Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 148/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:100

Núm. Roj: SJSO 100:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000148 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Vanesa , Victoria

ABOGADO/A:FERMIN GALLEGO MOYA, ANTONIO CHECA DE ANDRES

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña:BANCO DE SABADELL SA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ANIES ESCUDE,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandantes por Dª. Vanesa , asistida de Letrado D. Fermin Gallego Moya; y Dª. Teresa Esteban Espliego, asistida de Letrado D. Antonio Checa de Andrés; contra Banco de Sabadell, S.A. y Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Las dos demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Banco de Sabadell, S.A.', con las circunstancias profesionales que siguen:

- Vanesa - antigüedad 15/2/2002; categoría Gestor Comercial y de Servicios, Nivel 8; salario entre enero y diciembre de 2017, incluyendo la parte proporcional de pagas extras: enero 3.020'63 €; febrero 3.060'62 €; marzo 3.069'25 €; abril 2.385'12 €; mayo 3.064'21 €; junio 3.123'23€; julio 3.103'82 €; agosto 3.103'82 €; septiembre 3.219'58 €; octubre 3.247'34 €; noviembre 3.274'31 €; diciembre 3.235'75€.

- Victoria - antigüedad 19/10/2005; categoría Responsable de Centro (Director), Nivel 8; salario entre enero y diciembre de 2017, incluyendo la parte proporcional de pagas extras: enero 3.154'57 €; febrero 3.202'80 €; marzo 3.161'42 €; abril 3.189'99 €; mayo 3.194'71 €; junio 3.205'52 €; julio 3.168'45 €; agosto 3.171'54 €; septiembre 3.183'02 €; octubre 3.217'15 €; noviembre 3.243'73 €; diciembre 3.317'10 €.

SEGUNDO.-La demandante Victoria era la responsable de la Oficina 1203, sita en Torre de Romo (Murcia). Realizaba su actividad laboral con el número de usuario NUM000 . Con dicho número de usuario realizó las siguientes operaciones el día 26/5/2017: a las 12'44 horas accedió al contrato NUM001 , cuyo único titular es Juan , cliente de la Oficina NUM002 , localizada en Madrid, Avenida Reina Victoria, e hizo una consulta de los vínculos de dicho contrato. A las 12'45 horas efectuó una consulta de movimientos del mencionado contrato, en un principio los correspondientes al periodo comprendido entre el 1/10/2016 y el 26/5/2016, y después los relativos al tiempo transcurrido entre el 1/10/2016 y el 31/12/2016. Seguidamente imprimió la consulta de movimientos de este contrato del periodo comprendido entre el 1/10/2016 y el 31/12/2016; realizó una nueva consulta de movimientos del mismo contrato entre el 1/1/2017 y el 26/5/2017. A las 12'46 horas consultó los movimientos del repetido contrato desde el 1/1/2017 hasta el 12/3/2017 y seguidamente imprimió esta consulta de movimientos. Realizó una nueva consulta de movimientos del mismo contrato entre el 13/3/2017 y el 26/5/2017. A las 12'47 horas efectuó una impresión de la consulta de movimientos del contrato correspondientes al periodo comprendido entre el 13/3/2017 y el 26/5/2017.

TERCERO.-La demandante Vanesa trabajaba en la Oficina NUM003 de El Rollo, en la ciudad de Murcia. Operaba con el usuario número NUM004 . El día 30/5/2017 realizó las siguientes operaciones con dicho número de usuario, todas ellas relacionadas con el contrato NUM005 , cuyo único titular es Frida , madre de Juan : a las 9'15 horas accedió al contrato y realizó una consulta inicial de los últimos movimientos, y después los correspondientes al periodo 1/11/2016 - 30/11/2016, imprimiendo a continuación éstos.

CUARTO.-El 25/5/2017 Frida presentó una solicitud de orden de protección ante la Policía Nacional. La persona denunciada era Roberto , quien había mantenido con la demandante una relación de pareja. En el momento en que se presentó esta solicitud de orden de protección ya no convivían la demandante y el denunciado.

QUINTO.- Roberto es cliente de la Oficina NUM006 - Torre de Romo (Murcia), del banco demandado.

SEXTO.-En el mes de septiembre de 2017 Roberto interpuso una querella contra quien había sido su pareja Frida y contra el hijo de ésta Juan , a la que adjuntó, entre otros documentos, las impresiones de los movimientos de las cuentas bancarias de la titularidad de los dos querellados anteriormente referenciadas, realizadas el 26/5/2017 y el 30/5/2017, es decir, de los movimientos de la cuenta NUM001 (titular Juan ) correspondientes a los periodos 1/10/2016 - 31/12/2016, 1/1/2017 - 12/3/2017 y 13/3/2017 - 26/5/2017, y de los movimientos de la cuenta NUM005 (titular Frida ) relativos al periodo 1/11/2016 - 30/11/2016. Esta querella fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia (Diligencias Previas nº 2056/2017).

