Sentencia SOCIAL Nº 2/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100119

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:133

Núm. Roj: STSJ CAT 133/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
DEMANDAS NÚM.: 35/2019
RM
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2/2020
En la demanda nº 35/2019, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2019, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda sobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA en la que interviene como parte demandante el SINDICATO ADN SINDICAL DE SEGURIDAD y DE SERVICIOS y como parte demandada PROSEGUR SISE, S.L., en la que se solicita el pago inmediato de la deuda que asciende a 360 euros, a los que deberá añadirse el 10% por mora, además del pago de una indemnización de 3.500 euros por daños y perjuicios, por la mala imagen que del sindicato demandante se le está dando. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.



SEGUNDO.- Admitida la demanda formulada, se citó a las partes para el día 5 de diciembre de 2019, suspendiéndose con posterioridad y señalándose como nueva fecha el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que se ha celebrado el correspondiente acto de la vista, en el que tras ratificarse la parte actora en las peticiones de su demanda; se opuso la demandada, aportando las partes en fase de prueba las pruebas documentales que constan en autos y solicitando ambas testificales. También se opuso el Ministerio Fiscal. Y terminado el acto formulando las partes y el Ministerio Fiscal sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- INTERSINDICAL-CSC convocó huelga general (con registro de entrada en fecha 7 de octubre de 2019) para el día 18 de octubre de 2019, de 0.00 a 24.00 horas, y que afectaba a todos los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo de Cataluña (folio 72).



SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de 2019, el Conseller de Treball, Afers Socials i Famílies, dictó ORDRE TSF/187/2019, de 16 de octubre, para garantizar los servicios esenciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la convocatoria de huelga general convocada para el día 18 de octubre de 2019, en la que se indicaba que se debía garantizar el servicio de seguridad privada respecto a las personas, a las instalaciones y a los bienes, señalando en su apartado 1.4 el porcentaje relativo a las empresas de seguridad privada. Dicha orden fue publicada en el DOGC en fecha 17 de octubre de 2019 (folios 72 a 85).



TERCERO.- En fecha 15 de octubre de 2019 la Delegada del Gobierno de Cataluña dictó Resolución por la que fijaba el porcentaje de servicios mínimos de seguridad privada, como servicio esencial, respecto a las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o no limiten su actividad a esa comunidad Autónoma, durante el desarrollo de la huelga general en Cataluña convocada para el día 18 de octubre de 2019, señalando en su apartado 5 'El 100% del personal que preste servicios de protección de personas. En general incluyendo además los servicios de protección de las personas que pudieran encontrarse en el interior de establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados y buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra'. Dicha resolución se publicó en el BOE en fecha 16 de octubre de 2019 (Folios 98 a 101).



CUARTO.- Al amparo de esta última resolución, la empresa entregó cartas de servicios mínimos a los trabajadores vigilantes de seguridad asignadas en los servicios de Inditex y en los servicios de Mercadona (folios 102 a 333, 92 y 93, y testifical de Ángel , coordinador para el cliente de Barcelona de Prosegur; y Aquilino , coordinador de los servicios de Vigilancia en Prosegur).



QUINTO.- En fecha 25 de octubre de 2019, el Sindicato ADN SINDICAL DE SEGURIDAD Y SERVICIOS dirige consulta a la Delegación del Gobierno al respecto de si los vigilantes de seguridad debían realizar servicios mínimos en los centros comerciales privados por orden de la empresa el 18 de Octubre día de la huelga general (folio 86 y 87), contestando la Delegada del Gobierno en fecha 29 de noviembre de 2019 que la Resolución de 15 de octubre de 2019 se refiere principalmente a los servicios de escolta. Y debe interpretarse la mención del apartado 5 a la protección de personas que pudieran encontrarse en el Interior de establecimientos, lugares y eventos, en el sentido de que reitera lo que se dice en los restantes supuestos 1 a 4 y 6 de la Resolución, de manera que se refiere sólo a la protección de las personas que se encuentren en los lugares relacionados y especificados en el art 2.1 y 2.3 del Real Decreto 524/2002 (folios 88 a 91).

