Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2017 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100002

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:5

Núm. Roj: STSJ ICAN 5/2019


Encabezamiento


Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000663/2017
NIG: 3803844420130007695
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000002/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000033/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: KANALI S.A.; Abogado: PAULA LUENGO REYES
Recurrido: Carina ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ
FOGASA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA
SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'KANALI, SA' contra el Auto de fecha 3 de abril de
2017, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución
33/2017, dimanantes de los de juicio 1.070/2013, sobre reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en los autos 1.070/2013, tramitados ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre reclamación de cantidad, a instancia de Dª Carina frente a la empresa 'KANALI, SA', en cuyo fallo se estableció literalmente lo siguiente: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Carina frente a KANALI, SL y, en consecuencia, absuelvo a este de todos los pedimentos en su contra'.



SEGUNDO.- Recurrida en suplicación dicha sentencia por la demandante, dando lugar al rollo de suplicación 263/2015 de esta Sala, el recurso fue resuelto por sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 , en cuyo fallo se estableció literalmente lo siguiente: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carina contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.070/2013 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Carina contra la empresa 'KANALI, SA' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando a ésta a que abone a la actora la cantidad total de 11.424,40 € en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de agosto de 2013 y 11 de septiembre de 2014'.



TERCERO.- Recurrida en casación para la unificación de doctrina dicha sentencia por la empresa demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto el día 23 de noviembre de 2016 inadmitiendo a trámite el referido recurso.



CUARTO.- El día 8 de enero de 2017 la empresa demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones ante esta Sala de lo Social, el cual fue inadmitido por Auto de fecha 21 de marzo de 2017.



QUINTO.- Por escrito de fecha 3 de marzo de 2017, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia de suplicación en sus propios términos, y por el Juzgado de lo Social se dictó Auto el día 8 de marzo de 2017 despachando ejecución contra la ejecutada por un principal de 11.424,40 €, más 1.714 € de intereses provisionales, gastos y costas de ejecución. Con la misma fecha se dictó decreto por el Secretario ordenando trabar los embargos correspondientes, librándose los oficios necesarios para llevarlos a cabo, los cuales fueron dejados sin efecto por nuevo Decreto de fecha 15 de marzo de 2017, en atención a que la cantidad objeto de condena se encontraba consignada en la cuenta del Juzgado.



SEXTO.- No conforme con el embargo trabado, con fecha 14 de marzo de 2017 la empresa ejecutada interpone contra el anterior auto recurso de reposición en el que manifiesta que ha presentado ante esta Sala de lo Social incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 , razón por la cual entiende que dicha resolución no es firme y no pueden iniciarse actuaciones de ejecución, y el día 3 de abril de 2017 se dicta Auto por el Juzgado de Instancia desestimando dicho recurso.

SÉPTIMO.- Contra dicho auto se interpone recurso de suplicación por la representación Letrada de la demandada el día 26 de abril de 2017, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social por el que se accede a la petición formulada por la Sra. Carina y se despacha ejecución contra la empresa ejecutada, 'KANALI, SA', por un principal de 11.424,40 €, más 1.714 € de intereses provisionales, gastos y costas de ejecución, se alza esta última el presente recurso de suplicación, el cual ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa en su día demandada y ahora ejecutada la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haberse planteado por su parte incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el día 23 de febrero de 2016, esta resolución no era firme y, por ello, no puede despacharse la ejecución definitiva de la misma hasta que adquiera firmeza.

Dos son las cuestiones que se ha de plantear esta Sala a la hora de resolver el presente recurso de suplicación, en primer lugar, si el auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto a su vez contra el Auto por el que se despacha ejecución en los estrictos términos contenidos en el fallo de la sentencia ejecutoria es recurrible en suplicación y, en segundo lugar, si el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones tiene efectos suspensivos e impide que una sentencia ya firme pueda ser ejecutada.



TERCERO.- Mientras que frente a las sentencias el principio general es el de la existencia de recurso devolutivo, por el contrario, la regla general es que contra los autos resolutorios del recurso de reposición y contra los autos en general, no cabe recurso ante tribunal superior. Sin embargo dicha regla tiene algunas excepciones expresamente establecidas por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el artículo 191 párrafo 4 º, precepto que recoge la lista de autos recurribles en suplicación.

Así son recurribles en suplicación: - A) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el auto del órgano jurisdiccional que, antes del acto del juicio, declara la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

- B) Los autos que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral.

- C) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: a) satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto; b) falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

- D) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Letrado de la Administración de justicia, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: a) cuando denieguen el despacho de ejecución; b) cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; c) cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo; d) en los mismos casos, procede también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

Fuera de los supuestos enunciados, no cabe el recurso de suplicación contra aquellas resoluciones judiciales que revistan la forma de auto.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto a su vez contra el Auto que despacha la ejecución definitiva de una sentencia que contiene una condena al pago de una cantidad cierta y concreta, por lo tanto, en el que no se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, por lo tanto no se encuentra comprendido en el artículo 191 párrafo 4º letra d) apartado 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No cabe, por tanto, contra el referido auto recurso de suplicación.