SÉPTIMO.-El 28/9/2017 Juan remitió a un empleado del banco demandado el siguiente correo electrónico:

'Hola Jose Ignacio , agradezco vuestra propuesta, pero esta semana he tenido un problema muy serio con Sabadell, y voy a quitar todo lo que tengo con ellos y no quiero saber nada, aparte de denunciarles por supuesto,

Han facilitado todos mis extractos bancarios, a un tercero que nada tiene que ver conmigo y han vulnerado completamente mi intimidad incumpliendo enormemente la ley orgánica de protección de datos.

Entonces me gustaría que entendieseis que no me siento cómodo trabajando con una empresa que no respeta la ley orgánica de protección de datos de personas físicas.

Un saludo.'

OCTAVO.-El 2/10/2017 Carlos Manuel , Director de la Oficina NUM007 - Madrid, Avenida Reina Victoria, de la que es cliente Juan , envió a éste un correo electrónico solicitándole que le mandara los extractos bancarios. El mismo día el Sr. Juan remitió a Carlos Manuel un correo electrónico, al que adjuntó los extractos bancarios que el Sr. Roberto presentó con la querella.

NOVENO.-El 25/10/2017 Carlos Manuel envió al departamento de auditoría del banco demandado el siguiente correo electrónico:

'Buenas tardes, como se puede ver en el correo que adjuntamos, nuestro cliente Juan ( NUM008 ), que estaba en tratos con nuestros compañeros de BS Starup, suspendió dichas gestiones al mostrar su enojo por lo que consideraba una infracción de la LOPD por parte del Banco.

De forma algo resumida, la historia es que el cliente recibió una querella criminal contra su madre y contra él mismo por parte de un tal Roberto , ex pareja de la madre del cliente y contra el que hay una orden de alejamiento por malos tratos. En dicha querella el Sr. Roberto aportaba como documentación extractos de movimientos desde el año 2016 tanto de las cuentas del cliente como de su madre, cuentas en las que no figura ni como cotitular ni como autorizado y de ahí la reclamación de nuestro cliente.

Aunque en un principio el cliente anunció sus intenciones de demandar al Banco por ese motivo, después de llamarle y ofrecerle nuestra comprensión y colaboración, de momento hemos podido pararle y ha decidido no continuar con la demanda pero sí solicita nuestra implicación en la detección de cuál ha sido el origen de este asunto y exigen que se depuren responsabilidades. Éstas en su opinión están en nuestra oficina NUM006 Torre de Romo (Murcia) puesto que cree que la documentación debió salir de allí, por ser el Sr. Roberto cliente muy vinculado de aquella oficina tanto a título particular como empresarial.

Tras una primera consulta al área de Cuentas del SAU en la que nos han respondido que 'Con esta información, desde cuentas no tenemos manera de averiguar quien lo entregó', desde mi Dirección Regional me indican que nos pongamos en contacto con vosotros para solicitar vuestra colaboración en la detección de la oficina y/o terminal de donde pudo salir esta documentación. Aunque el cliente no ha llegado a poner reclamación por escrito, adjuntamos correo donde denunciaba los hechos así como archivo aportado por el cliente con los extractos en cuestión y consulta hecha al SAU junto con su respuesta.

Quedamos a vuestra disposición para lo que podáis necesitar. Muchas gracias por vuestra ayuda. Un saludo.'

DÉCIMO.-Como consecuencia de lo anterior, el departamento de auditoría llevó a cabo una investigación de los hechos, en la que recabó información documental y manifestaciones de las personas implicadas, entrevistándose con las dos trabajadoras demandantes, investigación que concluyó mediante la emisión de un informe de auditoría interna el 11/12/2017.

UNDÉCIMO.-El manual operativo sobre consultas de saldos y movimientos existente en la empresa demandada establece, entre otras cosas, lo siguiente:

'El saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por lo que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.), salvo los casos en que sea un cliente de absoluta confianza.

Todas las consultas de saldos y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apartado 'Confidencialidad y privacidad' delCódigo de Conducta del Grupo Banco Sabadelly dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por lo que deben estar totalmente justificadas profesionalmente. ElCódigo de Conductaestá disponible enCanal BS > Soporte > Guías.

Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremar las medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente.'

El Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell, bajo la rúbrica 'Confidencialidad y Privacidad', señala lo que sigue:

'La información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización debe respectarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos.'

DECIMOSEGUNDO.-La empresa demandada despidió a las trabajadoras demandantes mediante sendas comunicaciones escritas de 17/1/2018, las cuales han sido aportadas al proceso y su contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOTERCERO.-Las actoras no ostentan ni han ostentado durante el año anterior a los despidos representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMOCUARTO.-El 27/2/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad y categoría de las trabajadoras reclamantes afirmadas en las demandas acumuladas, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación. El salario percibido por las demandantes durante el último año resulta del documento núm. 2 del ramo de prueba de la Sra Vanesa y de los documentos núm. 1 y 4 del ramo de prueba de la empresa demandada.

- Los ordinales segundo y tercero, del informe de auditoría interna de 11/12/2017 (documento núm. 12 aportado por la empresa), ratificado en juicio por Blas , Director del Departamento de Auditoría, y de los documentos núm. 19, 33, 34, 36, 37 y 40 del ramo de prueba del banco demandado.

- El ordinal cuarto, del documento núm. 42 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio del testigo Roberto .

- El ordinal quinto, del documento núm. 24 del ramo de prueba de la empresa demandada y de la declaración testifical del Sr Roberto .

- El ordinal sexto, del interrogatorio del testigo Constancio , Abogado de Roberto en el procedimiento penal diligencias previas nº 2056/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, y del testimonio de los documentos aportados con la querella que dio lugar a dicho proceso penal contenido en el exhorto cumplimentado por el mencionado Juzgado de Instrucción (acontecimientos 185-188 del expediente digital).

- Los ordinales séptimo a noveno, de los documentos núm. 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la empresa demandada y del interrogatorio del testigo Juan .

- El ordinal décimo, de los documentos núm. 12 y 16 a 41 del ramo de prueba de la empresa demandada y del testimonio de Blas y Elsa , Directora de la Oficina de Torre de Romo.

- El ordinal decimoprimero, de los documentos núm. 12, 20 y 21 del ramo de prueba de la empresa y del testimonio de Blas .

- El ordinal decimosegundo, del documento núm. 12 del ramo de prueba de la Sra Vanesa , del documento núm. 5 del ramo de prueba de la Sra Victoria y de los documentos núm. 13 y 14 del ramo de prueba de la empresa demandada.

- El ordinal decimotercero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

- Finalmente, por lo que hace al ordinal decimocuarto, con las demandas acumuladas ha sido presentada documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).

SEGUNDO.-Las trabajadoras demandantes impugnan en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en cartas de 17/1/2018.

El primer asunto suscitado en el litigio es el relativo al salario regulador de los efectos del despido.

Como regla general el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17/7/1990 , 13/5/1991 , 30/5/2003 , 27/9/2004 , 11/5/2005 y 24/10/2006 ), matizando la STS de 12/5/2005 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. En el supuesto de que se perciba el salario con oscilaciones se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta sólo las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media bien de los seis meses precedentes, bien de la anualidad anterior.

En nuestro caso, el salario regulador de la indemnización por despido debe obtenerse de la media de las nóminas aportadas al proceso, correspondientes al periodo comprendido entre el 1/1/2017 y el 31/12/2017. En el caso de la Sra Vanesa , el salario percibido en la referida anualidad fue de 36.907'68 €, que divididos entre 365 da como resultado un salario diario de 101'12 €. En el caso de la Sra Victoria , el salario que percibió en 2017 ascendió a la suma de 38.410 €, que divididos entre 365 da como resultado un salario diario de 105'23 €.

TERCERO.-Las demandantes pretenden en primer término que se declare la nulidad de los despidos por vulneración de derechos fundamentales. En concreto consideran lesionados el derecho al honor y a la propia imagen ( arts. 18 CE y 7.7 Ley Organica1/1982 ) y el derecho a la integridad física ( art. 15 CE ). Argumentan que la decisión extintiva se adoptó de forma gratuita, a sabiendas de que no habían cometido infracción alguna, puesto que el banco demandado investigó los hechos y, pese a contar con elementos inequívocos para considerar que no ha habido ningún incumplimiento, decide no obstante despedir mediante la imputación de un delito de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 197 C. Penal ), lo que repercute en su reputación personal y profesional y causa daños en la salud.

