Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 60/2016 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 51001440012019100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1181

Núm. Roj: SJSO 1181:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00002/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2016 0000066

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000060 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiago

ABOGADO/A:FRCOJAVIER GARCIA-COSIO HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALMACENES MAME SL

ABOGADO/A:PEDRO ARTURO CONTRERAS LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 14 de enero de 2019

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia ENEL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Francisco Javier García Cosio Hernández, en nombre y representación de D. Santiago se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa Almacenes Mame S.L de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Realizadas por las partes en las alegaciones que su derecho convino sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.

Hechos

1.- D. Santiago prestaba sus servicios en la empresa Almacenes Mame S.L desde el 5 de enero de 1991 con la categoría profesional deAuxiliar Administrativo como consecuencia de un contrato indefinido a tiempo completo. Percibiendo como salario diario a efecto de despido de 71,81 euros diarios

2.- Las funciones encomendadas al actor consistían, fundamentalmente, en realizar las anotaciones informáticas y en el libro manual que se seguía en la empresa, de las mercancías que recibían, recepcionar y firmar los albaranes, recibir las facturas, efectuar los pagos, realizar los pedidos y gestionar los gastos. En definitiva, asumía la totalidad de la gestión administrativa en la empresa.

3.- La entidad demandada apreció irregularidades en la anotación de las mercancías recibidas en el sistema informático (GC3) que efectuaba el actor. Esta fue la razón por la que tras la vuelta de las vacaciones del Sr. Santiago , el 15 de julio de 2005, se le encomendó otras funciones.

4.- Tras un informe pericial elaborado el 2 de diciembre de 2015, se emitió carta de despido con fecha de 23 de diciembre de 2015 que fue notificada al Sr. Santiago el 28 de diciembre.

En la misma se estimaba que los errores apreciados y que son plasmados en la misma, habían sido realizados de forma voluntaria e intencionadamente por el trabajador, con la finalidad de encubrir determinadas irregularidades en el desarrollo de sus funciones, siendo ésta la razón por la que se procedía a despedir al Sr. Santiago .

La carta de despido se encuentra incorporada a las actuaciones y se da por reproducido.

5.- El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo de Comercio de Ceuta, publicado en el BOCCE el 12 de febrero de 2016.

6.- El 14 de enero de 2016 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose el 10 de febrero de 2016, que se tuvo por intentada sin avenencia.

7.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La causa de oposición del demandante parte de la negativa de los hechos que le han sido atribuidos.

Por Almacenes Mame S.L se puso de manifiesto en la carta de despido que las irregularidades apreciadas en la anotación de las mercancías recepcionadas, producidas entre el 1 al 15 de julio de 2015, habían sido ocasionadas de forma intencionada, y voluntaria por el trabajador, antes de irse de vacaciones 'al objeto de intentar encubrir las distintas irregularidades en sus funciones'.Estimaba, por tanto, que dicha conducta era constitutiva de una falta muy grave, contenida en el artículo 58.3 del Convenio de aplicación, que tipifica'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas..'.

Lo primero que debe determinarse es si podemos considerar acredito que el Sr. Santiago efectuaba las anotaciones en el sistema informático utilizado GC3.

El propio actor reconoció que entre todas las funciones realizadas, una de ellas, era efectuar dichas anotaciones. Además, el Sr. Eugenio , testigo que intervino en el acto del juicio y que asumió parte de las funciones del demandante, afirmó que el ordenador era utilizado solo por el Sr. Santiago , que se encontraba en su mesa y que solo él desarrollaba esta función. Ciertamente y desde un punto de vista teórico, alguien podría haber averiguado las claves de acceso y el nombre de usuario del trabajador para 'perjudicarlo', que es una de las teorías planteadas por el demandante. Pero dicha alegación no es creíble, no solo por la entidad de las irregularidades aprecidas, al que más tarde se hará referencia, sino porque acreditado que realizaba esta función, que el ordenador era utilizado de forma habitual por el demandante y que era necesario unas claves y un nombre de usuario, no basta la formulación de meras conjeturas para considerar acreditar un hecho impeditivo, esto es que una tercera persona desconocida para ocasionar graves perjuicios al Sr. Santiago introdujo de forma artificiosa las irregularidades apreciadas.

