Sentencia SOCIAL Nº 2/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2018 de 08 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100027

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:113

Núm. Roj: STSJ PV 113/2019

Resumen:
PRIMERO.- Don Juan Alberto formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda por despido que planteó en su día contra don Juan Enrique, declarando que el cese empresarial acordado con fecha 15 de febrero de 2018 por fin de contrato temporal debe ser calificado como despido improcedente.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2384/2018
NIG PV 48.04.4-18/002856
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002856
SENTENCIA Nº: 2/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 21 de septiembre de 2018 , dictada en los autos 289/2018, en
proceso sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por don Juan Alberto frente a don Juan Enrique y el FONDO
DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes del demandado con una antigüedad de 10 de julio de 2017, categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual de 1.575,00 euros incluida la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO: La empresa demandada se dedica a la actividad de instalación de carpintería metálica.

La empresa ésta dada de alta en el CNAE 4332, instalación de carpintería.



TERCERO: La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado siendo su objeto 'Tareas propias de su categoría en el encargo de montaje de estructuras metálicas de las Torres de Bolueta en Bolueta'.

El demandante prestó servicios en la obra de la empresa sita en Leioa, Torresolo.



CUARTO: Con fecha de 15 de febrero de 2018 se notifica al trabajador carta extintiva del siguiente tenor literal: Muy Sr./a. nuestro/a: Por la presente le comunicamos que con fecha 15 de Febrero de 2018 finaliza el contrato que teníamos subscrito ambas partes.

En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, al haber finalizado los trabajos para los que fue contratado, causando baja de la misma.

Lo que le comunicamos con la antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos oportunos.

Atentamente:

QUINTO: El día 15 de febrero de 2018 se produjeron en la empresa 8 extinciones de contratos de obra o servicio, todos por fin de contrato.

En los 90 días previos se produjeron 6 extinciones: dos por despido disciplinario y 4 por fin de contrato temporal.



SEXTO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda presentada por Juan Alberto frente a Juan Enrique y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma de 1.139,16 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 51,78 euros, a contar desde la fecha del despido de 15 de febrero de 2018 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límite legales.



TERCERO .- Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma, recurso que fue impugnado por el demandado, también en tiempo y forma.



CUARTO .- En fecha 23 de noviembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 3 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Juan Alberto formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda por despido que planteó en su día contra don Juan Enrique , declarando que el cese empresarial acordado con fecha 15 de febrero de 2018 por fin de contrato temporal debe ser calificado como despido improcedente.

Lo que pretende la recurrente es que se considere que a esa relación laboral le sea aplicable el convenio colectivo de la industria de la construcción de Bizkaia y no el de la industria siderometalúrgica. Ello conllevaría los correspondientes efectos en las consecuencias de esa calificación del cese como despido improcedente.

La Magistrada autora de la sentencia se decantó por considerar aplicable este último, en concreto, el publicado como de eficacia limitada en el Boletín Oficial de Bizkaia de 21 de noviembre de 2008 en relación con las previsiones del II convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de junio de 2017 y la recurrente pretende que se aplique el de la construcción de Bizkaia, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 28 de enero de 2013, que sería el vigente a la fecha del despido y no el posterior (Boletín Oficial de Bizkaia de 23 de mayo de 2018).

En la sentencia recurrida se considera que la actividad principal del demandado es la instalación de carpintería metálica y que, por ello, como la misma se incluye en el ámbito funcional del convenio del metal, procede aplicar el provincial del sector.

El recurrente plantea en su escrito de formalización del recurso tres motivos de impugnación, enfocando los dos primeros por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) mientras que en el último, con cita del apartado c de tal artículo, defiende que se aplicar el anexo I del convenio colectivo de la construcción.

El recurrido presenta un escrito de impugnación en el que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costa a la parte recurrente.

En la presente resolución seguimos el criterio que recientemente hemos expuesto en la sentencia de 20 de noviembre de 2018 (recurso 2125/2018 ) en el que, en pleito similar planteado por otro trabajador, frente al mismo empresario y que, en similar caso al de autos, se consideró aplicable el convenio colectivo que postula el recurrente.