La pretensión principal (nulidad de los despidos) articulada en las demandas acumuladas no merece favorable acogida. La imputación de unos hechos (ilícitos laborales) a un trabajador en una carta de sanción o de despido disciplinario no implica por sí misma una lesión de derechos fundamentales, sino que se trata de una posibilidad contemplada por el ordenamiento jurídico ( art. 54 ET ) que obliga a quien efectúa tal imputación, esto es, al empleador, a soportar la carga probatoria de aquélla ante los tribunales en caso de que la decisión disciplinaria sea impugnada por el trabajador ( art. 105.1 LRJS ), así como de soportar las consecuencias de una eventual declaración de improcedencia de tal sanción o despido si no logra acreditar la realidad o veracidad de los hechos imputados ( arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS ).

Son, pues, consecuencias derivadas de la legalidad ordinaria, común o infraconstitucional, sin que pueda considerarse, en principio, que la falta de acreditación de los hechos imputados en una carta de despido lleve aparejada una lesión de derechos fundamentales.

Por lo tanto, y como regla general, del dato de que la empresa no acredite en un juicio por despido la realidad de los hechos imputados, no puede hacerse derivar sin más una lesión de los derechos fundamentales a la dignidad, a la integridad moral o al honor.

El derecho al honor regulado en el art. 18 CE , según la jurisprudencia del TC 'prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. 'Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública.' Por ello, 'el prestigio profesional o laboral puede constituir una manifestación del derecho al honor', ( STC 282/2000 ). Si bien el TC ha precisado que no lesiona el derecho al honor la 'circular informativa sobre las circunstancias del despido de la recurrente, comunicada a toda la plantilla' que 'no emplea ningún calificativo insultante, ofensivo o vejatorio, ni contiene descalificación de su persona, sino que se limita a informar a la plantilla del despido de la recurrente y de las razones que motivan dicho despido (coincidentes con las expresadas en la carta de despido)' ( STC 282/2000 ).

En el presente caso no se aprecia en el contenido de las cartas de despido que las mismas se estén refiriendo a las demandantes de un modo insultante o vejatorio, pues recogen de forma detallada unos hechos que se formulan de una manera neutra, y que, de ser ciertos, constituyen una transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por lo que no puede considerarse menoscabado el honor de las trabajadoras despedidas.

Por otra parte, tampoco consta que las cartas de despido hayan tenido una innecesaria difusión, divulgación o publicidad. La investigación previa que llevó a tomar la decisión de despedir fue conocida por personas distintas de las dos demandantes, pero se trató de quienes por su conocimiento de los hechos podrían aportar información relevante para el buen fin de dicha investigación, personas que posteriormente han conformado el entorno dentro del cual se ha desarrollado el procedimiento judicial y que han sido llamadas a declarar en juicio como testigos, pero no se ha probado que el empresario haya dado a la decisión extintiva una difusión general o más amplia que el propio ámbito de la relación procesal surgida como consecuencia del proceso judicial por despido disciplinario.

En tal sentido se ha pronunciado la STS/Sala 4ª de 17/2/2016 (RCUD nº 808/2014 ), al declarar que 'situándose el objeto de la controversia en la hipotética vulneración de la dignidad personal y el honor del trabajador demandante, sin que conste acreditado el más mínimo indicio de que la decisión extintiva empresarial hubiera sido difundida fuera del estricto ámbito privado contractual laboral de las partes del presente litigio, pues la medida disciplinaria (no basada simplemente en 'la imputación penal', como erróneamente parece admitir la sentencia recurrida [FJ 5º, párrafo 3º], sino en unos hechos que, aunque vinculados a aquella investigación, al entender de la empleadora, 'ponen de manifiesto una evidente conducta transgresora de la buena fe contractual u [sic] abuso de confianza...[que] constituyen una falta muy grave en atención a lo dispuesto en los apartados 1 º y 6º del artículo 53 del vigente Convenio Colectivo de Bancos Privados ...' [h. p. 2º]), ayuna de cualquier incidencia externa respecto a la persona del trabajador pero, pese a ello, como bien apunta el Fiscal en su informe, con posible repercusión sobre el prestigio y/o la confianza que requiere la actividad bancaria, siendo en este último extremo en el que puede consistir la infracción laboral, resulta obligado descartar la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 CE , sin que tampoco se aprecie atentado alguno a la dignidad personal del demandante, por lo que, en fin, el despido, eso sí, carente de prueba de la causa aducida, merece su calificación como improcedente, tal como acordó la sentencia de instancia, donde, por cierto, el propio demandante solo adujo la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

