se comprometía a realizar el objeto del contrato con estricta sujeción a su oferta y a los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares aprobados.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecía, como obligaciones del contratista, que'(...) 24.6.- En los casos en que así lo exija la normativa vigente, el contratista tendrá la obligación de subrogarse como empleador en las condiciones laborales de los trabajadores. La relación y las condiciones laborales de estos trabajadores se detallan en el documento anexo a este Pliego. Cuando se produzca esta subrogación, el contratista deberá proporcionar al órgano de contratación, a requerimiento de éste o, en todo caso, con una antelación mínima de 4 meses a la finalización del plazo de ejecución del contrato, la información relativa a la relación y las condiciones laborales de los trabajadores que deban ser objeto de subrogaciones sucesivas'.
3.-El Servicio de Atención social, psicológica y socioeducativa desarrollado en el ámbito de servicios sociales del Ayuntamiento Calvià pasó a ser prestado por la entidad codemandada Estudi 6 en virtud de adjudicación del Ajuntament de Calvià aprobada por resolución de 13 de octubre de 2016.
4.-El administrador de la entidad Alcari remitió a la encargada de personal de Eulen, Sra. Tania , un documento titulado'Condicions particulars treballadors benestar social de Calvià'que fue aportado por la representación de Eulen como Documento 6 y cuyo íntegro contenido se da por reproducido. En el mismo se indicaba lo siguiente:fins el mes de març tots el treballadors cobraven unes partides fixes de desplaçament i dietes ja que se sabia que el seu lloc de feina generava aquesta clase de despesses. Donat que era una partida que, per ser fixa, havia de ser cotitzable, es va arribar a un acord amb ells pel qual: 1.- la suma de desplaçament + dietes passava a una única partida de millora o incentius. 2.- Mensualment es descomptava d'aquesta partida d'incentius el kilometratge i dietes reals, que passaven a imputar-se com a concepto NO cotitzable. Així, deixaven de cotitzar per un concepte que tanmateiz no computa renda. L'acord es pasar el llistat de kilometres i dietes cada dia 15 del mes'.
5.-Las nóminas emitidas por la entidad Alcari para la categoría profesional de psicóloga revestían la siguiente estructura: salario base, mejora voluntaria, plus transporte y dietas en importes fijos que en el año 2014 ascendían a 1.823'94 euros de salario base, 329'04 euros de mejora voluntaria, 106'62 euros de plus transporte y 130'50 euros de dietas, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 2.390'10 euros. En el mes de septiembre de 2014 las nóminas emitidas por la entidad Alcari para la categoría profesional de psicóloga pasaron a tener la siguiente estructura salarial: salario base, mejora voluntaria, incentivos, en importes respectivos de 1.823'94 euros, 329'04 euros y 237'12 euros, resultando un total devengado de 2.390'10 euros
Las nóminas emitidas por la entidad Eulen para la categoría profesional de psicólogo revestían la siguiente estructura: salario base, plus transporte y mejora voluntaria en importes fijos que en el año 2015 ascendían a 1.823'94 euros de salario base, 100 euros de plus transporte y 329'04 euros de mejora voluntaria, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 2.252'98 euros. Desde octubre de 2015 las nóminas emitidas por la entidad Eulen para la categoría profesional de psicólogo revestían la siguiente estructura: salario base, complemento personal, plus experiencia y plus transporte, en importes fijos que en 2016 ascendían a 1.450 euros de salario base, 604'19 euros de complemento personal, 51'79 euros de plus experiencia y 100 euros de plus transporte, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 2.205'98 euros.
Las nóminas emitidas por la entidad Estudi 6 para la categoría profesional de psicóloga revestían la siguiente estructura: ad personam, salario, c experiencia profesional, a cta convenio colec y kilometraje.
Las nóminas emitidas por la entidad Alcari para la categoría profesional de trabajador social revestían la siguiente estructura: salario base, mejora voluntaria, plus transporte y dietas en importes fijos que en el año 2014 ascendían a 1.698'87 euros de salario base, 300'58 euros de mejora voluntaria, 106'62 euros de plus transporte y 75'77 euros de dietas, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 2.181'84 euros. En el mes de septiembre de 2014 las nóminas emitidas por la entidad Alcari para la categoría profesional de trabajador social pasaron a tener la siguiente estructura salarial: salario base, mejora voluntaria, incentivos, en importes respectivos de 1.698'87 euros, 300'58 euros y 182'39 euros, resultando un total devengado de 2.181'84 euros.
Las nóminas emitidas por la entidad Eulen para la categoría profesional de trabajador social revestían la siguiente estructura: salario base, plus transporte y mejora voluntaria en importes fijos que en el año 2015 ascendían a 1.698'87 euros de salario base, 100 euros de plus transporte y 300'58 euros de mejora voluntaria, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 2.099'45 euros. Desde octubre de 2015 las nóminas emitidas por la entidad Eulen para la categoría profesional de trabajador social revestían la siguiente estructura: salario base, complemento personal, plus experiencia y plus transporte, en importes fijos que ascendían en 2016 a 1.450 euros de salario base, 454'75 euros de complemento personal, 51'79 euros de plus experiencia y 100 euros de plus transporte, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 2.056'54 euros.
Las nóminas emitidas por la entidad Estudi 6 para la categoría profesional de trabajador revestían la siguiente estructura: ad personam, salario, c experiencia profesional, a cta convenio colec, y kilometraje.