SEGUNDO.- Reformas de hechos probados.

1.- Primer motivo de impugnación.

Tiene por objeto añadir al hecho probado segundo, párrafo segundo de la sentencia, que ese CNAE 4332 que allí se menciona, está incluido en el ámbito de la construcción.

Al efecto invoca el tenor del documento obrante al folio 148 en relación con los folios 97 y siguientes de autos.

La Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) agrupa y clasifica las entidades productoras según la actividad que desarrollan y actualmente está regulada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (Boletín Oficial del Estado de 28 de abril de 2007) y examinado su anexo, ciertamente la referencia 4332 se refiere a la instalación de carpintería dentro de la sección de la construcción.

No se trata, pues, de un dato fáctico lo que se quiere añadir, sino un dato derivado de una clasificación que fija una norma, por lo que no procede tal adición, sin perjuicio de considerar que ese Reglamento incluye tal CNAE en esa sección de construcción, lo que se valora al estudiar el tercer motivo de impugnación.

2.- Segundo motivo de impugnación.

En base a los documentos obrantes a los folios 115 y siguientes de autos, se pretende también añadir a ese hecho probado segundo que la empresa demandada se publicita como dedicada a la sustitución y montaje de ventanas y todo tipo de cerramientos, tanto en reposición, como de obra nueva, cerramientos en carpintería metálica de aluminio y PVC.

Siendo que ello se deduce de tal documental, se estima la reforma.

3.- Tercer motivo de impugnación.

Como se ha expuesto, seguimos el precedente que supone nuestra sentencia del día 20 de noviembre pasado, debiendo resaltarse que el demandado no se dedica a la fabricación, sino a la instalación de carpintería metálica y en este sentido el claro el contenido del servicio que publicita a la opinión pública, que el CNAE que usa si que regula dentro de epígrafes distintos lo que es la fabricación de estructuras metálicas y sus componentes (2511) y lo que es la fabricación de carpintería metálica (2512), siendo que mientras que estas dos últimas son actividades reguladas dentro de la sección de industria manufacturera, mientras que el código que usa está en el ámbito específico de la sección de la construcción.

Por ello y dado que se trata de caso similar al entonces resuelto. hemos de reiterar que este tipo de actividad se encuentra incluida en el ámbito del anexo I en relación con el artículo 1 del convenio colectivo provincial apuntado, descartando la directa aplicación de aquel pacto de eficacia limitada, que, por ende, tiene un ámbito funcional diverso del convenio colectivo estatal del año 2017 que indica la recurrida.

Lo anterior determina un cambio en las consecuencias del despido, pues debiendo estarse al salario debido y no al efectivamente percibido para fijar el salario regulador del despido ( entre otras, sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2005 y 27 de septiembre de 2004 , recursos 2776/2004 y 4911/2003 ), lo que incide tanto en el importe de los salarios de tramitación como en la indemnización, tal y como se deduce de leer el artículo 56, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y el artículo 110, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

En tal sentido, no se discute tampoco en la impugnación que tal salario regulador, conforme el convenio colectivo de la construcción, sea el de 2.147,63 euros, que es el que acoge en esta sentencia, fijándose la indemnización conforme la antigüedad indiscutida entre partes y dándose al empresario nueva oportunidad de optar entre readmisión o abono de la indemnización ( artículo 111, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).



CUARTO.- Costas.

Dada la estimación del recurso, que afecta parcialmente al fallo recurrido, no procede condena en costas del recurso a la parte vencida en el mismo, puesto que obtuvo sentencia a su favor ante el Juzgado en relación a lo controvertido, lo que el Tribunal Supremo consideró que era elemento obstativo a tal condena en costas, interpretando el artículo 233, punto 1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del que es trasunto el vigente artículo 235, punto 1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , que es el aplicable en este caso. Son muestra de tal jurisprudencia las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 ( recursos 176/2001 y 98/1996 ) VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes del demandado con una antigüedad de 10 de julio de 2017, categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual de 1.575,00 euros incluida la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO: La empresa demandada se dedica a la actividad de instalación de carpintería metálica.

