Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2/2022, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 530/2021 de 07 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 45168440012022100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:717
Núm. Roj: SJSO 717:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00002/2022
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Toledo, a 7 de enero de 2022.
Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes Autos 530/2021 instados por HOSTELERÍA TURLEQUE, S.L.,representada y defendida por el letrado D. Javier Fernández Ajenjo, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico de la Junta, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2021 se presentó por la parte actora demanda en la cual tras las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda revocando la resolución dictada en fecha 9 de marzo de 2021 denegando el expediente de regulación temporal de empleo y en su lugar se acuerde la aprobación del expediente de solicitud de ERTE con todos los efectos económicos y de otro tipo inherentes a la solicitud , más intereses con condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2021, compareciendo las partes, ratificando el demandante los fundamentos expuestos en la demanda, y oponiéndose la demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estima de aplicación. Recibido el pleito a prueba fue practicada documental y testifical, y efectuada por las partes las alegaciones que se estimaron pertinentes quedó el procedimiento para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2020 por la mercantil demandante se presentó ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía solicitud de aprobación de ERTE por fuerza mayor para la autorización de la suspensión de los contratos de 4 trabajadores de la plantilla.
Con fecha 23 de octubre de 2020 se dicta por la administración demandada resolución desestimando la solicitud de ERTE formulada. Interpuesto recurso de alzada mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2020 es desestimado el mismo en resolución de 9 de marzo de 2021.
SEGUNDO.-Por la ITSS se emitió con fecha 22 de octubre de 2020 informe en el seno del expediente administrativo en el cual se hace referencia a la resolución de 6 de octubre de 2020 de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo en la que se levantan las medidas contenidas en la resolución de 21 de septiembre de 2020 y entre estas la posibilidad de que los establecimientos de restauración pertenecientes al área sanitaria de Alcázar de San Juan pudieran reanudar su actividad. Concluye la ITSS que no resulta acreditada la causa de fuerza mayor de limitación de actividad conforme a lo dispuesto en art. 47.3 y 51.7 ET y en caso de que la autoridad laboral dictase resolución constatando fuerza mayor por limitación de actividad sería de aplicación lo dispuesto en art. 2.2 RDL 30/2020 de 29 de septiembre de medidas sociales en defensa del Empleo.
TERCERO.-La mercantil demandada dedicada a la actividad económica de cafetería restaurante desarrolla la misma en el centro de trabajo sito en Carretera Andalucía (Autovía A4) km 97,80 (sentido ascendente Madrid-Córdoba), perteneciente el mismo al término municipal de Tembleque (Toledo).
Tal establecimiento, al que se accede a través de una de las salidas de la autovía A4, dista de la localidad de Tembleque unos 6 kilómetros y de la localidad de Turleque unos 9 km. Dada la situación geográfica de tal establecimiento su clientela se halla constituida por los conductores y demás viajantes que transitan por la autovía de Andalucía, sobre todo en fines de semana, vacaciones y festivos.
CUARTO.-En la Orden 1273/2020 de 1 de octubre dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (BOCM de 2 de octubre de 2020), en su artículo tercero, se restringió la entrada y salida de personas de los municipios recogidos en el apartado anterior (Madrid capital y poblaciones limítrofes) salvo para los desplazamientos, debidamente justificados que se especifican en el precepto.
QUINTO.-El volumen de tráfico en el punto kilométrico 98 de la carretera de Andalucía en la mensualidad de septiembre de 2019 fue de 418.085 vehículos y en la mensualidad de septiembre de 2020 fue de 349.371 vehículos en sentido creciente, y en sentido decreciente de 444.229 y 357.299 vehículos respectivamente. En la mensualidad de octubre de 2019 fue en sentido creciente de 438.452 vehículos y en octubre de 2020 de 295.624 vehículos y en sentido decreciente de 389.139 y 277.766 respectivamente.
