Sentencia SOCIAL Nº 2/202...ro de 2021

Última revisión
11/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2018 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100001

Núm. Ecli: ES:AN:2021:136

Núm. Roj: SAN 136:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00002/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia:

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 2/21

Fecha de Juicio:20/1/2021

Fecha Sentencia:25-1-21

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000264 /2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT)

Demandado/s:UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, CGT, TUSI, CCOO, SOMOS SINDICALISTAS, CIG, CSIF, USO, CSI

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Conflicto Colectivo. Interpretación del artículo 28 en los apartados a b y d, del Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center, suscrito el 30 de mayo de 2017 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 (publicado en el BOE nº 165, de fecha 12.07.2017 que en su artículo 28 regula los Permisos retribuidos. La empresa se allana a las pretensiones de las partes. La Sala fija el dies a quo de tales permisos retribuidos, cuando el hecho causante del permiso en cuestión suceda en día no laborable para el trabajador el inicio se sitúa en el primer día laborable siguiente.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG:28079 24 4 2018 0000284

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000264 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:Dª. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

SENTENCIA 2/21

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000264 /2018 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), representada por el letrado JOSE FELIX PINILLA PORLAN contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, representada por el letrado ALVARO GARCÍA MARTÍN, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada por la letrada CORAL GIMENO PRESA, COMISIONES OBRERAS, representada por la letrada PILAR CABALLERO MARCOS, CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por la letrada ROSARIO MARTÍN NARRILLOS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la letrada MARTA ROLDÁN SALCINES, así como contra TU-SI, SOMOS SINDICALISTAS Y CSI, quienes no comparecieron a la vista a pesar de estar formalmente citados, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos, el día 17 de septiembre de 2018 se presentó demanda D. José Félix Pinilla Porlan, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMODE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(FeSMC-UGT), en materia de CONFLICTO COLECTIVO contra la mercantil UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A.; debiendo ser también citados como parte interesadalas secciones sindicales de: -COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), -UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT),.-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CORRIENTE SINDICAL D'IZQUIERDA (CSI), SOMOS SINDICALISTAS, con domicilio a efectos de notificaciones sito en28021 -Madrid, C/ Lenguas, 16.-TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TU-SICENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F).

SEGUNDO. -La Sala designó ponente señalándose el día 10 DE OCTUBRE DE 2018 a las10:30horas para celebrar el acto de conciliación y, en el caso de no avenencia seguidamente juicio.

TERCERO.-DOÑA CORAL GIMENO PRESA, COLEGIADO NÚM. en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERALDELTRABAJO (C.G.T) formula demanda de CONFLICTO COLECTIVO, frente a la mercantil UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A, y se señalan como partes interesadas al presente conflicto las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la empresa demandada, por si fuera su interés personarse en el procedimiento:- FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS ADMINISTRATIVOS, COMISIONES OBRERAS , CCOO -FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMOS DE LA UGT, UNION SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, SOMOS SINDICALISTAS, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, -CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

CUARTO.-La Sala designó ponente señalándose el día 10/10/2018 a las 10:45 horaspara celebrar el acto de conciliación y, en el caso de no avenencia seguidamente la Vista.

QUINTO.-Según consta en autos, habiéndose recibido sentencia del TJUE de fecha 04-06-20 resolviendo la cuestión prejudicial planteada en el procedimiento CCO-113/18 y dictándose en dicho procedimiento por esta Sala sentencia de fecha 06-07-20, motivo por el que estaba suspendido el presente procedimiento, se acordó el levantamiento de la suspensión y señalamiento para los actos de conciliación, y en su caso, juicio el próximo día 20 DE ENERO DE 2021a las 10:00 horas de su mañana.

SEXTO.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se acordó designación de nuevo ponente por razones de servicio y la acumulación de los autos 273/ 2018 al 274 /2018, practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

SÉPTIMO -En el acto del juicio CGT manifiesta que desiste de la segunda petición contenida en el suplico de su demanda.