La sentencia ahora recurrida pretende sustentar su conclusión de nulidad del despido en distintas resoluciones del Tribunal Constitucional pero ninguna de las que menciona y trascribe en parte contempla un supuesto como el de los presentes autos, en el que --insistimos-- está ausente cualquier actividad empresarial que haya difundido de algún modo la imputación de transgresión de la buena fe contractual ni de cualquiera de los sucesos a los que alude la carta de despido. Así, por ejemplo, la STC 114/96 enjuicia un recurso de amparo en el que se invocaba esencialmente el derecho al secreto en las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) por haberse admitido como prueba un instrumento ilegalmente adquirido. La STC 166/1995 contempla una intromisión ilegítima en los derechos del art. 18.1 CE por prejudicialidad penal en un litigio de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. La STC 109/86 versa sobre el derecho a la presunción de inocencia, que se descarta en el caso porque, como mucho, en el mismo solo se advertía una mínima contradicción interna en la sentencia recurrida, producida entre la mención de aceptación de los considerandos y el análisis y valoración de las pruebas atinentes a la conducta del demandante de amparo o la calificación de esta conducta como negligente, sin que tal desarmonía interna alcance trascendencia constitucional desde el momento en que en el proceso había existido suficiente actividad probatoria y suficiente actividad de valoración de las pruebas practicadas. Y, en fin, la STC 75/2010 analiza un supuesto en el que ventilan los derechos de huelga y la garantía de indemnidad.

Mal puede, pues, resultar afectado el demandante, no ya en su dignidad como persona ( art. 10 CE ), configurada sistemáticamente más como principio constitucional que como derecho fundamental autónomo en sentido estricto, ya que no se encuentra concernido por el régimen jurídico de protección y garantías de éstos (reserva de ley orgánica ex art. 81.1 CE , tutela a través del recurso de amparo, etc.), y cuyo ámbito de protección está relacionado con los fundamentos del orden político y con la paz social, sino en su honor, en su intimidad personal y familiar o en su propia imagen ( art. 18.1 CE ), al menos en relación al vínculo laboral que le unía con su empleadora, si ésta, en el ejercicio regular de sus facultades disciplinarias, se ha limitado a comunicarle el despido por transgresión de la buena fe y la consecuente desconfianza que entiende derivada de su implicación -- aparente al menos-- en una causa penal.

La imputación, ciertamente ambigua, tal vez excesivamente ambigua si se quiere, se ajusta miméticamente al tipo legal ( art. 54.2.d ET ) y a la previsión similar de la norma convencional, y no resulta afectada por el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que 'no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales' (FJ 2 STC 153/2000 , y las que en ella se citan).

A estos mismos efectos, esta Sala quiere hacer suyos los acertados razonamientos de la sentencia de contraste, en particular cuando asegura que la presunción de inocencia 'no tiene cabida en el orden jurisdiccional social en cuanto a la valoración de conductas constitutivas de despido disciplinario' (tercer párrafo del FJ 3º) y también cuando afirma, haciéndose eco de la STC 180/1999 , que 'el ataque al honor tutelado por el art. 18 CE requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona en este caso del trabajador hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada y en este caso empleo de la información personal de la trabajadora con terceras personas, dentro o fuera de la empresa. Como quiera que esta situación no se ha producido, al haberse limitado la empresa a basar su decisión extintiva en su propio conocimiento de los hechos, que le habían sido revelados por la propia trabajadora, relativos a circunstancias personales extralaborales --si bien con una relación directa con el trabajo desempeñado, aun cuando pueda existir duda acerca del alcance y contenido real de tales hechos-no puede entenderse vulnerado el citado derecho' (FJ 3º, párrafo 8º).

En definitiva, concurriendo esa concreta imputación, se nos antoja evidente, en contra de lo que al respecto parecía sostener la sentencia de instancia cuando cree partir de la inexistencia de causa o motivo alguno ('...que el actor esté o no imputado en un procedimiento penal, y se haya practicado por la Policía Judicial un registro en las oficinas de Sabadell...no es motivo del despido. Como no existen motivos de despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del ET , la única calificación que puede tener el despido es de despido improcedente: FJ 6º'), que la empresa adujo realmente una causa de despido, vinculada indirectamente de algún modo a las actuaciones penales pero sustancialmente al margen de ellas: la transgresión de la buena fe contractual. Esa transgresión podría incluso haber justificado la procedencia del despido, si el juez de instancia lo hubiera considerado oportuno al valorar la prueba practicada, por la hipotética ocultación que ya ponía de relieve la carta de despido al relatar que, tres días después de que el trabajador se personara acompañado de la policía y del fedatario judicial, el actor notificó su imputación a la dirección y su puesta en libertad con cargos.