La empresa ésta dada de alta en el CNAE 4332, instalación de carpintería.



TERCERO: La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado siendo su objeto 'Tareas propias de su categoría en el encargo de montaje de estructuras metálicas de las Torres de Bolueta en Bolueta'.

El demandante prestó servicios en la obra de la empresa sita en Leioa, Torresolo.



CUARTO: Con fecha de 15 de febrero de 2018 se notifica al trabajador carta extintiva del siguiente tenor literal: Muy Sr./a. nuestro/a: Por la presente le comunicamos que con fecha 15 de Febrero de 2018 finaliza el contrato que teníamos subscrito ambas partes.

En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, al haber finalizado los trabajos para los que fue contratado, causando baja de la misma.

Lo que le comunicamos con la antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos oportunos.

Atentamente:

QUINTO: El día 15 de febrero de 2018 se produjeron en la empresa 8 extinciones de contratos de obra o servicio, todos por fin de contrato.

En los 90 días previos se produjeron 6 extinciones: dos por despido disciplinario y 4 por fin de contrato temporal.



SEXTO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda presentada por Juan Alberto frente a Juan Enrique y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma de 1.139,16 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 51,78 euros, a contar desde la fecha del despido de 15 de febrero de 2018 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límite legales.



TERCERO .- Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma, recurso que fue impugnado por el demandado, también en tiempo y forma.



CUARTO .- En fecha 23 de noviembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 3 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Juan Alberto formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda por despido que planteó en su día contra don Juan Enrique , declarando que el cese empresarial acordado con fecha 15 de febrero de 2018 por fin de contrato temporal debe ser calificado como despido improcedente.

Lo que pretende la recurrente es que se considere que a esa relación laboral le sea aplicable el convenio colectivo de la industria de la construcción de Bizkaia y no el de la industria siderometalúrgica. Ello conllevaría los correspondientes efectos en las consecuencias de esa calificación del cese como despido improcedente.

La Magistrada autora de la sentencia se decantó por considerar aplicable este último, en concreto, el publicado como de eficacia limitada en el Boletín Oficial de Bizkaia de 21 de noviembre de 2008 en relación con las previsiones del II convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de junio de 2017 y la recurrente pretende que se aplique el de la construcción de Bizkaia, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 28 de enero de 2013, que sería el vigente a la fecha del despido y no el posterior (Boletín Oficial de Bizkaia de 23 de mayo de 2018).

En la sentencia recurrida se considera que la actividad principal del demandado es la instalación de carpintería metálica y que, por ello, como la misma se incluye en el ámbito funcional del convenio del metal, procede aplicar el provincial del sector.

El recurrente plantea en su escrito de formalización del recurso tres motivos de impugnación, enfocando los dos primeros por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) mientras que en el último, con cita del apartado c de tal artículo, defiende que se aplicar el anexo I del convenio colectivo de la construcción.

El recurrido presenta un escrito de impugnación en el que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costa a la parte recurrente.

En la presente resolución seguimos el criterio que recientemente hemos expuesto en la sentencia de 20 de noviembre de 2018 (recurso 2125/2018 ) en el que, en pleito similar planteado por otro trabajador, frente al mismo empresario y que, en similar caso al de autos, se consideró aplicable el convenio colectivo que postula el recurrente.



SEGUNDO.- Reformas de hechos probados.

1.- Primer motivo de impugnación.

Tiene por objeto añadir al hecho probado segundo, párrafo segundo de la sentencia, que ese CNAE 4332 que allí se menciona, está incluido en el ámbito de la construcción.

Al efecto invoca el tenor del documento obrante al folio 148 en relación con los folios 97 y siguientes de autos.

La Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) agrupa y clasifica las entidades productoras según la actividad que desarrollan y actualmente está regulada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (Boletín Oficial del Estado de 28 de abril de 2007) y examinado su anexo, ciertamente la referencia 4332 se refiere a la instalación de carpintería dentro de la sección de la construcción.