UGT se afirma y ratifica en su demanda. Renuncia a la sanción y honorarios de letrado.

CCOO, CSIF, USO y CIG se adhieren a las demandas.

UNÍSONO se allana a las demandas

OCTAVO.Son hechos conformes:

El número de trabajadores en la empresa UNÍSONO es de 4256.

CGT tiene 37 representantes sobre 81.

NOVENO-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO . -El Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center, ES suscrito el 30 de mayo de 2017 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 (publicado en el BOE nº 165, de fecha 12.07.2017).

SEGUNDO . -La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además tiene una importante implantación en UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. (en adelante, UNÍSONO).

Confederación General del Trabajo (CGT ) es sindicato representativo en el sector de Contact Center teniendo 37 representantes sobre 81 (hecho conforme)

TERCERO . -El presente conflicto colectivo versa sobre, en base a la interpretación que la empresa hace del concepto de 'día feriado'establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 145/2018 de 13 de febrero.

CUARTO.-Se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, con el resultado de falta de acuerdo entre las partes intervinientes (descriptor 3)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO .FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) solicitó se dicte sentencia estimatoria en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 145/2018, de fecha 13 de febrero de 2018 (rec. casación 266/2016), el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados a), b) y d) del Art. 28.1 del Convenio Colectivo del sector de Contact Center, en los casos en que el hecho causante del permiso en cuestión suceda en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente.

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) solicitó sentencia estimatoria por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a que el dies a quodel cómputo de los permisos retribuidos señalados en el artículo 28.1 apartados a, b y d del Convenio Colectivo de Contac Center, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente.

CCOO, CSIF, USO, CIG se adhieren a las demandas.

Y la parte demandada, UNÍSONO se allana a las demandas.

TERCERO.-El Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center, suscrito el 30 de mayo de 2017 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 (publicado en el BOE nº 165, de fecha 12.07.2017 en su artículo 28 regula los Permisos retribuidos, siendo objeto de interpretación los puntos a b y d:

1. El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días naturales en caso de nacimiento de un hijo o hija.

(...)

d) Cuatro días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge, padre, madre, padres políticos, madres políticas, hijos, hijas, hermanos y hermanas.'.

CUARTO.-El Tribunal Supremo dictó sentencia núm. 145/2018, de 13 de febrero , en la que, analizando la regulación de los permisos retribuidos en un Convenio sectorial, afirmó que, a la luz del art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , en aquellos casos en los que el hecho causante del permiso acaece en día no laborable, el inicio de su cómputo debe diferirse al primer día laborable siguiente.

En concreto, expresó que: '(...) la rúbrica del precepto convencional 'permisos retribuidos' nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado al decir 'Los trabajadores... podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...', ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que 'el trabajador... podrá ausentarse del trabajo conderecho a remuneración'... en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta, cuestión distinta a la del cómputo de los días del permiso iniciado como luego se verá. (...) otra solución podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo que es contrario al espíritu del art. 37-3 del ET y a la norma convencional.'

Mediante Auto de 10-5-18, el Tribunal Supremo aclaró que 'día feriado es sinónimo de día festivo, de día no laborable'.

QUINTO.-La STJUE de 4 de junio de 2020 C588 2018 señaló que Los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos.

SEXTO.-El art. 21.1 LEC (EDL 2000/1977463), que regula el allanamiento , dice textualmente lo siguiente:

Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Consiguientemente, como UNÍSONO se allanó a la demanda, no apreciándose por la Sala la concurrencia de fraude de ley, ni tampoco renuncia alguna contra el interés general o perjuicio de tercero, procede estimar la demanda en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda de conflicto colectivo contra UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. promovida por UGT y CGT, a la que se adhieren CCOO, CSIF CIG y USO por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que, el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados a), b) y d) del Art. 28.1 del Convenio Colectivo del sector de Contact Center, en los casos en que el hecho causante del permiso en cuestión suceda en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0264 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0264 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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