Fundamentos


PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2º de la LRJS, debe señalarse que los hechos declarados probados se desprenden de la documental que obra en autos y la testifical practicada en el acto de la vista.



SEGUNDO.- La parte demandante solicita el pago inmediato de la deuda que asciende a 360 euros, a los que deberá añadirse el 10% por mora, además del pago de una indemnización de 3.500 euros por daños y perjuicios, por la mala imagen que del sindicato demandante se le está dando. Alega que la empresa se extralimitó al fijar servicios mínimos en actividades que no son esenciales para la comunidad. Las cartas de servicios mínimos de los trabajadores no se refieren a las resoluciones en que se amparan, y en otras no están enumeradas concretamente. En la demanda se indicaba además que la empresa impidió el derecho de huelga, ante amenazas de una posible sanción.

La letrada de PROSEGUR SISE, S.L. se opone a la demanda considerando que su actuación venía amparada en la resolución de 15 de octubre de 2019 de la Delegada del Gobierno de Cataluña en su apartado 6.5, que establece el porcentaje de servicios mínimos en el 100%, fundamentada en el riesgo a la integridad física, que era superior por la huelga política. En base a esta resolución Prosegur entregó cartas de servicios mínimos.

Se dictó también orden de servicios mínimos por la Generalitat, si bien la empresa optó por la resolución de la Delegación del Gobierno por ser la primera en el tiempo y que no consta impugnada en la vía administrativa.

No puede decirse que se ha vulnerado el servicio de huelga por una aclaración que hacer de su resolución la Delegada del Gobierno con posterioridad a la huelga, pues la resolución era clara cuando se dictó. No es cierto que se amenazase a los trabajadores para que no secundaran la huelga, ello no está relacionado con el objeto de la demanda, pero además no se hizo, ni se dice quién fue el responsable de las amenazas. No constan trabajadores que tuvieran voluntad de adherirse a la huelga ni cartas de servicios mínimos devueltas o no firmadas. Al no vulnerarse el derecho de huelga, no procede fijar indemnización alguna.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda al considerar que se ha vulnerado el derecho de huelga por cuanto los servicios de vigilancia privada no son servicios esenciales para la comunidad. Los escritos de servicios mínimos entregados a los trabajadores atentan a la seguridad jurídica pues carecen de motivación.

Además es un indicio claro de vulneración del derecho de huelga que los servicios mínimos superen el 90%.

Al enviarse a todos los que estaban de turno ese día, se impide que hagan huelga.



TERCERO.- Sobre la cuestión planteada, debemos empezar diciendo que la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales. La paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de los trabajadores, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses .

En relación con los límites del derecho fundamental, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario y de forma que la posibilidad de limitar los efectos prácticos del ejercicio del derecho de huelga debe ser interpretada restrictivamente, haciendo prevalecer el criterio de la máxima efectividad del derecho fundamental en juego, de tal manera que el derecho de huelga ejercitable puede llegar a ser irreconocible, si se le vacía de su contenido esencial como medio de presión constitucionalmente garantizado (TS 18-7-14 , EDJ 143936).

En definitiva, el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga , y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro (TS 5-12-12 , EDJ 327373; 18-7-14 , EDJ 143936).

Asimismo, en relación con el derecho de huelga , no cabe negar la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.

Por tanto, para considerar afectado el derecho fundamental, es preciso que concurran dos elementos: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó ( TCo 6/2011; TS 18-7-14, EDJ 143936).

Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios esenciales de la comunidad -entendidos como servicios que permiten satisfacer los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos-, con independencia del régimen público o privado de su prestación, la autoridad gubernativa tiene la potestad y el deber de dictar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los citados servicios.