SEXTO.-En el mes de septiembre de 2019 la facturación fue de 35.335,19 euros y en septiembre de 2020 de 21.337,42 euros. En octubre de 2019 fue de 32.083,25 euros y en octubre de 2020 de 11.995,73 euros.
SÉPTIMO.-Los trabajadores de la mercantil demandada desde marzo a junio de 2020 permanecieron en situación de ERTE derivado de fuerza mayor.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo y documental aportada por la parte actora. El hecho probado tercero resulta igualmente acreditado por la testifical practicada en la vista de D.ª Josefa y el hecho probado sexto de la documental remitida por la Dirección General de Tráfico (acontecimiento nº 27 del expediente digital).
SEGUNDO.-Por la parte actora se impugna la resolución de 9 de marzo de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Consejería demandada de 23 de octubre de 2020 en la cual se denegaba la solicitud de la mercantil demandante de aprobación del ERTE derivado de fuerza mayor. Funda la demanda la parte actora en la concurrencia de la causa de fuerza mayor por limitación de la actividad contemplada en el art. 2.2 del RDL 8/2020 pues dadas las limitaciones de movilidad impuestas en la Comunidad de Madrid se vio limitada la actividad económica de la mercantil demandante, referida al negocio de cafetería restaurante en la autovía que comunica Madrid con Andalucía. Por la administración demandada se solicita la desestimación de la demanda y ratificación de la resolución administrativa impugnada por sus propios fundamentos, esto es, la no concurrencia de fuerza mayor por no limitación de la actividad económica de restauración en la localidad a la que el establecimiento pertenece, y siendo posible la libre circulación de vehículos dentro de la Comunidad Autónoma el quebranto económico sufrido no constituye fuerza mayor.
TERCERO.-Entrando ya en el fondo de la controversia, desde la primera declaración del estado de alarma derivada de la crisis sanitaria por el Covid-19, las distintas normas dictadas en materia de expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, comenzaron con el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que en su art.22 disponía lo siguiente:
'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.
La Dirección General de Empleo, por su parte, hizo público, con fecha 19/03/2020, un primer Oficio dirigido a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas, en el que se establecían los criterios interpretativos de la Dirección General en relación con los expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Covid-19, del que destacamos los siguientes extremos:
'La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa.
La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto.
Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores , las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en la mismas.
En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas.
Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19.
En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19.
Asimismo, el 28/03/2020 se traslada un nuevo criterio de la Dirección General, que supone una ampliación del anterior, y que da respuesta, entre otras, a la pregunta de ¿ Cuándo se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/20 de 17 de marzo , como derivada del COVID-19?:
'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:
a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020 ).
Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.
b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19 van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.
No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:
1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.
2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.
3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por mas que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020 '.
Por el RDL 15/2020 de 21 de abril se modifica el citado artículo 22, para regular la posibilidad del ERTE parcial, quedando redactado como sigue:
' Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
Por el Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, se establece la prórroga automática de los expedientes de regulación de empleo vigentes basados en el art. 22 del RDL 8/20 de 17 de marzo, y su art. 2 introduce una nueva modalidad de ERTE: ' Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad', precepto que estipula lo siguiente:
' 1. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de los porcentajes de exoneración previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo, en base a lo previsto en el artícu lo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración quedará restringida a la de las nuevas medidas de impedimento referidas:
a) El 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 90 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021.
En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los porcentajes de exoneración siguientes:
a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90%, 80%, 75% y 70%, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artícu lo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta'.
Por último, el Real Decreto-Ley 2/2021 de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo además de prorrogar los ERTE por fuerza mayor, por limitación o impedimento, en su art.2 regula los ' Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad' estableciendo ' 1. Las empresas y entidades afectadas por restricciones y medidas de contención sanitaria podrán solicitar un expediente de regulación de empleo por impedimento o limitaciones a la actividad en los términos recogidos en el artícu lo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, salvo que les resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 '.