Tras el informe pericial elaborado por el auditor de cuentas, Sr. Victor Manuel y cuyos datos objetivos no fue puesto en duda por el perito Sr. Adrian , propuesto por el demandante, derivado, además, por lo indicado por D. Victor Manuel , experto en informática, en relación a la imposibilidad de modificar los datos del programa utilizado, debo considerar acreditados lo hechos contenidos en la carta de despido, esto es el número, tipo o naturaleza de los errores apreciados.

Por tanto, aunando ambos datos, estimo probado que el Sr. Santiago introdujo datos incorrectos en el programa de GC3 en relación a la recepción de mercancías.

SEGUNDO.-Partiendo de lo indicado anteriormente, para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET , cuya redacción se plasma en el artículo 58.3 del Convenio de aplicación, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, sino que la misma está reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada. Para imponer ésta, debe atenderse a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción.

En cualquier caso, para ponderar las notas de gravedad y culpabilidad deben tenerse presentes todos los aspectos objetivos y subjetivos, así como los antecedentes del caso y las circunstancias coetáneas concurrentes en el supuesto examinado ( sentencia del TS del 3 de junio de 1987 ) exigiéndose, por tanto, un analisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.

En el presente caso, el empleador acusa al trabajador en la carta de despido de introducir datos erróneos de forma intencionada con la exclusiva finalidad de cuadrar las mercancías existentes en el almacén a'efectos de encubrir ciertas irregularidades'. Si bien, no se precisa a que se refiere con dicha expresión, lo cierto es que esta 'teoríca' duda fue aclarada en el acto del juicio y se encuentra plasmada en la ampliación de conclusiones efectuada por el perito, el Sr. Victor Manuel , (fol. 363), que de forma clara, especificó que dichas alteraciones en el libro de mercancías se habían producido con la sola intención de ocultar la 'distracción'por el demandante de ciertas mercancías. Es al empleador al que le corresponde acreditar la realidad de los hechos contenidos en la carta, por tanto le corresponde a éste demostrar la conducta dolosa imputada; no obstante dicha acreditación no se ha producido.

Para llegar a dicha conclusión debe tenerse en cuenta, que en la entidad demandada, el Sr. Santiago no solo llevaba un registro de las mercancías informático, GC3, sino otro manuscrito, en el que realizaba las mismas anotaciones que en el primero. Pues bien, ha resultado acreditado a través de la prueba documental aportada, consistente por copias del libro manuscrito de los días objeto de inspección, que el Sr. Santiago no incurrió en error alguno en el mismo. No resulta coherente, de estimar la versión del demandado, que de producirse dichas irregularidades con la sola finalidad de apoderarse de mercancías de la sociedad, realice estas modificaciones en el programa informático y en cambio no las efectúe en el documento que contiene los mismos datos, al que tenía acceso, evidentemente el empresario, que ha servido como instrumento esencial al empleador para apreciar dichos errores y que además está manuscrito con su puño y letra, por lo que hubiera resultado más difícil acreditar la responsabilidad de una tercera persona.

Por otro lado, en las equivocaciones apreciadas existen tanto anotaciones de un mayor número de mercancías como de un menor número de las mismas, así de los 28 errores apreciados, en 16 de ellos, se anota un número mayor de productos de los recibidos y en el resto un menor número, excluyéndose la referencia a la anotación efectuada el 3 de julio en su punto 2, contenida en la carta, donde a tenor de lo indicado en la misma no se produjo error alguno, ya que 150 pack a tres unidades cada una, implica 450 unidades, que es lo que parece que anotó el trabajador.