Es a la autoridad gubernativa a quien, como tercero imparcial frente a las partes implicadas en el conflicto, corresponde determinar cuáles son los servicios esenciales para la comunidad que no pueden quedar paralizados por completo en caso de huelga y las condiciones en que han de prestarse en una huelga determinada. La decisión gubernativa ha de manifestar el motivo o fundamento acerca de la esencialidad de los servicios que obliga a prestar.

Se consideran servicios esenciales los destinados a satisfacer derechos e intereses que son, a su vez, esenciales, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos ( TCo 26/1981; 51/1986). La nota que los define es, por tanto, la naturaleza constitucional de los intereses a los que sirven ( TCo 53/1986).

Dentro de la total extensión de la prestación de un servicio público esencial hay que distinguir entre los aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable, de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

La esencialidad del servicio proviene no sólo de la naturaleza de la actividad desarrollada, sino también del resultado que con ella se persigue, de forma que para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos ( TCo 26/1981; 148/1993).

No es posible determinar de antemano si una actividad productiva es en sí misma esencial. Sólo lo será cuando la satisfacción de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( TCo 26/1981; 51/1986; 43/1990).

Aunque las resoluciones de establecimiento de los servicios mínimos exceden del concepto estricto de acto administrativo, dada su proximidad y relevancia ha de indicarse lo siguiente: a) En orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó ( TCo 26/1981) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( TCo 27/1989).

En el ámbito del derecho de huelga lo anterior se concreta en la fundamentación exhaustiva de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad.

b) Recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial, correspondiéndole también probar a ella que los actos de restricción del derecho tienen plena justificación, no siendo de aplicación aquí las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

c) En definitiva han de explicarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas ( TCo 53/1986; 51/1986; 27/1989), sin que sean suficientes indicaciones abstractas de las cuales no puedan derivarse criterios específicos para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone.

En el caso de autos, debe analizarse las resoluciones administrativas y legales a los efectos de determinar si la empresa vulneró o no el derecho de huelga.

En fecha 15 de octubre de 2019 la Delegada del Gobierno de Cataluña dictó Resolución por la que fijaba el porcentaje de servicios mínimos de seguridad privada, como servicio esencial, respecto a las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o no limiten su actividad a esa comunidad Autónoma, durante el desarrollo de la huelga general en Cataluña convocada para el día 18 de octubre de 2019, señalando en su apartado 5 'El 100% del personal que preste servicios de protección de personas. En general incluyendo además los servicios de protección de las personas que pudieran encontrarse en el interior de establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados y buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra'. Dicha resolución se publicó en el BOE en fecha 16 de octubre de 2019 (Folios 98 a 101).

En fecha 16 de octubre de 2019, el Conseller de Treball, Afers Socials i Famílies, dictó ORDRE TSF/187/2019, de 16 de octubre, para garantizar los servicios esenciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la convocatoria de huelga general convocada para el día 18 de octubre de 2019, en la que se indicaba que se debía garantizar el servicio de seguridad privada respecto a las personas, a las instalaciones y a los bienes, señalando en su apartado 1.4 el porcentaje relativo a las empresas de seguridad privada. Dicha orden fue publicada en el DOGC en fecha 17 de octubre de 2019 (folios 72 a 85). En la orden mencionada, no se hace mención a porcentaje alguno aplicable a la protección de las personas que pudieran encontrarse en el interior de establecimientos.

La empresa en cumplimiento de esta última resolución, dado que también le resultaba de aplicación, fijó el 100% de servicios mínimos de vigilantes de seguridad en establecimientos del cliente Inditex y Mercadona en la circunscripción de Cataluña.

En dicha resolución se especificaba en los antecedentes que ' El artículo 104.1 de la Constitución Española atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. No obstante, en el cumplimiento de esta misión colabora la seguridad privada, cuyos servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes tienen la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública, según el artículo 1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP).

Coherentemente con ello, los artículos 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , 7.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, disponen que las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de seguir sus instrucciones.