Las nóminas emitidas por la entidad Alcari para la categoría profesional de educadora social revestían la siguiente estructura: salario base, mejora voluntaria, plus transporte y dietas en importes fijos que en el año 2014 ascendían a 1.385'68 euros de salario base, 247'48 euros de mejora voluntaria, 106'62 euros de plus transporte y 86'79 euros de dietas, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 1.826'57 euros. En el mes de septiembre de 2014 las nóminas emitidas por la entidad Alcari para la categoría profesional de educadora social pasaron a tener la siguiente estructura salarial: salario base, mejora voluntaria, incentivos, en importes respectivos de 1.385'68 euros, 247'48 euros y 193'41 euros, resultando un total devengado de 1.826'57 euros.
Las nóminas emitidas por la entidad Eulen para la categoría profesional de educador revestían la siguiente estructura: salario base, plus transporte y mejora voluntaria en importes fijos que en el año 2015 ascendían a 1.177'82 euros de salario base, 85 euros de plus transporte y 210'36 euros de mejora voluntaria, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 1.473'18 euros. Desde octubre de 2015 las nóminas emitidas por la entidad Eulen para la categoría profesional de educador revestían la siguiente estructura: salario base, complemento personal, plus experiencia y plus transporte, en importes fijos que en 2016 ascendían a 1.450 euros de salario base, 96'02 euros de complemento personal, 51'79 euros de plus experiencia y 100 euros de plus transporte, ascendiendo el importe total devengado a la suma de 1.697'81 euros.
Las nóminas emitidas por la entidad Estudi 6 para la categoría profesional de educador s revestían la siguiente estructura: ad personam, salario, c experiencia profesional, a cta convenio colec, y kilometraje.
6.-En fecha 19 de marzo de 2015 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 10 de marzo de 2015, con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97 LRJS , los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por las partes, siendo que, además, la remisión y recepción del Documento 6 a que se refiere el Hecho probado cuarto se extrae igualmente de la testifical practicada el día del juicio del Sr. Alonso y la Sra. Tania .
SEGU NDO.- Se interesa por la parte actora, como objeto de su pretensión, tal y como se desprende del suplico del escrito de demanda, que s e reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, debiendo entenderse por tales, como se extrae del Hecho segundo, psicólogos, trabajadores sociales y educadores sociales, a mantener con la empresa cesionaria, Eulen, la estructura retributiva salarial de la nómina anterior y, subsidiariamente, a conservar el importe salarial retributivo mensual (a excepción de las gratificaciones extraordinarias prorrateadas), que cada categoría profesional tenía reconocida en la empresa cedente, Alcari.
Comenzando por la excepción procesal suscitada al amparo de lo establecido en el artículo 87.2 de la LRJS , debe tenerse en cuenta que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al orden social, establece que 'cuando , por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'; si bien 'si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.(...)'.
En relación con esta excepción, relacionada como no puede ser de otro modo con la falta de acción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de octubre de 2012 recordaba, con cita de la del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 , que'no pueden plantearse al juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo que sólo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los jueces o tribunales'; de donde se deriva, concluye la sentencia citada,'el necesario acogimiento de la desaparición del objeto del recurso que ha venido siendo considerada por el Tribunal Supremo como uno de los modos de terminación del proceso, y en este mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo del año 2006, recurso 2454/2001 en cuanto señala ... ' La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no está contemplada expresamente en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional , ha sido admitida por dicho tribunal, como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Y así se ha considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento'. En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o preservación de aquellos derechos cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, no cabe sino concluir, en principio, que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse el tribunal. En tales supuestos la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta'.
Aplicada la doctrina anterior al supuesto enjuiciado ha de apreciarse la carencia de objeto sobrevenida, pues como se ha dicho, la pretensión en la litis se contrae, según el propio escrito de demanda, a que'(...)se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a mantener la estructura retributiva salarial de la nómina anterior y, subsidiariamente y en cualquier caso, a conservar el importe salarial retributivo mensual, a excepción de las Gratificaciones Extraordinarias prorrateadas, que cada categoría profesional tenía reconocida en la empresa cedente, en la cantidad mensual bruta referenciada en el ordinal segundo del expositivo'; debiendo considerarse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, ya que, circunscribiéndose el objeto del conflicto a un pronunciamiento declarativo en relación con la empresa inicialmente sucesora en el servicio, Eulen, la cual ya no es concesionaria, siendo que la estructura salarial y retributiva mantenida por la actual concesionaria del servicio, Estudi 6, no se cuestiona por la parte actora, y sin que se postulen eventuales consecuencias indemnizatorias o de cualquier otro tipo derivadas de tal pronunciamiento, el conflicto en los términos planteados en la demanda ha dejado de ser actual, no apreciándose interés real y efectivo alguno legítimo en la pretensión de la parte actora que hiciera preciso realizar un pronunciamiento sobre el fondo; por lo que, siendo esto así, no puede sino desestimarse la pretensión contenida en la demanda por falta de acción.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Isabel , en calidad de delegada de personal en la entidad demandada, contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S. A., ESTUDI 6 GESTIO SOCIOEDUCATIVA, S. L., y contra la entidad ALCARI ESCOLA DE CUINA, S. L., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBL ICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.