Si hubiera tenido la intención de lograr encubrir la sustracción de mercancía y lograr que la misma cuadrara con la existente en el almacén, las anotaciones realizadas plasmarían, siempre, un menor número de mercancías de entrada a las reales, para apropiarse de la diferencia, pero no anotaría un mayor número de mercancía a la recibida, porque entonces la diferencia sería aún mayor y no se produciría el efecto deseado.

Pero es que, por el empleador no se comprobó si efectivamente que mercancía existía en el almacén, si la plasmada en el libro manuscrito o en el programa informático, si se descontó determinadas mercancías porque fueron directamente entregadas a los clientes del empleador o no, en definitiva no se realizó inventario a fecha de julio de 2015 de los productos existentes, que permita llegar a la misma conclusión al que llegó el empresario.

TERCERO.-La trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (causa alegada del despido), se puede considerar una causa genérica que permite sancionar diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño, puesto que la culpa puede provenir también de negligencia, o desidia en el cumplimiento de las obligaciones. Pero, lo cierto es que para que pueda constituir el fundamento del despido es imprescindible que la negligencia, imprudencia o descuido del trabajador constituya un incumplimiento contractual grave y culpable.

Ciertamente, el Sr. Santiago incurrió en diversos errores en la utilización del programa informático respecto a la anotación de mercancías, y es verdad también, que, tras el cese de esta función, es decir el 15 de julio, no se apreció error alguno. Pero debe también tenerse en cuenta, que el Sr. Santiago realizaba la totalidad de las funciones administrativas en la empresa, como especificó el testigo, Sr. Eugenio , entre las que se encontraba, las referidas anotaciones, de entre las muchas que debía realizar, mientras que, tras su cese, se nombró a dos trabajadores que realizaban el trabajo que el asumido con anterioridad por el actor.

Labor de anotación, que, a tenor de la documentación aportada consistente en las referidas anotaciones, en el programa informático, en el libro manuscrito y en las facturas aportadas, no puede calificarse como nimio. Ya que debía anotar, por partida doble no solo la mercancía, identificándola, sino también su código, el número efectivamente recibido, y compararlo con la factura remitida, generalmente días antes y el albarán de entrega; además en un número nada desdeñable de operaciones al día.

Tal y como he indicado con anterioridad, cuando se trata despido disciplinario, el juez no sólo debe constatar la veracidad de los hechos imputados, sino que además debe catalogar los mismos respecto a su gravedad y entidad, reconociéndoles eficacia suficiente para producir una extinción del contrato de trabajo, valorando los particulares elementos concurrentes para dotar a cada pleito de su propia individualidad.

Por tanto y a tenor de lo indicado, y aún cuando la negligencia del trabajador, (no habiéndose acreditado la conducta dolosa), hubiera justificado la imposición de una sanción, lo cierto es que los errores no tienen la entidad suficiente como para justificar un despido disciplinario, que no hay que olvidar, es la más grave sanción establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito laboral.

CUARTO.-Por la entidad demandada se puso de manifiesto su discrepancia en relación al salario diario fijado en la demanda a efectos de despido, indicando que realmente era de 71,81 euros, frente a los 88,47 euros precisados por el actor.

La diferencia estriba en un incrementado salarial, alegado por el demandante, derivado del abono de 500 euros en métalico todos los meses que no se incluía en la nómina.

Dicha afirmación no ha sido acreditada, habiendo sido negada por el demandado, por lo que en virtud de lo indicado en el artículo 217 de la LEC debo establecer en 71,81 euros el salario diario a efectos de despido.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Don Francisco Javier García-Cosio Hernández en nombre y representación de D. Santiago contra Almacenes Mame S.L, declarando el despido IMPROCEDENTE, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, a elegir una de estas dos opciones:

- O bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonandole los salarios dejados de percibir desde el día del despido (28 de diciembre de 2015) hasta la notificación de esta sentencia.

- O extinga la relación laboral, con el abono de una indemnización de 68.399,03 euros.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

También se advierte a las Empresas condenadas que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.

El incumplimiento de dicho requisito será insubsanable.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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