En este contexto de participación y colaboración de la seguridad privada con la pública en la función de preservar la seguridad como pilar básico de la convivencia, ante la convocatoria de una huelga que afecta a servicios esenciales para la comunidad, corresponde a los poderes públicos competentes en cada caso garantizar la prestación de aquellos mediante la determinación de servicios mínimos de seguridad privada, de forma compatible con el sacrificio que inevitablemente comporta una huelga para los estándares normales de prestación de dichos servicios de seguridad. Así lo prevé el artículo 8.6 de la Ley de Seguridad Privada y el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En definitiva, el derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y así lo reconoce la propia Constitución en su artículo 28.2 , al recoger como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, concreta, en su artículo 2 , qué servicios de seguridad privada deben considerarse esenciales, por prescripción de la normativa propia, de seguridad ciudadana, y otras disposiciones sectoriales ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Y en relación con tales servicios, el artículo 3 establece que los Delegados de Gobierno, cuando el ámbito territorial de la huelga sea autonómico o inferior, respecto a los servicios declarados esenciales en los términos indicados, determinarán, mediante resolución, el porcentaje del personal adscrito a los mismos que deberá desarrollar su actividad durante la misma'.

Y también recoge en su apartado 5 que ' Servicios de protección de la seguridad personal ( RD. 524/2002, art.

2.2 ): Estas actividades de seguridad privada están previstas en la Ley de Seguridad Privada, y comprenden la protección de personas que pudieran encontrarse en el interior de establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados y en el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición de autoridad. Entre estos servicios, en la actual situación de alerta no cabe desatender la protección de personas en espectáculos públicos y actividades deportivas y recreativas, así como en los buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra. Por razones derivadas de la mencionada anteriormente y especialmente la Ley 8/2011, de 28 de abril, se estima que le porcentaje de personal en servicios mínimos, con independencia de su número en relación con el servicio concreto de que se trate, debe establecerse en el 100%, ya que, por un lado, el riesgo para la integridad física de la persona protegida es el mismo o superior con ocasión de la huelga, y por otro lado no puede minorarse su prestación, ya que solamente cabe la prestación del servicio o la supresión del mismo, nunca situaciones intermedias. En todo caso, hay que tener en cuenta que la no prestación de actividades o su prestación incompleta, supone un grave riesgo para la seguridad ciudadana y la integridad física de las personas objeto de protección.' El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga, señala en su Artículo 2 Servicios esenciales de la comunidad que ' A los efectos señalados en el artículo anterior tendrán la consideración de servicios esenciales los siguientes: 1. Los relativos a la prestación de servicios de seguridad: a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.

b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.

c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.

d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.

e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.

f) En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.

g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

h) En centros y sedes de medios de comunicación social.

2. Los servicios de protección de la seguridad personal a autoridades, cargos públicos y otras personas.

3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.' Y la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, señala que 'Artículo 5 Actividades de seguridad privada 1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes: a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.

g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.