No se trata, pues, de un dato fáctico lo que se quiere añadir, sino un dato derivado de una clasificación que fija una norma, por lo que no procede tal adición, sin perjuicio de considerar que ese Reglamento incluye tal CNAE en esa sección de construcción, lo que se valora al estudiar el tercer motivo de impugnación.

2.- Segundo motivo de impugnación.

En base a los documentos obrantes a los folios 115 y siguientes de autos, se pretende también añadir a ese hecho probado segundo que la empresa demandada se publicita como dedicada a la sustitución y montaje de ventanas y todo tipo de cerramientos, tanto en reposición, como de obra nueva, cerramientos en carpintería metálica de aluminio y PVC.

Siendo que ello se deduce de tal documental, se estima la reforma.

3.- Tercer motivo de impugnación.

Como se ha expuesto, seguimos el precedente que supone nuestra sentencia del día 20 de noviembre pasado, debiendo resaltarse que el demandado no se dedica a la fabricación, sino a la instalación de carpintería metálica y en este sentido el claro el contenido del servicio que publicita a la opinión pública, que el CNAE que usa si que regula dentro de epígrafes distintos lo que es la fabricación de estructuras metálicas y sus componentes (2511) y lo que es la fabricación de carpintería metálica (2512), siendo que mientras que estas dos últimas son actividades reguladas dentro de la sección de industria manufacturera, mientras que el código que usa está en el ámbito específico de la sección de la construcción.

Por ello y dado que se trata de caso similar al entonces resuelto. hemos de reiterar que este tipo de actividad se encuentra incluida en el ámbito del anexo I en relación con el artículo 1 del convenio colectivo provincial apuntado, descartando la directa aplicación de aquel pacto de eficacia limitada, que, por ende, tiene un ámbito funcional diverso del convenio colectivo estatal del año 2017 que indica la recurrida.

Lo anterior determina un cambio en las consecuencias del despido, pues debiendo estarse al salario debido y no al efectivamente percibido para fijar el salario regulador del despido ( entre otras, sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2005 y 27 de septiembre de 2004 , recursos 2776/2004 y 4911/2003 ), lo que incide tanto en el importe de los salarios de tramitación como en la indemnización, tal y como se deduce de leer el artículo 56, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y el artículo 110, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

En tal sentido, no se discute tampoco en la impugnación que tal salario regulador, conforme el convenio colectivo de la construcción, sea el de 2.147,63 euros, que es el que acoge en esta sentencia, fijándose la indemnización conforme la antigüedad indiscutida entre partes y dándose al empresario nueva oportunidad de optar entre readmisión o abono de la indemnización ( artículo 111, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).



CUARTO.- Costas.

Dada la estimación del recurso, que afecta parcialmente al fallo recurrido, no procede condena en costas del recurso a la parte vencida en el mismo, puesto que obtuvo sentencia a su favor ante el Juzgado en relación a lo controvertido, lo que el Tribunal Supremo consideró que era elemento obstativo a tal condena en costas, interpretando el artículo 233, punto 1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del que es trasunto el vigente artículo 235, punto 1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , que es el aplicable en este caso. Son muestra de tal jurisprudencia las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 ( recursos 176/2001 y 98/1996 ) VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Juan Alberto contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en los autos 289/2018, en los que también es parte don Juan Enrique y el Fondo de Garantía Salarial.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la misma, en estos aspectos: 1.- Sustituimos el importe de la opción por la indemnización, que en tal sentencia se fija en la cantidad de 1.139,16 euros, por la cantidad de 1.553,35 euros.

2.- Sustituimos el importe de los salarios de tramitación diarios, que en tal resolución se fija en la cantidad de 51,78 euros por la cantidad de 70,61 euros.

3.- Advertir al demandado que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia al demandado, puede cambiar la opción por la indemnización que hizo en su día, en el sentido de que si mantiene la opción por la indemnización, ésta es por el importe de 1.553,35 euros y no de 1.139,16 euros y que si cambia la opción y decide readmitir a tal trabajador en las mismas condiciones laborales que regían antes de su despido, entonces deberá abonar, así mismo, los salarios de tramitación mediantes entre el despido y la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 70,61 euros brutos diarios.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2384-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2384-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.