Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2017 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100019
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:27
Núm. Roj: STSJ CLM 27/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00002/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001044
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001470 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000347 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leticia
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 2 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1470/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Leticia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real en los autos número 347/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8 de junio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 347/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda formulada por la actora, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas de contrario.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: La actora ha sido tributaria de una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, que fue declarada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real de fecha 28-9-15 , estableciendo una prestación del 75% de una base reguladora de 1.312,95 euros y con efectos económicos desde el 17-9-14. Dicha sentencia es firme.
SEGUNDA: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se acordó poner en vigor la prestación por incapacidad permanente absoluta, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada sentencia. Dicha resolución fijaba que la situación de incapacidad podría ser revisada a partir del 20-10-2018 siendo que dicha fecha había sido propuesta por el EVI previamente.
TERCERO: Se interpuso reclamación previa por la actora contra dicha resolución, que fue desestimada, dando lugar a la presente demanda.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Leticia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo de apartado a) del artículo 193 LRJS , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar hechos probados; y el tercero, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del referido artículo 193 LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- En el primer motivo la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia recurrida, al entender que la misma conculca los artículos 24. 1 y 2 CE , 238.3 LOPJ , 97.2 LRJS , y las sentencias de la Sala segunda del Tribunal Supremo 25/2012, y del Tribunal Constitucional 298/2011, así como del esta Sala de fecha 27 de marzo de 2017.
Verdaderamente a este Tribunal le resulta difícil entender el contenido del presente motivo, porque tras la denuncia de infracción de las normas y sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo - que, por cierto, esta Sala o bien no ha logrado encontrar o bien su contenido no concuerda con la materia examinada-, la recurrente vierte una serie de alegaciones achacando a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva causante de indefensión, porque -alega- que la sentencia recurrida no refiere la patología que padece el actor, y que indebidamente el INSS señalase una fecha de revisión de la declaración de incapacidad permanente total a partir de la propuesta por el EVI ( 17 septiembre 2014) reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social.
El motivo debe ser rechazado sin duda, porque, además de resultar extraordinariamente confuso su contenido, es lo cierto que la recurrente no indica indicio alguno que permita a la Sala analizar la concurrencia del vicio de incongruencia que denuncia, por lo que la petición de nulidad de la sentencia recurrida carece de fundamento en cuanto a tal alegación.
La misma respuesta procede respecto de la pretensión de nulidad formulada en este mismo motivo en la que viene a alegarse la imposibilidad de que el INSS indique una fecha de revisión de la incapacidad permanente; porque dicha cuestión no afecta a garantía procesal alguna, tratándose en todo caso de una infracción normativa, denunciable a través del motivo c) del artículo 193 LRJS , pero nunca por la vía del apartado a) del mencionado precepto, dado el drástico resultado que su estimación conllevaría en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.1 LRJS (reposición de las actuaciones al momento anterior a producirse la infracción denunciada), y la conmoción que ello significaría para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales; y además y en todo caso, debe hacerse ver que la parte recurrente no ha sufrido indefensión alguna, supuesto que la pretendida infracción que denuncia puede ser defendida -y así lo hace- como infracción normativa al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , remitiéndonos a la respuesta que la Sala dará en ese momento.
TERCERO .- En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado segundo, para el que la recurrente propone una redacción alternativa, referida a que la resolución del INSS que acordó poner en vigor la prestación por incapacidad permanente absoluta en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real, indicó que dicha situación podía ser revisada a partir de 20 de octubre de 2018, lo era 'por agravación o mejoría'.
Es cierto que la citada Resolución del INSS dice lo que se afirma por la recurrente, por lo que, una vez que la misma forma parte del expediente administrativo, la Sala puede atender a tal especificación en caso de ser necesario, sin que para ello resulte necesario modificar el hecho probado segundo.
El motivo se desestima.
CUARTO . - El tercer motivo del recurso (enumerado erróneamente como cuarto) tiene por objeto el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 143.2 LGSS (R.D. 1/1994), ahora artículo 200.2 LGSS (RDL 8/2015; artículo 9.3 CE ; y sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo que cita.
Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la parte recurrente viene a sostener -en síntesis- que una vez reconocida judicialmente una situación invalidante, no puede señalarse por la entidad gestora plazo a partir del cual se pueda revisar su situación por eventual mejoría.
Como señala la sentencia recurrida, la demanda formulada por la parte actora carece de fundamento y ha sido resuelta en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, y por esta misma Sala, en las que se da respuesta a la misma cuestión planteada en el presente procedimiento, lo que eventualmente vendría a fundamentar la condena en costas por temeridad solicitada por el Letrado del INSS en el acto de juicio (aunque no las impone por las razones que constan en la citada resolución).
En efecto, es criterio del Tribunal Supremo (por todas, STS 26 de noviembre de 2014 -RCUD 969/2014 -): ' La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala, -entre otras, en SSTS/IV 17-mayo-2007 (rcud 2104/2006 ), 17-mayo-2007 (rcud 3440/2006 ), 6- junio-2007 (rcud 172/2006 ), 18-octubre-2007 (rcud 2307/2006 ), 25-octubre-2007 (rcud 4202/2006 ), 16-noviembre-2007 (rcud 1713/2007 ), 27-diciembre-2007 (rcud 619/2007 ), 29-febrero-2008 (rcud 1506/2007 ), 12-mayo-2008 (rcud 1605/2007 ), 3-junio-2008 (rcud 1517/2007 ), 27-noviembre-2008 (rcud 2399/2007 ) y 25-febrero- 2010 (rcud 1879/2009 )-, a cuya doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica. Los argumentos que nos han llevado a declarar que es la Entidad gestora la competente para dictar resolución fijando el plazo para instar la revisión de la incapacidad, sin perjuicio de su posible ulterior control jurisdiccional, son los que a continuación se exponen como sintetiza la referida STS/IV 25-febrero-2010 : a) 'El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que 'corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección'. Y por su parte el apartado 2 establece que: 'toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión''.
b) 'Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del Código Civil , el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante'.
c) 'A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que 'cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ''.
d) 'Es cierto que, en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijó plazo para su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe entender que se trata de un olvido del legislador pues la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la LGSS , modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS también a estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico'; y que e) 'En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma'.' Aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto resulta meridianamente claro que la pretensión ejercitada por la recurrente está ayuna de fundamento jurídico alguno, al ser contraria al criterio reiterado del Tribunal Supremo, y resultando indiscutible que la Entidad gestora cumple sus obligaciones de gestión prestacional en los términos legalmente previstos, y así lo hace al señalar plazo para una eventual revisión, por mejoría o agravación, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 143 LGSS , sin perjuicio obviamente del control judicial de sus decisiones; por todo lo cual procede la desestimación del tercer motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida; sin que por este Tribunal proceda resolver nada respecto a la temeridad de la demanda a que hace referencia la propia sentencia de instancia, por cuanto, en definitiva no se impone condena en ese sentido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Leticia contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en autos 347/2016 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1470 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