3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.' Sentada la anterior normativa aplicable y dado la doctrina constitucional, no podemos considerar que la fijación de la demandada del 100% de servicios mínimos en establecimientos de Inditex y Mercadona en la circunscripción de Cataluña, al considerar que estamos ante la protección de las personas en el interior de establecimientos privados, suponga una vulneración del derecho de huelga, dado que la consideración de servicios esenciales de la comunidad debe valorarse atendiendo al resultado se la actividad que con ella se persigue, de forma que para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos y que sólo lo será cuando la satisfacción de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma. En efecto, la resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña se dicta en un contexto de manifestaciones y conflictos sociales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en las que se hace necesario proteger la seguridad de las personas. Y en ese contexto, la interpretación que hace la empresa de la resolución mencionada, no determina una vulneración del derecho de huelga, por cuanto se ampara en una resolución administrativa firme, no impugnada, en la que se distingue claramente 'a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos' del 'b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad', tal y como se especifica en el art. 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y se indicaba en el apartado 5 de la resolución de la Delegada del Gobierno de forma expresa mencionándose que 'Estas actividades de seguridad privada están previstas en la Ley de Seguridad Privada, y comprenden la protección de personas que pudieran encontrarse en el interior de establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados y en el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición de autoridad'. No consta que se impugnase la resolución administrativa por considerar que existiera una extralimitación en relación al Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por lo que la empresa aplicó lo indicado en dicha resolución administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2019, el Sindicato ADN SINDICAL DE SEGURIDAD Y SERVICIOS dirige consulta a la Delegación del Gobierno al respecto de si los vigilantes de seguridad debían realizar servicios mínimos en los centros comerciales privados por orden de la empresa el 18 de Octubre día de la huelga general (folio 86 y 87), contestando la Delegada del Gobierno en fecha 29 de noviembre de 2019 que la Resolución de 15 de octubre de 2019 se refiere principalmente a los servicios de escolta. Y debe interpretarse la mención del apartado 5 a la protección de personas que pudieran encontrarse en el Interior de establecimientos, lugares y eventos, en el sentido de que reitera lo que se dice en los restantes supuestos 1 a 4 y 6 de la Resolución, de manera que se refiere sólo a la protección de las personas que se encuentren en los lugares relacionados y especificados en el art 2.1 y 2.3 del Real Decreto 524/2002 (folios 88 a 91). Pero esta aclaración ninguna incidencia tiene sobre las consideraciones anteriores, pues fue emitida con fecha muy posterior a la fecha en que se llevó a cabo la huelga general, por lo que la empresa no podía conocer estas consideraciones.

No podemos considerar tampoco un indicio claro de vulneración del derecho de huelga que los servicios mínimos superen el 90%, por cuanto fueron fijados por la autoridad competente para ello y esa resolución no consta fuese impugnada en la vía contencioso-administrativa.

En cuanto a las alegaciones sobre la indefensión que causan los escritos entregados a los trabajadores que fueron designados para realizar los servicios mínimos, no consta impugnación alguna en el orden social de trabajador alguno referente a dicha designación. Pero, consta la resolución de la autoridad que impone la designación en la mayoría de los escritos. Y en los que no consta de forma expresa, ninguna indefensión podía causarse a los trabajadores por cuanto los testigos Ángel y Aquilino , manifestaron que los trabajadores podían consultar la resolución que imponía designar servicios mínimos preguntando a sus jefes de equipo, que a la vez se comunicarían con el coordinador.

Tampoco podemos considerar acreditado la vulneración del derecho de huelga de trabajadores concretos, por cuanto tan sólo se hizo referencia a un trabajador Diego , de Mercadona de Bac de Roda, declarando el testigo Edmundo , que le pareció raro que tras manifestar el mismo la voluntad de adherirse a la huelga, le entregaran el escrito de que había sido designado para hacer servicios mínimos. Pero no consta la comunicación del trabajador a la empresa de la voluntad de hacer huelga en fecha anterior a esa designación, ni fue llamado a declarar a juicio ese trabajador, lo que impide tener por acreditado lo alegado, pues el testigo lo es por referencia de lo que el Sr. Diego le había manifestado. Tampoco se acreditó en juicio que se amenazase a éste o a otros trabajadores para que no secundaran la huelga. El testigo Aquilino , manifestó que sólo un trabajador manifestó su intención de hacer huelga, dado la imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo por problemas de transporte, pero por la tarde reconsideró la decisión, sin que conste que ello fuera fruto de amenaza alguna.

No fue llamado a testificar tampoco este trabajador para acreditar las supuestas amenazas sufridas.

Consideramos por ello que no resulta acreditado la vulneración del derecho fundamental de huelga, lo que impide imponer las indemnizaciones solicitadas.

Lo expuesto, conlleva que deba desestimarse la demanda, para absolver a la demandada de las consideraciones efectuadas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA interpuesta por el SINDICATO ADN SINDICAL DE SEGURIDAD y DE SERVICIOS contra PROSEGUR SISE, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a demandada de las consideraciones efectuadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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