Cuestión diferente es que, incumpliendo la empresa el deber que le impone el art. 105.1 LRJS --es decir, no acreditada por ella la veracidad de la causa imputada o no demostrada la gravedad de la conducta que requiere la disposición convencional--, la decisión extintiva merezca la declaración de improcedencia, tal como expresamente impone el art. 55.4 ET . Pero deducir solo de ello que se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 18 de nuestra norma suprema excede con mucho de la doctrina constitucional que pretende amparar la tesis de la sentencia recurrida, máxime si, como ya hemos destacado más arriba, esos derechos fundamentales, igual que los principios que contempla el art. 10 CE , ni siquiera fueron invocados por el trabajador en su escrito de demanda o en el recurso de suplicación que acogió favorablemente de modo erróneo la Sala de Madrid., en los cuales --conviene insistir-el único derecho fundamental que se aducía, exclusivamente, era el de presunción de inocencia'.

CUARTO.-En las demandas acumuladas se alega la prescripción de la falta. Para dar respuesta a este asunto deben tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial:

1.- Con carácter general, el cómputo del'dies a quo',o inicio del plazo prescriptorio, debe realizarse desde el mismo día de comisión de la falta para la llamada prescripción 'larga' o de los seis meses, con independencia de cuál sea el momento en el que el empresario tiene conocimiento de la misma.

2.- En los casos de que se trate de una infracción continuada que se caracteriza por la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que respondiendo a un plan preconcebido, o con aprovechamiento de análoga o idéntica ocasión, quebrantan uno o varios preceptos semejantes, obedeciendo a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, el plazo prescriptivo ha de comenzar cuando se produjo el último de los actos ( SSTS 30 de noviembre de 1982 , 15 de junio de 1990 , entre otras muchas), de tal manera que, únicamente cuando cesa la conducta sancionable comienza su cómputo.

3.- Ahora bien, cuando se trata de operaciones fraudulentas que comportan un ingrediente básico de clandestinidad, como el propio carácter subrepticio y furtivo de la conducta implica la necesidad de una investigación para obtener información cabal de las supuestas irregularidades, la persistencia y continuidad en el tiempo de los efectos de las faltas cometidas, evita el transcurso del plazo prescriptivo hasta que se obtenga el conocimiento pleno de los mismos, su verdadera naturaleza, alcance y significado, que normalmente vendrá dado por el resultado de la inspección practicada ( SSTS 27 de octubre de 1982 , 2 de febrero de 1984 , 6 de febrero de 1986 , 3 de noviembre de 1988 , entre otras).

4.- Aun cuando la falta imputada no constituya una infracción continuada, sino que consista en una actuación aislada y ocasional, pero se trate de una falta laboral de las que se 'cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario' el 'dies quo' no se computa hasta que la empresa no tiene adecuado conocimiento de su comisión ( STS de 3 de noviembre de 1993 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina ), pues como se señala en la sentencia de 4 de febrero de 1991 , 'aun cuando no se trate de una infracción continuada, ni permanente, concurre un elemento de ocultación que en cuanto obstativo al normal ejercicio de las facultades disciplinarias, ha sido valorado por la Sala para sostener la persistencia en el tiempo de la falta cometida ( STS 28 de septiembre de 1982 , 15 noviembre de 1983 , 22 y 25 de septiembre de 1986 , 27 de enero y 20 octubre de 1990 )'; sin que tal ocultación requiera ineludiblemente actos positivos del trabajador, bastando para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras persiste, que se inicie el cómputo de la prescripción ( STS 29 de septiembre de 1995 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina) criterio que ha de ser aplicado con mayor razón en los supuestos de empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil y exige un riguroso y arduo proceso de información y en las que, por ello, es más fácil la ocultación del hecho mediante la oportuna manipulación por el trabajador de los registros contables e informáticos. En cualquier caso, el 'conocimiento empresarial de los hechos no se identifica con el de 'noticia' inicial, sino de noticia acabada y completa de cuantas circunstancias son precisas para despedir con la consecuente acreditación de los hechos imputados'.