CUARTO.- No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la misma Ley , procede en todo caso el recurso de suplicación contra las sentencias y autos dictados por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

En otras palabras, se puede recurrir en suplicación cualquier sentencia o auto dictado por el Juzgado de lo Social con independencia de su cuantía y de la modalidad procesal en la que haya recaído, siempre que el motivo de suplicación esgrimido sea, precisamente, el previsto en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; por tanto, también las sentencias y autos que los párrafos 2 º y 4º del artículo 191 de dicho cuerpo legal declara irrecurribles.

Pero, dado el carácter estrictamente formal de este singular recurso, su objeto quedará limitado a obtener la nulidad de las actuaciones y reponer los autos al estado en que se encontraban cuando se cometió la falta causante de la indefensión a una de las partes (de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); de modo que aunque la sentencia resulte impugnada, además, por motivos de revisión fáctica o censura jurídica de los párrafos b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , éstos quedarán imprejuzgados, dictándose una sentencia de contenido estrictamente procesal.



QUINTO.- Existen dos vías posibles para corregir vicios procesales graves, con anterioridad a que la sentencia sea firme: por una parte, los recursos legales que se puedan interponer contra la resolución o sentencia de que se trate y, por otro lado, la declaración de nulidad de actuaciones por el órgano judicial, que podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte, siempre antes de que haya recaído resolución definitiva.

Por ello, conforme al modelo incidental diseñado por los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solamente será posible hacer uso del incidente de nulidad de actuaciones cuando se hayan producido alguna de las siguientes dos causas: en primer lugar, cuando existan defectos de forma que hubieran causado indefensión, siempre que no hubiera sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia que ponga fin al proceso; y en segundo lugar, cuando exista incongruencia del fallo, siempre que la sentencia o resolución con dicho defecto no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario en que quepa la reparación.

De tal forma, la regla general es la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, aunque excepcionalmente se puede declarar la nulidad cuando concurren los siguientes requisitos ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 ): que se solicite por escrito quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo; que la declaración se funde en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española ; que no haya podido denunciarse tal vulneración antes de recaer resolución que ponga fin al proceso; que dicha resolución que pone fin al proceso no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo el recurso con otra instancia en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas o suscitar otras nuevas, que, en su caso, debieran haberse planteado con anterioridad.

Como mantiene el Tribunal Supremo en su auto de 17 de octubre de 2017 : '1. Conviene recordar que los art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 228 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establecen que: 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.

2. Lo que se suscita ahora en el presente incidente fue objeto de especial análisis en la sentencia cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se haya producido merma de la garantía de tutela. Sobre ello nos pronunciamos expresamente en la sentencia cuya nulidad se persigue, por lo que no cabe reiterar la argumentación, dado que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un mecanismo para combatir los razonamientos de la sentencia firme de la que se discrepa.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte que promueve el incidente busca ahora que se dé respuesta distinta a cuestiones ya resueltas en la sentencia.

Lo que ahora pone de relieve el incidente de nulidad promovido es la discrepancia de la parte con la decisión que la citada resolución encierra. Ello no puede servir de base a una alegación de indefensión como la que se hace, pues no hay merma para el derecho de defensa cuando se obtiene una resolución judicial que razona en sentido contrario a lo pretendido por la parte que se considera lesionada.

3. La sentencia no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. La inadmisión del incidente se impone por dos consideraciones básicas: a) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente 'las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/2009 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas'.

En conclusión, la pretensión del incidente debe ser la petición de nulidad del acto procesal viciado con base en la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión. Lo que no cabe, en ningún caso, es pretender mediante el incidente de nulidad la rectificación de la sentencia o auto respecto de errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( autos de Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 , 20 de diciembre de 2017 y 9 de julio de 2013 . Además, la regulación que la Ley Orgánica del Poder Judicial procura evitar que el incidente pueda convertirse en instrumento para eludir la eficacia de la sentencia o resolución firme, y de ahí que se establezca que su admisión a trámite no determina que se suspenda la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurrible (salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad).

En el presente caso, la sentencia dictada por esta Sala el día 23 de febrero de 2016 (rollo de suplicación 263/2015), a la fecha en que se insta su ejecución, 3 de marzo de 2017, ya era firme, pues el Tribunal Supremo había inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la misma por la empresa demandada por Auto de fecha 23 de noviembre de 2016. Por añadidura, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la empresa ya ejecutada ante esta Sala que, como acabamos de ver, no suspende la ejecución de la sentencia, también fue inadmitido a trámite por auto de fecha 21 de marzo de 2017.

Habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia en el auto de 8 de marzo de 2017 (ratificado por el de 3 de abril del mismo año), procede la desestimación del motivo de nulidad y, por su efecto y sin necesidad de resolver el de censura jurídica, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa ejecutada, debiendo ser confirmado el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'KANALI, SA' contra el Auto de fecha 3 de abril de 2017, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 33/2017, dimanantes de los de juicio 10.70/2013 sobre derechos-cantidad, el cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'KANALI, SA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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