Para completar el repaso a la normativa de aplicación debe señalarse que, por su parte, el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/20 de 17 de marzo, regula las especialidades o medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción cuando las mismas estén relacionadas con el COVID-19, tratándose, por consiguiente, de una regulación diferenciada y que contiene diferentes presupuestos y requisitos procedimentales .
CUARTO.-Como es de ver la normativa en materia de ERTES ha ido sufriendo una evolución desde la primera declaración del estado de alarma, procediendo examinar el fundamento jurídico que invoca la parte solicitante para justificar el ERTE solicitado en fecha 13 de octubre de 2020, esto es si es de aplicación el art. 2.2 del Real Decreto Ley 30/20 de 29 de septiembre, que en marzo no estaba en vigor. De la prueba practicada resulta acreditado, dada la actividad económica (cafetería-restaurante) que la demandante lleva a cabo y fundamentalmente por la localización del centro de trabajo de la mercantil, del cual se accede y sale a través de las entradas y salidas de la autovía de Andalucía, que la misma vio seriamente limitada tal actividad económica a fecha de la solicitud por la norma invocada, esto es la Orden 1273/2020 de la Comunidad de Madrid que prohibía las entradas y salidas de determinados municipios de esta Comunidad incluida Madrid capital. Y así resulta en primer lugar de los datos aportados por la Dirección General de Tráfico referidos al tránsito de vehículos en el punto kilométrico donde se localiza el centro de trabajo, en el mes de octubre de 2020 en relación con la misma mensualidad del año anterior que se han visto sensiblemente disminuidos, en segundo lugar de la facturación de la mercantil de la mensualidad de octubre de 2020 en relación con la misma mensualidad del año anterior, con una reducción al tercio, y finalmente de la acreditación del tipo de clientela que acude a este establecimiento de carretera, clientela que desde luego no está constituida por los habitantes de pueblos limítrofes (Tembleque o Turleque) sino por los viajeros o turistas que se desplazan de Madrid a Andalucía o viceversa. Por ello resulta indiferente para apreciar la concurrencia de fuerza mayor por limitación de actividad el hecho de que por la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo se hubieran levantado a fecha de la solicitud las medidas restrictivas para la restauración en la zona sanitaria donde el establecimiento de hostelería radica, pues la clientela de la que se obtienen los ingresos no viene constituida por la población existente en los municipios limítrofes ni siquiera en la Comunidad Autónoma, sino que deriva de los turistas y viajeros que circulan por la Autovía realizando trayectos de mayor entidad. En consecuencia resulta acreditado que al momento de la solicitud, 13 de octubre de 2020 la actividad de restauración desarrollada por la empresa tuvo limitado el desarrollo normalizado de su actividad por la resolución emanada de la Comunidad de Madrid, por la cual se restringía la movilidad de personas y vehículos en varios municipios de tal comunidad incluido Madrid capital, disminuyendo de manera considerable con ello la clientela del establecimiento en la mensualidad en la que tuvo lugar la solicitud.
A la vista de todo ello, considerando que ha quedado acreditada la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de relaciones laborales solicitada por la demandante, habiendo quedado acreditada la existencia de limitaciones acordadas por las autoridades administrativas que afectan al normal desarrollo de la actividad empresarial desarrollada por la empresa demandante, procede estimar la demanda presentada, revocando la resolución impugnada y declarando la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa Hostelería Turleque, S.L. al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de Medidas sociales en defensa del empleo, lo cual limita el desarrollo normalizado de su actividad, a los efectos del ERTE de Limitación solicitado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 g) LJS contra tal sentencia procede recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimando la demanda presentada por HOSTELERÍA TURLEQUE, S.L.contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM,acuerdo revocar las resoluciones administrativas de fecha 23 de octubre de 2020 y 9 de marzo de 2021 en materia de expediente de regulación temporal de empleo y en su lugar acuerdo la aprobación del expediente de solicitud de ERTE por fuerza mayor derivada de la limitación de actividad, formulado por la mercantil en fecha 13 de octubre de 2020 con todos los efectos económicos inherentes a tal solicitud.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