La doctrina expuesta es sustento de la desestimación de la alegación de prescripción en este caso. Ambas demandantes, aprovechando el ámbito de autonomía en la ejecución de su trabajo (podían mediante la utilización de su número de usuario acceder a cuentas bancarias, consultar sus movimientos e imprimir éstos), realizaron tales operaciones los días 26/5/2017 (la Sra Victoria ) y 30/5/2017 (la Sra Vanesa ) en relación con dos concretas cuentas, las de los clientes Juan y Frida , sin el conocimiento de sus superiores (ocultación), y la información así obtenida la hicieron llegar a un tercero ajeno a tales cuentas, Roberto , quien la aportó con una querella presentada en septiembre de 2017. La empresa no tuvo un conocimiento cabal y completo de los hechos motivadores de los despidos hasta el 11/12/2017, fecha en que el departamento de auditoría interna del banco demandado evacuó informe para su remisión a la dirección de la patronal, motivado por una queja realizada por el cliente Juan mediante correo electrónico enviado el 28/9/2017, en el que manifestaba que se habían facilitado sus extractos bancarios a un tercero, vulnerando su intimidad e incumpliendo la Ley Orgánica de Protección de Datos, la cual motivó una investigación cuyo resultado aparece expuesto y razonado en el mencionado informe. Aquella fecha, 11/12/2017, es la que debe fijarse como 'dies a quo', por lo que si los despidos fueron acordados el 17/1/2018, mal cabe aplicar el instituto de la prescripción de las faltas imputadas.

QUINTO.-El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13- 11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18- 12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10- 1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo - Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).

El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609 ) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil ) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.

Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86 , 30-4-87 , 2-3- 88 , Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89 , 20-10-89 , 18-1-90 , 23-1-90 ).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente (sentencia TS 22-2- 90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.

SEXTO.-En el acto del juicio se han demostrado los siguientes hechos:

1) La empresa demandada se dedica a la actividad bancaria.

2) La demandante Victoria realizaba su actividad laboral para la empresa demandada como responsable de la Oficina NUM006 , Torre de Romo, Murcia.

3) La demandante Vanesa hacía su trabajo como gestor comercial en la Oficina NUM003 , El Rollo, Murcia.

4) El 26/5/2017 la Sra Victoria accedió, mediante su número de usuario, a una cuenta bancaria, cuyo único titular es Juan , cliente de una oficina de Madrid, y consultó los movimientos de dicha cuenta correspondientes a determinados periodos, que seguidamente imprimió.

5) El 30/5/2017 la Sra Vanesa hizo lo mismo en relación con otra cuenta bancaria de la titularidad de Frida , madre de Juan .

6) La información bancaria obtenida por ambas demandantes llegó a Roberto , quien la aportó con una querella criminal que presentó en septiembre de 2017 contra Frida y contra el hijo de ésta Juan .

7) Roberto es cliente de la Oficina NUM006 - Torre de Romo, Murcia, del banco demandado.

Dados los anteriores hechos probados, debe presumirse ( art. 386.1 LEC ) que las demandantes, que fueron las que obtuvieron esa información bancaria de dos clientes de la entidad, hicieron llegar a Roberto , bien de forma directa, bien de forma indirecta a través de persona interpuesta, la impresión de esos movimientos de las dos cuentas, de las que no era titular ni persona autorizada, puesto que ha sido también acreditado que las consultas que las accionantes hicieron el 26/5/2017 y el 30/5/2017 son las únicas que permitieron la obtención de la información bancaria aportada con la querella (documentos núm. 12, 19, 33, 34, 36, 37 y 40 del ramo de prueba de la empresa y declaración testifical de Blas , Director de Auditoría Operativa del banco demandado).

La anterior presunción admite prueba en contrario ( art. 386.2 LEC ), por lo que procede analizar la prueba de descargo que al efecto presentan las demandantes, representada básicamente por los testimonios, tanto orales (vertidos en juicio) como escritos (documentos núm. 8 y 9 del ramo de prueba de la Sra Vanesa y documentos núm. 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la Sra Victoria ), de Roberto y Constancio . Puesto que éste, abogado de aquél y redactor de la mencionada querella, conoce cómo llegaron los extractos bancarios al Sr Roberto por lo que le refirió su cliente, vamos a centrarnos en la versión de los hechos ofrecida por el primero de los indicados testigos.

Las declaraciones y manifestaciones de Roberto se resumen en los siguientes extremos:

1) Que fue pareja sentimental de Frida , con quien convivió.

2) Que esa convivencia terminó en época próxima anterior a la denuncia por malos tratos que contra él presentó la Sra Frida (denuncia y solicitud de orden de protección formulada el 25/5/2017, conforme acredita el documento núm. 42 del ramo de prueba de la empresa).

3) Que el extracto de movimientos de la cuenta de la Sra Frida que acompañó con la querella se los entregó ella misma en su domicilio cuando todavía vivían juntos, y que conservaba guardado en una carpeta de documentos.

4) Que el extracto de movimientos de la cuenta de Juan aportado con la querella se lo entregó la Sra Frida a un hijo de él en octubre de 2017, con miras a llegar a un acuerdo.

Tal exposición de hechos no merece crédito alguno. En primer lugar, porque el documento que contenía la impresión de los movimientos de la cuenta de Frida se consultó e imprimió el 30/5/2017, es decir, después de la denuncia por malos tratos y solicitud de orden de protección que ésta presentó el 25/5/2017 y, por lo tanto, con posterioridad al cese de convivencia con Roberto . En segundo lugar, porque el extracto bancario correspondiente a los movimientos de la cuenta de Juan se consultó e imprimió el 26/5/2017, es decir, al día siguiente de la denuncia por malos tratos, y la querella a la que se adjuntó el documento fue interpuesta en septiembre de 2017, por lo que resulta imposible que la Sra Frida se lo hiciera llegar a través de un hijo del testigo en octubre de 2017. En todo caso, no es lógico que la tan repetida información bancaria fuese entregada por la Sra Frida a quien ésta ya había denunciado por malos tratos y frente a quien solicitó la adopción de medidas de protección.

Nótese, por último, que la única persona que podía autorizar la consulta e impresión de la cuenta NUM001 era el titular de la misma, Juan , cliente de una Oficina bancaria localizada en Madrid, ciudad donde reside, según él mismo declaró en juicio, por lo que resulta inverosímil que solicitara y obtuviera información sobre los movimientos de su cuenta en una sucursal bancaria de Murcia.

La consulta e impresión, primero, de los movimientos de las dos cuentas sin contar con la autorización de los afectados, y la entrega, después, de la información obtenida en la consulta a personas ajenas a la titularidad de las cuentas, en concreto a Roberto , contravino la normativa interna del banco y transgredió los límites de probidad, rectitud e integridad, especialmente exigibles en el negocio bancario, sin que sea relevante para apreciar el abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual el dato de la inexistencia de efectivos perjuicios, pues lo que se sanciona es la deslealtad y la traición a la confianza que la empresa deposita en el trabajador y que resulta indispensable para el desenvolvimiento de la relación laboral, por lo que debe estimarse que la conducta de las demandantes constituye la falta muy grave del art. 69.1 del Convenio Colectivo del sector de la banca, por lo que los despidos merecen la calificación de procedentes con arreglo a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS .

SEPTIMO.-La dirección letrada de la demandante Victoria invocó en el acto del juicio, como nueva causa de pedir de la pretensión subsidiaria (improcedencia del despido) la falta de notificación de la decisión extintiva al Comité de Empresa.

La parte demandada se opuso a que se examinara tal cuestión nueva suscitada en la vista oral, por considerar que se trata de una variación sustancial de la demanda.

Las partes deben actuar, para preservar el principio de igualdad entre ellas y no causar indefensión de la siguiente forma: el demandante debe ratificar la demanda o ampliarla haciendo las puntualizaciones necesarias, sin que pueda hacer en ella variación sustancial, por lo que no puede introducir hechos nuevos salvo que se hubiesen producido con posterioridad a su presentación, de conformidad con el art. 85.1 LRJS en relación con los art. 412 y 426 LEC ; el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demandada, y alegando cuantas excepciones estime procedentes ( art. 85.2 LRSJ), sin que pueda formular reconvención salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa en los términos del art. 85.3 LRJS .

La doctrina jurisprudencial sostiene que legislación laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte' ( SSTS 22/03/05 - rec. 32/04 -; y 15/11/12 -rcud 3839/11 -), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' [entre otras, SSTS 18/07/05 -rcud 1393/04 -; 15/11/12 -rcud 3839/11 -; y 30/04/14 -rco 213/13 -].

A tales efectos, la doctrina de la Sala -tradicional y actual- ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que '...'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión deducida o a los hechos en los que ella se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión'...' (así, la STS 10/04/14 -rco 154/13 - y todas las que en ella se citan).

En el presente caso la cuestión suscitada en juicio de forma novedosa (ausencia de notificación del despido a la representación unitaria de los trabajadores) entraña una variación sustancial de la demanda, al suponer la introducción sorpresiva para la parte demandada de un hecho nuevo (nuevo por no mencionado en la demanda) con imposibilidad de ésta de aportar a la vista oral los medios de prueba que estimara adecuados para contradecir ese hecho fundamentador de la pretensión actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por Dª. Vanesa y Dª. Victoria contra Banco Sabadell, S.A., declaro procedente el despido de las trabajadoras demandantes, convalido la extinción de los contratos de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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